jueves, 2 de diciembre de 2010

EL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN: EL AMPARO IMPOSIBLE, EL AMPARO DEL PRÓFUGO (INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRAC. X DEL ART. 73 LA LEY DE AMPARO

I. Fundamento constitucional. El 107, fracción XII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la competencia concurrente y una excepción al principio de definitividad, en los siguientes términos:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

II. Competencia concurrente. En efecto, el dispositivo legal inserto establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías individuales de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante el superior del tribunal que la cometa, o bien, ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII del propio artículo 107, de la Constitución Mexicana, es decir, mediante el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, según proceda en derecho[1].

De donde se sigue, que el citado dispositivo establece el derecho del gobernado para que pueda elegir u optar libremente, para la defender las mencionadas garantías individuales, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, o bien, ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario que corresponda, y que, estos tienen competencia concurrente para conocer y resolver el juicio de amparo relativo, determinado por la elección que haga el quejoso al momento de presentar su demanda de garantías.

Sobre el particular, la doctrina señala que “De acuerdo con la teoría unánime del derecho procesal, jurisdicción concurrente es aquélla que permite conocer de una misma materia a organismos jurisdiccionales que pertenecen a distintas esferas jurídicas.[2]

Alfonso Noriega comentó: que en el caso de este tipo de jurisdicción, no encontramos como en el caso de la jurisdicción supletoria o auxiliar, una larga tradición de la figura jurídica; que la jurisdicción concurrente nació en la Constitución de 1917 y más tarde se consignó en la Ley de Amparo de 1919, en su artículo 31; que no encontró vestigio de este tipo de jurisdicción, ni en las anteriores leyes de amparo ni en la jurisprudencia de la Suprema Corte; que debía presumir que su instauración fue la de conceder una protección más amplia y eficaz a los particulares para hacer valer el juicio de amparo en contra de las violaciones a las garantías individuales y por ello, ante la insuficiencia o lejanía de los Jueces de Distrito, los legisladores decidieron establecer una verdadera delegación de jurisdicción a favor del superior jerárquico de la autoridad a la que se le imputara la violación constitucional, para conocer del juicio de amparo.[3]

En esta tesitura –afirma la doctrina-, la jurisdicción o competencia concurrente confiere al gobernado la alternativa de acudir en determinados casos (violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, constitucionales), bien ante las autoridades judiciales federales, o con los superiores jerárquicos del juzgador a quien se le atribuye la violación. Además, dicha figura tiene como finalidad abrir el abanico de posibilidades de los justiciables para acudir ante cualquiera de dos jurisdicciones –federal o local— cuando se afectaban en su contra garantías tan valiosas como las contenidas en los artículos constitucionales mencionados, a efecto de que si los Jueces de Distrito radicaban en un lugar remoto del lugar donde residía el órgano jurisdiccional responsable, otros órganos jurisdiccionales pudieran conocer del amparo indirecto, quedando a elección del gobernado acudir a las autoridades judiciales federales, o bien, a los superiores jerárquicos del tribunal o juez que haya cometido la violación; lo cual fortalece el principio de acceso a la justicia.[4]

“La intervención que tiene el superior de la autoridad en los casos de la competencia concurrente es exhaustiva y no meramente de auxilio como en el evento de la competencia auxiliar, esto es, en la denominada competencia auxiliar la función del juez de primera instancia se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo, con los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial, puesto que se contrae al mero acto de recepción de la demanda y al otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado; en cambio, en la concurrente los superiores jerárquicos de referencia tienen completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo.[5]

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “(…) los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) establecen la denominada competencia concurrente (…) que conceden al gobernado la facultad de optar (…) sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar (…) pues en la competencia concurrente (…) quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 (…) de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación”[6].

De esa guisa, el Alto Tribunal de la República ha precisado que el precepto constitucional en estudio “(…)se estableció precisamente para dar mayores facilidades a las víctimas de las violaciones constitucionales, por lo que dispone que podrá acudir en amparo, directamente ante el superior del tribunal que viola las garantías de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales”[7]; de tal manera que “(…) el quejoso, al entablar su demanda (…) en realidad entabla un verdadero juicio de garantías, aun cuando este juicio, por disposición expresa de la ley, no sea conocido por el Juez de Distrito, sino por el superior de la autoridad que pronunció la resolución que se supone atentatoria (…)”[8]; y, que por esa razón considera que “(…) los Tribunales Superiores (…) bajo dos aspectos diferentes pueden (…) conocer en los aludidos casos de los asuntos de sus inferiores: en grado de apelación, en los que revisan, con vista de los agravios aducidos por la parte inconforme las resoluciones de primer grado a fin de modificarlas, confirmarlas o revocarlas; o bien, como autoridades federales, en las que declaran si en las determinaciones reclamadas se conculcaron o no las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales (…)”[9].

