jueves, 7 de abril de 2011

COBRO DE CONTRIBUCIONES MUNICIPALES Y ESTATALES EN ADJUDICACIONES Y EMBARGOS LABORALES

I. Exenciones de la Ley Federal del Trabajo. Conforme a los preceptos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, es común que se afirme que las adjudicaciones y remates que hacen las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se deben hacer exentas del pago del impuesto predial adeudado y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles causados, así como, sobre las demás contribuciones municipales de carácter inmobiliario que causan.

Asimismo, es común que se afirme en base a los citados preceptos legales, que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo, remate y adjudicación practicado sobre bienes del patrón derivados de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, constituye un acto o actuación relacionado con la aplicación de las normas laborales y que, por ende, no causa impuestos ni contribución alguna por ese servicio que presta el Estado como contraprestación[1].

En efecto, la Ley Federal del Trabajo establece que todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno, de acuerdo con su artículo 19, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

Ahora bien, el artículo 19, de la Ley Federal del Trabajo, entró en vigor con ese ordenamiento desde el día 1º de mayo de 1970[2], de acuerdo con su artículo 1º, Transitorio, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 1°. Esta Ley entrará en vigor el día 1°. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1°. de julio de 1970 y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1°. de septiembre de 1970.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo dispone que exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente de la Junta declarará fincado el remate y si se trata de bienes inmuebles, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales si se lo adjudica el trabajador, de acuerdo con su artículo 975, fracción II, inciso b), que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. …

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

a) …

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales. …

El citado precepto 975, de la Ley Federal del Trabajo, fue adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación número 03, Tomo CCCVIII, del 04 de enero de 1980, que entró en vigor el día 1º de mayo de 1980, de acuerdo con su Artículo Primer Transitorio, que es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día primero de mayo de 1980.

Sin embargo, es inexacto que las adjudicaciones y remates que hagan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se deben hacer exentas del pago del impuesto predial adeudado y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles causados, así como, sobre las demás contribuciones municipales de carácter inmobiliario que se generen, como en seguida veremos.

Asimismo, es inexacto que no se causen impuestos o contribución alguna por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo, adjudicación y remate practicado sobre bienes del patrón derivados de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, como en seguida veremos.

II. Prohibición constitucional de exenciones y subsidios. Con fecha 03 de febrero de 1983, se publicó en el Diario Oficial de la Federación número 24, año CMXXVI, el Decreto que reforma y adiciona el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagró, por primera ocasión, en la fracción IV, la prohibición constitucional de establecer limitaciones, exenciones y subsidios respecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

IV.-Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).-Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así corno las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).-Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).-Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de

dichas contribuciones.

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos

de egreso serán aprobadas por les ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Como se observa, dicho dispositivo constitucional prohíbe expresamente a las leyes federales limitarán o conceder exenciones respecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Del mismo modo, prohíbe a las leyes locales establecer exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, y de instituciones oficiales o privadas. Sin embargo, admite como única excepción a dicha prohibición constitucional, cuando se tratara de bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, respecto de los cuales consagraba, sin taxativa, la exención de referidas contribuciones municipales.

El citado Decreto publicado el 03 de febrero de 1983, entró en vigor el día 04 de febrero de 1983, es decir, al día siguiente de su publicación y, además, obligó al Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año siguiente, a que procedieran a reformar y adicionar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento al mismo, de acuerdo con sus Artículos Primero y Segundo Transitorios, que son del tenor literal siguiente:

ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su-publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que sé contienen en el mismo. Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos a) al c) de la fracción IV, se percibirán por los Municipios a partir del lo. de enero de 1984.

Luego, encontrando coincidencia plena con la reforma constitucional aludida, el Congreso de la Unión expidió el artículo 14, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de Diciembre de 1984, que tuvo por efecto la derogación de todas las disposiciones de las leyes federales que concedían exenciones de impuestos y contribuciones Municipales e, incluso, de los Estatales y del Distrito Federal.