Por tanto, el Supremo Tribunal de la Nación ha establecido que “De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte (…) su competencia (…) concurrente que siempre habían tenido en esa materia (…) los Tribunales Unitarios (…) de los (…) amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal.”[10]

III. Excepciones a la definitividad. Ahora bien, como el dispositivo constitucional en estudio contemplar la posibilidad de que las violaciones a las garantías individuales referidas, se reclamen ante el superior del tribunal responsable, debe entenderse que no es necesario agotar los recursos ordinarios procedentes, porque de otra forma no tendría sentido que el superior del tribunal responsable conociera primero del recurso ordinario y, posteriormente, agotada la instancia ordinaria, se le facultara para que después conociera de las mismas violaciones a través del juicio de amparo indirecto, por lo que, debemos concluir que citado dispositivo constitucional, en realidad está dejando expeditos los derechos del gobernado para acudir de inmediato al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios procedentes, esto es, que contempla una excepción al principio de definitividad, que los faculta para elegir la competencia (que es concurrente) y el medio de defensa (recurso ordinario o juicio de amparo).

Sobre la particular excepción al principio de definitividad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que “De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones (…) XII, de la Constitución Federal (…) y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos (…) Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal (…)”[11].

IV. Los artículos 16, 19 y 20, constitucionales. En consecuencia, preciso destacar que los actos en materia penal regulados por el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes: la orden de aprehensión; la detención por urgencia o flagrancia; el arraigo; el cateo; y, la intervención de las comunicaciones privadas[12].

El artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el auto de formal prisión[13].

El artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla los derechos de los inculpados y los de las victimas u ofendidos por el delito dentro del proceso penal y la averiguación previa. A favor del inculpado contempla los siguientes derechos: La libertad provisional bajo caución; No ser obligado a declarar; Conocer la acusación; Ser careado, Que se le reciban pruebas; Ser juzgado en audiencia pública; Facilidad de los datos del proceso; Ser juzgado en los plazos previstos; Ser informado de sus derechos, designar defensor y defensa adecuada; No prolongación de la prisión por causas pecuniarias; No prolongar la prisión por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito de que se trate; y, derecho a las sentencia condenatorias computen en tiempo de las detenciones. A favor de la víctima o del ofendido contempla los siguientes derechos: Recibir asesoría jurídica; Coadyuvar con el Ministerio Público; Recibir atención; Que se le repare el daño; No carearse si es menor de edad o cuando se trate de los delitos de violación o secuestro; y, Solicitar las medidas y providencias[14].

V. Supuesto de procedencia de la excepción a la definitividad. En congruencia con lo anterior, la doctrina sostiene que en materia en penal “tratándose del auto de formal prisión, no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra el, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse directamente en la vía constitucional (…) Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando el acto reclamado viola las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales como sucede, verbigracia, tratándose de ordenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza (…)”[15], “Tampoco hay que agotar recursos, cuando se trata de (…) la tardanza en los procesos (…)”[16] “(…) o cualquiera otros comprendidos en los preceptos constitucionales citados (…)”[17]. Asimismo, la doctrina ha afirmado respecto de las excepciones al principio de definitivadad, tratándose de violaciones al artículo 19 constitucional “(…) que también se daría la excepción para los casos de negativa a la prorroga del plazo de 72 horas para dictar el auto de formal prisión y prolongación de la detención respecto al plazo constitucional”[18].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que procede el amparo contra el auto de formal prisión, aún cuando no se hubiera interpuesto previamente el recurso ordinario, porque “Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación”[19].

Asimismo, ha sostenido que “Si se reclama un auto que fija el monto y forma de la garantía para gozar del beneficio de la libertad caucional (…) dicho acto constituye una excepción al principio de definitividad que se deriva de lo establecido en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución General de la República (…) toda vez que puede implicar una violación directa a la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna; en tales condiciones, no es necesario agotar los recursos que las leyes ordinarias establecen, antes de acudir al juicio de garantías”[20]

VI. Aplicación analógica de los supuestos de procedencia. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en base a una interpretación extensiva ha sostenido que la mencionada excepción al principio de definitividad es aplicable en los casos en los que se reclame una orden de comparecencia “(…) en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial(…)”[21]; y, que “(…)para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro(…)”[22]

VII. Aplicación extensiva a los actos que afectan libertad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha extendido a tal grado la aplicación de la referida excepción al principio de definitividad, que consagra el párrafo segundo de la fracción XII del 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha concluido que es aplicable respecto de otros actos que ni siquiera son análogos a los regulados directamente por los artículo 16, 19 y 20, constitucionales, pero que tienen por efecto impedir la libertad absoluta del gobernado y, en consecuencia, ha sustentado que es aplicable sobre “la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos”[23], con respecto de “la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal[24], y finalmente, en lo concerniente a “La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas”[25].

VIII. Tratados internacionales. En los tratados internacionales existe un fundamento jurídico que sustenta la posibilidad de que se pueda interponer el juicio de amparo contra actos que amenacen la libertad personal, como sería el caso de la orden de aprehensión, que se encuentre en el artículo 7.6., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad De San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969[26], que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se observa, el dispositivo jurídico mencionado establece que no se puede restringir ni abolir el recurso legalmente previsto para que decidir sobre la legalidad de la amenaza de los actos privativos de libertad, y que, eso recurso pueden interponerse por sí o por otra persona; conforme a lo cual debe entenderse que las leyes federales, como en éste caso sería la Ley de Amparo, no debe abolir o restringir el juicio de amparo indirecto que se promueva contra las ordenes de aprehensión y demás actos que amenacen la libertad personal y, además, que deben permitir que el juicio de garantías relativo lo interponga el quejoso por sí o por conducto de un tercero.

En efecto, de acuerdo con la reiterada interpretación del artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales, dentro de los que se encuentra la citada Convención Internacional[27], forma parte del orden jurídico superior de carácter nacional[28], es decir, son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y, por ende, se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales[29], de tal manera que, el citado precepto 7.6., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene superior jerarquía normativa que la Ley de Amparo y, por consecuencia, queda constreñida a cumplir las obligaciones referida y, más aún, que, el principio por homine deducido del artículo 29, de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos[30], así como, del diverso artículo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31], obligan a realizar la interpretación jurídica que otorgue mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio[32], lo que es acorde con la interpretación del artículo 1º, de la Constitución Mexicana, que prohíbe restringir las garantías individuales, salvo en las casos y con las condiciones que la misma contempla, empero, que su interpretación a contrario sensu de ese numeral constitucional, permite concluir que se pueden ampliar los derechos relativos por las normas secundaria, pero nunca reducirlos.

IX. Regulación legal. Ahora bien, las facultades concurrentes y, por ende, las excepciones al principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 107, es reproducido con gran similitud por el artículo 37, de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Como se observa, dicho precepto legal que continúa en su texto original[33], conserva la misma amplitud que el numeral constitucional en estudio, las facultades concurrentes y, por ende, las excepciones al principio de definitividad cuando se reclamen violaciones cometidas a las garantías individuales contenidas en los artículos 16, en materia penal, y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Empero, se restringe la competencia concurrente y las excepciones a la definitividad, respecto de las violaciones cometidas a las garantías individuales contenidas en el artículo 20, de dicho ordenamiento supremo, circunscribiendo su procedencia a los casos en los que se consideren infringidos los derechos que consagraban las fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo del citado precepto 20 constitucional, vigente al momento de su expedición[34], que actualmente corresponden a esas mismas fracciones dentro del Apartado A, de ese mismo artículo 20 constitucional, que consagra los derechos de los inculpados[35], dejando de lado la violación a los derechos que consagra ese numeral constitucional a favor de las víctimas y ofendido por el delito, porque al momento de expedirse la vigente ley de amparo, la Constitución Mexicana no consagraba garantías individuales especificas en favor de las víctimas y ofendidos por el delito.

En consecuencia, el precepto legal 37, de la Ley de Amparo, sólo permite que se ejerza la facultad concurrente y, por ende, circunscribe las excepciones a la definitividad, respecto del artículo 20 constitucional, cuando se reclamen violaciones al derecho a la libertad provisional bajo caución; el de ser juzgado en los plazos previstos; el de no prolongación de la prisión por causas pecuniarias ni por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito de que se trate; obligando a agotar los medios ordinarios de defensa para que pueda impugnar las demás violaciones que se puedan cometer en perjuicio del inculpado y, además, las que se pudieran cometer sobre los derechos de la víctima y el ofendido por el delito, consagradas por el citado precepto 20 constitucional.