No obstante lo anterior, con fecha 23 de diciembre de 1999, se publico en el Diario Oficial de la Federación número 17, del Tomo DLV, el Decreto que declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que volvió consagrara en la fracción IV, la prohibición constitucional de establecer limitaciones, exenciones y subsidios respecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, acotando o restringiendo mas los casos de excepción, reformando los párrafos segundo y tercero y adicionando los párrafos cuarto y quinto de dicha fracción, para quedar en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 115. …

IV. …

a)…

b)…

c)…

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.”

Como se observa, dicho dispositivo constitucional continua prohibiendo expresamente a las leyes federales y estatales, limitar o conceder exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Del mismo modo, continúa aceptando la misma excepción a la aludida prohibición constitucional, cuando se tratara de bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, respecto de los cuales se consagra ahora de manera acotada o limitada la exención de las referidas contribuciones municipales.

En efecto, la citada reforma constitucional prohíbe otorgar exenciones sobre las contribuciones municipales mencionadas, cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, Estados o Municipios, que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; es decir, que la citada reforma tuvo por efecto fortalecer la prohibición constitucional mencionada, al limitar las exenciones que anteriormente otorgaba sin limitación ni taxativas sobre todos los bienes del dominio público de la Federación, Estados o Municipios, de manera tal que, actualmente no basta que un inmuebles sea del dominio público para que se encuentren constitucionalmente exentos de las contribuciones municipales inmobiliarias, sino que, además, requiere que los mismos no sean utilizados de ninguna manera por entidades paraestatales o por los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

El citado Decreto publicado el 23 de diciembre de 1999, entró en vigor el día 23 marzo de 2000, es decir, noventa días después de su publicación y, además, obligó al Congreso de la Unión a adecuar las leyes federales a mas tardar el 30 de abril de 2001 y a las legislaturas de los Estados a adecuar sus constituciones y leyes locales, en el plazo de un año siguiente a su entrada en vigor, de acuerdo con sus Artículos Primero y Segundo Transitorios, que son del tenor literal siguiente:

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.”

Asimismo, encontrando coincidencia plena con esta otra reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió el artículo 19, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del años de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1999, que tuvo por efecto derogar expresamente de manera general, todas las disposiciones que contenían exenciones, totales o parciales, o que consideraran a personas como no sujetos de contribuciones, otorgaran tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas, de tal suerte que, reiteró la derogación que sufrieron las exenciones concedidas en los preceptos mencionados de la Ley Federal del Trabajo.

III. Interpretación jurisprudencial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente al interpretar el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado y adicionado mediante los Decreto antes mencionados:

· Que hay una obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria que los Municipios tienen derecho a percibir, de tal suerte que, el Congreso de la Unión tiene prohibido establecer exenciones sobre esas materias en detrimento de los ingresos municipales y, además, la norma constitucional excluye la posibilidad de que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios en favor de las personas o instituciones respecto de esas contribuciones[3].

· Que los municipios son los únicos facultados constitucionalmente para otorgar exenciones en materia de propiedad inmobiliaria[4].

· Que las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria son fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal y, en consecuencia, su exención es inconstitucional, entre otras cosas, porque afecta el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica[5].

· Que lo que prohíbe el indicado precepto constitucional, es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario, que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal[6].

· Que de su contenido surge el principio de reserva de fuentes que tiene por objeto proteger las contribuciones que constitucionalmente tienen derecho de obtener los Municipios, prohibiendo su exención en la Leyes Federal y Estatales[7].

Así las cosas, debe entenderse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al Municipio es a quien corresponde otorgar tales exenciones; y, que existe prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público[8].

Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido en su jurisprudencia reiterada, temática aplicable, que el Congreso de la Unión, conforme al principio constitucional de reserva de fuentes, no debe limitar en las leyes federales que emita, la facultad de imponer los impuesto sobre la propiedad inmobiliaria que los Municipios tienen derecho a percibir como una de sus fuentes primarias de ingresos que son propias e intocables, de tal suerte que, tiene prohibido colocar a determinadas personas, a través de la concesión de un beneficio tributario, que no contribuyan al gasto público municipal, por lo que, tiene estrictamente prohibido el establecimiento de exenciones o subsidios, sobre esas materias, a favor de ninguna persona o institución, en detrimento de los ingresos del Municipio, para no afectar su régimen de libre administración hacendaria, que es el que le permite la libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos con autonomía y autosuficiencia económica, quedando exentos únicamente, en sede constitucional, los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, siendo este -el propio Municipio- el único que tiene las facultades constitucionales suficientes para establecer otras diversas exenciones sobre dichas contribuciones[9].

IV. Impuestos sobre propiedad inmobiliaria. Los impuestos, de acuerdo con la ley fiscal[10], son contribuciones de carácter ordinario y, además, lo inmobiliario, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española[11], es lo Perteneciente o relativo a cosas inmuebles; en tanto que, son bienes inmuebles, de acuerdo con el Código Civil[12], entre otros, el suelo y las construcciones adheridas a él, así como, los derechos reales sobre inmuebles. De donde se sigue que, el impuesto predial, de acuerdo con la Ley Fiscal del Estado de Guerrero, y la doctrina de nuestro país, es una contribución sobre la propiedad inmobiliaria, esto es, sobre la propiedad o dominio de bienes inmuebles, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Mexicana[13].

En consecuencia, como los impuestos son contribuciones de carácter ordinario; lo inmobiliario es lo Perteneciente o relativo a cosas inmueble; como son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él, así como, los derechos reales sobre inmuebles; y, como el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, de acuerdo con la Ley Fiscal del Estado de Guerrero, es una contribución municipal que tiene por objeto, precisamente, la adquisición que realicen las personas físicas o morales en el territorio de los Municipios del Estado de Guerrero, de bienes inmuebles que consten en el suelo y las construcciones adheridas a él, así como, de los derechos relacionados con los mismos[14], que de manera general está referida concretamente, a la adquisición que se derive de todos los actos por los que se transmita la propiedad[15] y, en forma particular, a los típicos contratos traslativos de la propiedad o dominio, como la compraventa[16], donación[17] o permuta[18]; a las declaraciones unilaterales de voluntad mortis causa, traslativas de dominio, como la herencia o legado[19]; y, a los hechos jurídicos, traslativos de propiedad, como la prescripción positiva o usucapión[20]; así como, los actos judiciales traslativos de la propiedad, como las adjudicaciones de bienes en pago y a las que se hagan en remate a postor[21]; entre otros actos y hechos jurídicos traslativos del dominio o propiedad de bienes inmuebles, que en todo caso tienen como base el valor de los inmuebles[22]; debe entenderse que el impuesto sobre adquisición de inmuebles, es una contribución municipal sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria que tiene por base el valor de los inmuebles, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Mexicana.

V. Interpretación conforme. En consecuencia, los artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no debe de interpretarse referidos a exenciones de impuestos prediales y sobre adquisición de bienes inmuebles, ni, tampoco, sobre las demás contribuciones municipales de carácter inmobiliario, porque invadirían la esfera jurídica del Municipio, que es el único facultado para establecerlas y, por ende, se entendería que tales preceptos atentan contra el principio constitucional de reserva de fuentes, que prohíbe limitar en las leyes federales, la facultad de imponer los impuesto sobre la propiedad inmobiliaria que los Municipios tienen derecho a percibir como una de sus fuentes primarias de ingresos que son propias e intocables, y que, le prohíbe colocar a cualquier persona, a través de la concesión de un beneficio tributario, que no contribuyan al gasto público municipal, dejándole estrictamente prohibido el establecimiento de exenciones o subsidios, sobre esas materias, a favor de ninguna persona o institución, en detrimento de los ingresos del Municipio, para no afectar su régimen de libre administración hacendaria, que es el que le permite la libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos con autonomía y autosuficiencia económica.

Asimismo, no debe de interpretarse los citados preceptos legales, referidos a exenciones sobre los Derechos que presta el Registro Público de la Propiedad, el Comercio y Crédito Agrícola[23], que expresamente prevé el cobro de embargo laborales[24], ni, tampoco, sobre las demás contribuciones estatales, porque invadirían la esfera jurídica del Estado de Guerrero y, por ende, resultarían inconstitucionales, por cuanto a que establecía exenciones de impuestos estatales a favor de los trabajadores, cuando los elementos esenciales de los tributos estatales y, por consecuencia, sus exenciones, le corresponde establecerlo a las entidades federativas y no a la federación, de acuerdo al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que no existe relación de jerarquía entre las legislaciones federales y local, de acuerdo con la obligatoria interpretación del artículo 133, de la Ley Fundamental invocada, impuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia definida en Materia Constitucional número 3a./J. 10/91, con Registro 207030, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Marzo de 1991, Página 56, que es del tenor literal siguiente:

LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACION JERARQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCION. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional.