Así las cosas, las violaciones a los restantes derechos consagrados por el citado artículo 20 constitucional, para conocer la acusación; para ser careado; para que se le reciban pruebas; para ser juzgado en audiencia pública; para que se le faciliten de los datos del proceso; a nombrar defensor; y, el derecho a las sentencia condenatorias computen en tiempo de las detenciones; todas esas violación a esos derechos constitucionalmente otorgados, necesariamente deben de impugnarse en juicio de amparo directo, después de que se dicte la sentencia definitiva que se decida el juicio en lo principal, respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, de acuerdo con los artículos 44, 46, 158, 160, las fracciones I, II, III, VI, VIII, IX, de la Ley de Amparo.

De esa suerte, considerados de dudosa validez constitucional el artículo 37, de la Ley de Amparo, en la parte que restringe la facultad concurrente y, por ende, las excepciones al principio de definitividad que consagra de manera ilimitada el artículo 107, fracción XII, constitucional, respecto de las violaciones cometidas a las garantías individuales que consagra el artículo 20 de la propia Constitución Mexicana.

XI. Amparo contra órdenes de aprehensión. La demanda de amparo que se presente en contra de la orden de aprehensión, acorde con los tratados internacionales, se puede promover directamente por el quejoso inculpado, o bien, por conducto de quien asevere ser su defensor, sujeto a que se verifique ese carácter[36], o bien, por medio de cualquier persona en su nombre, aun que sea menor de edad, sujeto a que se ratifique la demanda por el inculpado quejoso[37], o bien, por apoderado general para pleitos y cobranzas[38].

Además, en el juicio de amparo promovido en contra la orden de aprehensión, el inculpado quejoso puede presentar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, si no tuvo conocimiento del procedimiento de averiguación previa seguido en su contra[39]. Sin embargo, si compareció a la averiguación previa, solo le serán admisibles las pruebas que no obstante de haber sido ofrecido, no se hubieran practicado, o bien, las pruebas que no hubiera tenido la oportunidad de ofrecer por laguna otra circunstancia[40]. Asimismo, podrá ofrecer las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su dictado, siempre que el quejoso acredite que son supervenientes y tengan vinculación con los hechos materia de la investigación[41].

Además, en el caso que solicite la suspensión de los actos reclamados, se le debe de conceder al inculpado quejoso, sujeta a la obligación de comparecer ante el juez de la causa para rendir su declaración preparatoria para la continuación del procedimiento penal, como requisito de efectividad de esa medida, de tal suerte que, la suspensión dejará de surtir efectos en caso de no comparecer dentro de los tres días siguientes[42], contados a partir de que se tenga certeza de su existencia y de la autoridad que la emitió[43], sin que pueda quedar sin materia la suspensión por el hecho de que comparezca a rendir su declaración preparatoria[44].

Sin embargo, la comparecencia que haga el inculpado quejoso para rendir su declaración preparatoria bajo los efectos de la suspensión, acarrean una continuación del procedimiento penal, que producirá irremediablemente el cambio de situación jurídica que volverá improcedente el juicio de amparo y, además, originara que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión, en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento obligará, al fenecer el plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, el de ciento cuarenta y cuatro cuando se duplique el mismo, a que se defina su situación jurídica, lo cual únicamente puede suceder mediante una resolución que solo puede ser pronunciada en dos sentido, a saber: auto de formal prisión o, en su caso, auto de libertad por falta de elementos o meritos para procesar, las cuales producen, por igual, un cambio de situación jurídica que hará que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión, conforme a la causal de improcedencia relativa, prevista por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que “Si (…) aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión) (…) se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso (…) en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo”[45], y que, “Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso (…)[46]

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que “Si en el juicio de amparo en que se reclama la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que posteriormente el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de la situación jurídica del inculpado, en virtud de que la detención motivada por dicha orden se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando tanto su nueva situación como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las del órgano jurisdiccional. Así, dicho cambio de situación jurídica hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, pues en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de aquélla para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso.[47]

Ahora bien, el vigente artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, que contempla la causal de improcedencia en estudio, por cambio de situación jurídica, es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

Como se observa, el segundo párrafo de la fracción antes reproducida, claramente establece que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica.