Es consecuencia, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las leyes secundarias deben de interpretarse en términos constitucionalmente validad[25], debe entenderse de acuerdo con la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es necesario interpretar los preceptos legales 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, de manera tal que, no se entienda concedida ninguna exención sobre el impuesto predial y sobre el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, ni, tampoco, sobre las demás contribuciones municipales de carácter inmobiliario, en los remates y adjudicaciones de bienes inmuebles que se hagan en los juicios laborales, y de tal forma que tampoco se entienda concedida ninguna exención sobre los Derechos que presta el Registro Público de la Propiedad, el Comercio y Crédito Agrícola, por la inscripción de embargos, adjudicaciones y remates, ni, tampoco, sobre las demás contribuciones estatales, con la finalidad de poder hacer acorde tales preceptos legales, al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, tal y como lo establece el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número 2a./J. 176/2010, con Registro 163300, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Página 646, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.

VI. Derogación de la exención laboral. En todo caso, debe entenderse que los artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, fueron tácitamente derogados por el Congreso de la Unión en forma permanente, mediante el artículo 14, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de Diciembre de 1984, que textualmente establece:

ARTICULO 14.- Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.


Se derogan las disposiciones de las leyes federales que concedan exenciones de impuestos, contribuciones establecidas en leyes de los Estados
, del Distrito Federal o de los Municipios.”

Ahora bien, como el precepto transcrito permite una mejor recaudación impositiva, en la medida que su efecto es la derogación tacita de todos los preceptos de las Leyes Federales que concedían exenciones de impuestos, derechos y demás contribuciones Estatales y Municipales, debe de concluirse que la derogación opera no sólo por cuanto hace a dicho ejercicio fiscal del año de 1985 que regulaba la Ley de Ingresos de Federación relativa, sino que quedó derogado en forma permanente, precisamente porque dicho artículo 14 de la referida ley de ingresos, es de aquellos cuya trascendencia perdura en el tiempo más allá del ejercicio fiscal a que se contrae la ley de ingresos referida, acorde con el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional y Administrativa con Registro 232268, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 193-198 Primera Parte, Página 183, que es del tenor literal siguiente:

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES. Es inadmisible el argumento en el sentido de que las leyes de ingresos de la federación no pueden modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, ya que por una parte, si bien es verdad que tales ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un catálogo de impuestos, también contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones, y por otra parte dichas leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial y, por tanto pueden modificarlas y derogarlas en determinados aspectos que se consideren necesarios para una mejor recaudación impositiva.