El texto vigente del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, fue producto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueva.

Sin embargo, el texto original de ese párrafo, que fue producto de una adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró el vigor el uno de febrero de ese año[48], literalmente disponía lo siguiente:

ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

Como se observa, el texto original del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, incluían al artículo 16, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del catalogo de violaciones que únicamente con el dictado de la sentencia de primera instancia podían ser consideradas como irreparablemente consumadas por cambio de situación jurídica, de tal suerte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en base a ese dispositivo legal que “(…)el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión (…)”[49], por lo que, “(…) si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el Juez, y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia”, de tal suerte que, interrumpió la jurisprudencia seguida con anterioridad que consideraba que al combatirse la orden de aprehensión y dictarse posteriormente el auto de formal prisión, se volvía improcedente el juicio de amparo por dos diversas causales de improcedencia, a saber: cambio de situación jurídica y cesación de efectos del acto reclamado[50].

Así las cosas, es claro que la reforma al segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, restringió de tal forma el juicio de amparo -que es el único medio de impugnación existente en contra de la amenaza de privación de la libertad personal surgida de la orden de aprehensión-, que lo dejó prácticamente abolido en perjuicio de los derechos humanos reconocidos en el artículo 7.6. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, además, atenta contra los fines perseguido por la fracción XII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo del amparo contra la orden de aprehensión un medio de defensa imposible, del que sólo pueden servirse los prófugos de la justicia,

En efecto, los inculpados quejosos que, sin evadir la acción de la justicia, acudan al juicio de amparo para impugnar una orden de aprehensión, por considerarla una amenaza a su libertad personal, pueden solicitar la suspensión de los actos reclamados, pero en todo caso se seguirá el proceso hasta que se tenga que definir su situación jurídica al vencer el plazo constitucional, por un auto de formal prisión, o bien, un auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesal, que acarreara por igual el cambio de situación jurídica que dejara irreparablemente consumada las violaciones cometidas con la orden de aprehensión, lo que contraviene los derechos humanos a la libertad personal reconocidos por el artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene superior jerarquía normativa que todas las leyes generales, federales, locales y, por consecuencia, superior a la Ley de Amparo, conforme al cual es claro que no se podía restringir ni abolir el recurso legalmente previsto para que decidir sobre la legalidad de la amenaza de los actos privativos de libertad como en éste caso sería el juicio de amparo indirecto que se promueva contra las ordenes de aprehensión.

Además, contraviene los fines previsto por el la fracción XII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la competencia concurrente y, por consecuencia, una excepción al principio de definitividad, cuando se reclamen violaciones a las ordenes de aprehensión reguladas por el artículo 16 constitucional, para dar mayores facilidades a los quejoso que reclamen ese tipo de violaciones, pudiendo acudir ante diversas instancia que tiene por igual competencia exhaustiva para conocer y resolver el juicio de amparo (superior del tribunal responsable y Juzgado de Distrito o, en su caso, Tribunal Unitario de Circuito), sin necesidad de agotar los recursos ordinarios procedentes en su contra, para “fortalece el principio de acceso a la justicia”, obviamente, para que se analice el fondo de esa violación.

Efectivamente, no tendría ningún sentido que la norma constitucional mencionada otorgue esas facilidades para que se combatan en juicio de amparo las ordenes de aprehensión, por violaciones al artículo 16 constitucional que, por analogía son aplicables para actos similares, como es la orden de comparecencia, y que, se extiende respecto de todos tipo de actos que puedan impedir la libertad absoluta, como son la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal, o bien, la interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, cuando en la realidad la Ley de Amparo ha venido a restringir la posibilidad real y efectiva de que se pueda estudiar el fondo de las violaciones cometidas en la orden de aprehensión, al grado tal que la suspensión obliga a comparecer, rendir la declaración preparatoria y someterse al procedimiento ante el juez de la causa, con la irremediable consecuencia de que al vencer el plazo constitucional, se dicte una resolución que indefectiblemente –y de manera independiente de cualquiera de los dos sentidos que puede tomar-, hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones cometidas por dicha orden de aprehensión, de manera tal que, sólo las personas que permanezcan prófugas -por no comparecer ni ser detenidos para rendir su declaración y ser sometidos al procedimiento ante el juez de la causa-, son los único que tienen una posibilidad real de que todas esas posibilidades y “facilidades” contenidas en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acudir a demandar el amparo en forma concurrente ante diversas instancia a las que se les faculta por igual para conocer y resolver de manera exhaustiva del juicio de garantías, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios procedentes, aparentemente concebidas para “fortalece el principio de acceso a la justicia”, se traduzcan en una resolución de fondo que analice las violaciones cometidas a las garantías individuales contenidas en el artículo 16 constitucional.

No es óbice a lo anterior, que el dictado del auto de formal prisión reúna requisito similares a la orden de aprehensión, porque la posibilidades de defensa que se tengan al dictar el auto de formal prisión, son menores a las que tiene en el juicio de amparo, en la medida que, el quejoso inculpado sólo goza de no más de 144 horas como máximo para ofrecer y desahogar pruebas antes de que se dicte el auto de formal prisión ante el juez de la causa y, además, que dentro de las primeras –y, en caso, únicas- 72 horas, puede seguir ofreciendo y desahogando pruebas el Ministerio Público para mejorar la acusación, mientras que en el juicio de amparo se tiene la posibilidad de ofrecer y desahogar todas las pruebas que el inculpado quejoso estime pertinentes en los términos antes expresados, preparando con la anticipación requerida las que así exija la ley[51], excepto las de posiciones y las que sean contrarias a la moral y al derecho[52], aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable e, incluso, las desahogadas en el proceso penal con posterioridad al dictado de la orden de aprehensión, siempre que el quejoso acredite que son supervenientes y tengan vinculación con los hechos materia de la investigación, según expusimos con anterioridad, de tal manera que, las posibilidades de ofrecer y desahogar pruebas en el juicio de amparo son superiores, porque es posible que, incluso, se aplacen y, en su caso, que se transfiera la audiencia constitucional hasta que se expidan los documentos[53] e informes[54] solicitados con anterioridad a cualquier autoridad –y no sólo las autoridades responsable[55]- o particular[56], por el quejosos y, en su caso, requeridos directamente por la autoridad que conoce del juicio de amparo[57], de manera gratuita y libre de cualquier contribución[58].

Además, la violación al artículo 16 constitucional, por el auto del juez de la causa que ratifica una detención por urgencia o flagrancia, resultara igualmente imposible que se resuelva en el juicio de amparo, no obstante que la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgo la posibilidades y “facilidades” necesarias para impugnar esa clase de actos de manera concurrente ante diversas autoridades que están facultadas para conocer de manera exhaustiva el juicio de garantías, sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa, porque vencido el plazo constitucional, por igual, operara el cambio de situación jurídica que volverá improcedente el amparo y hará que se con consideren irreparablemente consumadas las violaciones cometidas con la detención por urgencia o flagrancia[59].

De esa forma tenemos que, la aplicación de la reforma de 8 de febrero de 1999, al artículo 73, fracción X, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, es contraria al artículo 73, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituyen la Ley Suprema de la Unión, por lo que, en base a los principios constitucionales de supremacía e inviolabilidad de la constitución, imbuidos en los preceptos 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio pro homine, deducido de los artículos 29, de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para no violentarla Ley Suprema de la Unión y que permanezca incólume y excelsa, al realizar la interpretación jurídica que otorgue mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se debe considerara, por vía de interpretación, que es inaplicable aplicar dicha reforma legal, de manera tal que, en todo caso se debe de estar al contenido original de la adición que se le hizo con el segundo párrafo a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación del año de 1994, conforme al cual las violaciones cometidas al artículo 16, constitucional, solo pueden quedar irreparablemente consumadas por cabio de situación jurídica, con la sentencia de primera instancia que se dicte, a efecto de que se entrara al estudio de fondo del amparo que se interponga contra la orden de aprehensión, para que tengan sentido las “facilidades” y el “fortalecimiento al principio de acceso a la justicia”, deducidos del contenida de la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, para que no quede restringido de una forma casi abolicionista el único recurso legal que se tiene para combatir la amenaza de privación de la libertad personal que contiene la orden de aprehensión, acorde con los derechos humanos a la libertad personal reconocidos en el artículo 7.6. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

De otra forma, el amparo contra la orden de aprehensión continuara siendo, como lo es ahora, solo un medio (para obtener la suspensión) y no en un fin (que tenga por objeto lograr el efectivo y autentico respeto de las garantías relativas), salvo las casos excepcionales que los inculpados decidan evadir la acción de la justicia para permanecer prófugos hasta la total resolución del juicio de garantías interpuesta en contra de tales actos.