Además, que la recaudación de las contribuciones municipales se encuentran protegidas constitucionalmente contra las limitaciones, exenciones o subsidios previstas en las leyes federales, consagradas a partir del día día 04 de febrero de 1983, en que entró en vigor el mencionado Decreto de reformas y adiciones al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anterior; y, por otra parte, porque las Leyes Federal, como la Ley Federal del Trabajo, no tienen una relación de jerarquía sobre las leyes estales, por lo que, debe entenderse, al hacer la interpretación conforme o en términos constitucionalmente valido, que la derogación aludida de opera en forma permanente y, más aún, que cuando el legislador federal deroga en una ley de ingresos los beneficios tributarios establecidos en un diverso ordenamiento federal, como es el caso del artículo 14, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, que derogó en forma general -sin limitar sus efectos a ese preciso ejercicio fiscal- todos las exenciones a impuestos Estatales y Municipales previstos en las Leyes Federales, como las contenidas en los artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo; debe concluirse que con ello busca eliminar el trato preferencial que en el ejercicio anterior se hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que ello implique que forzosa y necesariamente se tenga que reiterar tales derogaciones de esa naturaleza, en las subsecuentes leyes de ingresos de la Federación, de ejercicio fiscales ulteriores, pues en el orden jurídico nacional toda derogación tiene un efecto permanente y no temporal, salvo disposición en contrario que desconozca la técnica legislativa; sin que obste a lo anterior el que la mayoría de los preceptos de una ley de ingresos tengan vigencia anual, pues no existe impedimento constitucional para que en ese ordenamiento se establezcan diversas normas cuyas consecuencias no se limiten a esa temporalidad, acorde con el criterio que informa la tesis aislada en materia administrativa número 2a. CLXIII/2000, con Registro 190649, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 446, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNO DE SUS PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL. La derogación de una norma legal, ante el silencio del legislador sobre el momento y términos en que tendrá lugar, implica que al entrar en vigor la nueva disposición aquélla pierde todos sus efectos jurídicos hacia el futuro, desincorporando de la esfera jurídica de los sujetos regulados por la disposición derogada, sin afectar prerrogativas adquiridas, los derechos y obligaciones que de ella surgían. Por tanto, cuando el legislador federal deroga en una ley de ingresos los beneficios tributarios establecidos en un diverso ordenamiento federal, debe concluirse que con ello busca eliminar el trato preferencial que en el ejercicio anterior se hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que ello implique que la reiteración de las derogaciones de esa naturaleza, en las diversas leyes de ingresos de la Federación, se deba a que el efecto de cada una de ellas se limite al respectivo ejercicio fiscal, pues en el orden jurídico nacional toda derogación tiene un efecto permanente y no temporal, salvo disposición en contrario que desconozca la técnica legislativa; sin que obste a lo anterior el que la mayoría de los preceptos de una ley de ingresos tengan vigencia anual, pues no existe impedimento constitucional para que en ese ordenamiento se establezcan diversas normas cuyas consecuencias no se limiten a esa temporalidad, conclusión que se corrobora por la circunstancia de que cuando el legislador ha tenido la intención de que los efectos de una norma no se concreten durante un periodo, así lo ha establecido, como sucedió en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo artículo 14 se dispuso: "Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.", técnica jurídica radicalmente opuesta a la que se comenzó a utilizar a partir de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente, en cuyo artículo 14 expresamente se derogaron diversas disposiciones, sin limitar sus efectos a ese preciso ejercicio fiscal.

En consecuencia, aún cuando los citados artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, establezcan alguna exención de impuestos, derechos y contribuciones estatales y municipales, debe entenderse que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en su artículo 14, derogó toda clase de exenciones, por lo que, los referidos preceptos de la Ley Labora dejaron de ser aplicables respecto de tales impuestos, derechos y contribuciones, acorde con el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia administrativa número 2a./J. 14/94, con Registro 206336, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 82, Octubre de 1994, Página 16, que es del tenor literal siguiente:

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA. EL ARTICULO 5o. DE SU LEY ORGANICA QUEDO DEROGADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985. El artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, establece, en lo conducente, que "los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales...". Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, dispone que "Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos, o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación. Se derogan las disposiciones de las leyes federales que conceden exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos en otras contribuciones establecidas en leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios". Es cierto que el citado artículo 5o. estableció una exención en favor de la Universidad Autónoma Metropolitana y no una situación de no sujeción o no causación, en la medida en que, no obstante que realice actividades o se coloque en situaciones iguales a los causantes de diversos tributos locales, se le exime del pago o pagos correspondientes por disposición de la ley, pero también es verdad que la ley especial que en el caso lo es la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en su artículo 14, derogó toda clase de exenciones, por lo que el referido artículo 5o. deja de ser aplicable.