[1] Dicha fracción dispone “(…) Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: (…) En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.”

[2] Ley de Amparo Comentada (Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C.) Editorial Temis, Primera Edición, México 2008, Página 36.

[3] Ley de Amparo Comentada, ídem

[4] Ley de Amparo Comentada ídem

[5] Ley de Amparo Comentada, ibídem Página 38

[6] Registro IUS: 185585. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, p. 24, tesis 1a./J. 61/2002, jurisprudencia, Constitucional, Penal. Rubro: COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.

[7] Registro IUS: 299639. Localización: Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, p. 1155, aislada, Común, Penal. Rubro: AMPARO ANTE AUTORIDADES DEL FUERO COMUN.

[8] Registro IUS: 345518. Localización: Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVII, p. 792, aislada, Común. Rubro: AMPARO Y AMPAROIDE (COMPETENCIA).

[9] Registro IUS: 815900. Localización: Quinta Época, Primera Sala, Informes, Tomo Informe 1939, p. 26, aislada, Común. Rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA VIOLACION DEL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

[10] Registro IUS: 174429. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, p. 113, tesis 1a./J. 30/2006, jurisprudencia, Constitucional, Penal. Rubro: JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL.

[11] Registro IUS: 191539. Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, p. 156, aislada, Común. Número de tesis: 2a. LVI/2000. Rubro: DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

[12] No se mencionan los actos del sistema procesal penal acusatorio previsto, entre otros, en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 19 y 20, constitucionales, en virtud que de acuerdo con el artículo Segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de junio de 2008, que Modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, no han entrado en vigor en el Estado de Guerrero ni en la Federación, en virtud que no lo han establecido de esa manera la legislación secundaria correspondiente.

[13] Ídem

[14] Ídem

[15] Ignacio Burgoa O, El Juicio de Amparo, 34 Edición, Editorial Porrúa, México 1998, Página 288.

[16] Ricardo Ojeda Bohorquez, Juicio de Amparo Penal Indirecto (Suspensión), 6 Edición, Editorial Porrúa, México 2009, Página 44

[17] Carlos Arellano García, El Juicio de Amparo, 4 Edición, Editorial Porrúa, México 1998, Página 367

[18] Carlos Arellano García, Op. Cit., Íbidem, Página 36.

[19] Quinta Época, Registro: 904043, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Penal, Tesis: 62, Página: 45, rubro “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.”

[20] Registro IUS: 192785. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, p. 92, tesis 1a./J. 82/99, jurisprudencia, Penal. Rubro: LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.

[21] Novena Época, Registro: 200427, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 6/96, Página: 196, rubro “ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRONEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSION.”

[22] Registro IUS: 206187. Localización: Octava Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 64, jurisprudencia, Penal. Número de tesis: 1a./J. 4/91. Genealogía: Gaceta número 44, agosto de 1991, pág. 14. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, Materia Penal tesis 56, página 31. Rubro: AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.

[23] Registro IUS: 177081. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, p. 67, jurisprudencia, Penal. Número de tesis: 1a./J. 119/2005. Rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.

[24] Registro IUS: 168074. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, p. 378, jurisprudencia, Penal. Número de tesis: 1a./J. 101/2008. Rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

[25] Registro IUS: 170504. Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, p. 196, jurisprudencia, Penal. Número de tesis: 1a./J. 164/2007. Rubro: INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.

[26] Dicha Convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981, previa aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, publicado en el mismo Diario el día 9 de enero de 1981.

[27] En efecto, de acuerdo con los artículo 2º, fracción I, de la Ley Sobre la Celebración de Tratados y 2.1.a. de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 28 de abril de 1988, previa aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, publicado en dicho Diario el día 11 del mes de enero del año de 1988; es claro que se consideran tratados internacionales todos los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, cualquiera que sea su denominación, mientras nuestro país asuma compromisos; lo que permite concluir que la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, es, en realidad, un tratado internacional.

[28] Novena Época, Registro: 172667, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. VIII/2007, Página: 6, de rubro “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”

[29] Novena Época, Registro: 172650, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. IX/2007, Página: 6, de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”.

Asimismo, Novena Época, Registro: 192867, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXXVII/99, Página: 46, de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

[30] Dicho precepto es del tenor literal siguiente: “Artículo 29. Normas de Interpretación.---Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:---a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;---c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y---d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

[31] El artículo 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo de 1981, previa aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, publicado en dicho Diario el día 9 del mes de enero de 1981, es del tenor literal siguiente:Artículo 5.--- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.---2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

[32] En ese sentido se ha pronunciado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia administrativa número I.4o.A.464 A, con Registro 179233, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Página 1744, e rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.”.

Asimismo, lo ha sostenido el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia administrativa número I.4o.A.441 A, con Registro 180294, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, Página 2385, de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.”

[33] En efecto, dicho precepto no ha sufrido ninguna reforma legal desde público la vigente Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 1936.

[34] El momento de expedirse la vigente Ley de Amparo, el artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecía redactado en su texto original, es decir, continuaba sin ninguna reforma o adición.

[35] No se ubican tales derechos dentro del sistema procesal penal acusatorio previsto, entre otros, en el artículo 20, constitucional, en virtud que de acuerdo con el artículo Segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de junio de 2008, no han entrado en vigor en el Estado de Guerrero ni en la Federación, en virtud que en virtud que no lo han establecido de esa manera la legislación secundaria correspondiente.

[36] Así se desprende del artículo 16, de la Ley de Amparo

[37] Así se desprende del artículo 17, de la Ley de Amparo

[38] Así se desprende de la obligatoria interpretación de los artículos 4º, 16 y 17, de la Ley de Amparo, impuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en materia penal número 1a./J. 3/92, con Registro: 206163, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 54, Junio de 1992, Página 13, de rubro “AMPARO PENAL, PUEDE PROMOVERLO EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS”

[39] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 229, Registro 390098, Tomo II, Parte SCJN, Quinta Época, Apéndice de 1995, Página 130, de rubro “ORDEN DE APREHENSION, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.”

[40] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 29/99, con Registro 193891, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Página 296, de rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.”

[41] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 107/2007, con Registro 171115, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página 112, de rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.”

[42] Así se desprende de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo en relación con las jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 16/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con Registro 198729, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Página 226, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.”, así como, de la diversa jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 94/2001, de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con Registro 188346, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Página 26, de rubro “SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.”

[43] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 149/2007, con Registro 170432, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Página 371, de rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.”

[44] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 120/2004, con Registro 178866, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 188, de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO SE PRESENTE ANTE LA RESPONSABLE A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA.”

[45] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 17/2008, con Registro 169410, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Página: 270, de rubro “SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.”

[46] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 45/2008, con Registro 169372, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Página 103, de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LA DEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.”

[47] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 95/2007, con Registro 171841, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Página 50, de rubro “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CON POSTERIORIDAD SE ACREDITA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DICTÓ AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS O MÉRITOS PARA PROCESAR.”

[48] Así lo establecía expresamente el Artículo Primero Transitorio del Decreto relativo

[49] Novena Época, Registro: 200028, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Octubre de 1996, Materia(s): Penal, Tesis: P./J. 56/96, Página: 72, de rubro “ORDEN DE APREHENSION. INTERPRETACION DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994.”

[50] Novena Época, Registro: 200029, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Octubre de 1996, Materia(s): Penal, Tesis: P./J. 55/96, Página: 73, de rubro “ORDEN DE APREHENSION. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISION (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANALISIS DE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).”

[51] Conforme al artículo 151, de la Ley de Amparo

[52] Así lo establece el artículo 150, de la Ley de Amparo

[53] Así lo establece el artículo 152, de la Ley de Amparo

[54] Registro IUS: 167410. Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 721, jurisprudencia, Común. Número de tesis: 2a./J. 32/2009. Rubro: PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.

[55] Registro IUS: 200063. Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, p. 17, jurisprudencia, Común. Número de tesis: P./J. 46/96. Rubro: COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).

[56] Registro IUS: 167072, Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, p. 251, jurisprudencia, Civil. Número de tesis: 1a./J. 28/2009. Rubro: REQUERIMIENTO JUDICIAL A PARTICULARES. PROCEDE PARA QUE EXHIBAN LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN SU PODER Y QUE FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

[57] Registro IUS: 172410. Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 6, jurisprudencia, Común. Número de tesis: P./J. 40/2007. Rubro: PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN.

[58] Así se desprende del artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, interpretado por la jurisprudencia siguiente: Registro IUS: 169523. Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, p. 5, jurisprudencia, Común. Número de tesis: P./J. 37/2008. Rubro: COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN.

[59] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia penal 1a./J. 14/2004, con Registro 181477, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Página 441, de rubro “RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).”