Así las cosas, debe concluirse que si bien es cierto que los artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se interpretaban en el sentido que exentaba o liberaba del pago de impuestos, derechos y contribuciones Estatales, Municipales y del Distrito Federal, también lo es que tales dispositivos fue derogados por segundo párrafo del artículo 14, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, ya que, con independencia de las distinciones meramente doctrinales entre exención y no sujeción, debe estimarse que la voluntad del legislador plasmada en este último numeral fue la de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas fiscales respecto de contribuciones Estatales, Municipales y del Distrito Federal, sin que obste a ello el hecho de que las Leyes de Ingresos de la Federación o la citada Ley Federal del Trabajo puedan considerarse como leyes generales o especiales aplicables al caso concreto, pues al no existir disposición constitucional alguna que delimite el ámbito de regulación que corresponde a una u otra Ley Federal, o que establezca jerarquía entre ellas, queda a juicio del legislador federal establecer, modificar o derogar las diversas hipótesis jurídicas del ordenamiento legal federal. En tal virtud, resulta inconcuso que el referido beneficio tributario fue desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica de la los trabajadores y de las demás partes procesales en el juicio labora, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por lo que aquellos carecen de un derecho subjetivo que pueda verse afectado por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que en términos similares derogan las disposiciones que contienen beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que los trabajadores y demás partes procesales en el juicio labora, no tiene interés jurídico para controvertir a través del juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos, los que ya no le generan menoscabo alguno, acorde con el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Administrativa número 2a./J. 112/2000, con Registro 190642, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 418, que es del tenor literal siguiente:

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL ARTÍCULO 17 DE SU LEY ORGÁNICA FUE DEROGADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985, POR LO QUE TAL INSTITUCIÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS NUMERALES DE LAS POSTERIORES LEYES DE INGRESOS, QUE EN TÉRMINOS GENERALES DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS DE LA NATURALEZA MENCIONADA. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en su texto original dispone que los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, también lo es que tal dispositivo fue derogado por el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, al establecer en su primer párrafo que: "Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.", ya que, con independencia de las distinciones meramente doctrinales entre exención y no sujeción, debe estimarse que la voluntad del legislador plasmada en este último numeral fue la de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas diversas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan en forma específica los impuestos federales, sin que obste a ello el hecho de que las leyes de ingresos de la Federación o la citada ley orgánica puedan considerarse como leyes generales o especiales aplicables al caso concreto, pues al no existir disposición constitucional alguna que delimite el ámbito de regulación que corresponde a una u otra ley federal, o que establezca jerarquía entre ellas, queda a juicio del legislador federal establecer, modificar o derogar las diversas hipótesis jurídicas del ordenamiento legal federal. En tal virtud, resulta inconcuso que el referido beneficio tributario fue desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica de la mencionada universidad desde el año de mil novecientos ochenta y cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por lo que aquélla carece de un derecho subjetivo que pueda verse afectado por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que en términos similares derogan las disposiciones que contienen beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que dicha universidad no tiene interés jurídico para controvertir a través del juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos, los que ya no le generan menoscabo alguno.”

Además, se insiste que esa a la única interpretación conforme o en términos constitucionalmente validos, que permite respetar la recaudación de las contribuciones municipales que se encuentran protegidas constitucionalmente contra las limitaciones, exenciones o subsidios previstas en las leyes federales y, por otra parte, esta es la única forma de respetar la potestad impositiva que tienen los estados, que no puede estar limitada por las leyes federal, como la Ley Federal del Trabajo, que constitucionalmente no tienen una relación de jerarquía sobre las leyes estales, por lo que, al hacer la interpretación conforme o en términos constitucionalmente valido, se debe concluir que la derogación aludida operó y, más aún, en forma permanente, de tal suerte que, los conceptos de violación que se planearan en la demanda de garantías que eventualmente se interpusiera en contra de los cobros de los impuestos, derechos y demás contribuciones relativas, resultarían inoperantes, por lo menos en materia inmobiliaria municipal, ante la imposibilidad de concretar los efectos de una eventual concesión del amparo, dada la prohibición constitucional existente en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que veda en todo momento la posibilidad de que se dejen de recaudados con sustento en Leyes Federales, como la Ley Federal del Trabajo, sin que medie el consentimiento del Ayuntamiento, que es el único facultado para limitarlos, exentarlos o subsidiarlos, de acuerdo con las interpretación jurisprudencial antes mencionada, resumida en el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional y Administrativa número 2a./J. 106/2008, con Registro 169341, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Página 513, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, pues en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Municipio. Atento a lo anterior, si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes toda vez que no podría válidamente otorgarse el amparo solicitado pues ello tendría el efecto de conceder al quejoso un derecho que la autoridad competente (Municipio) no le ha conferido, lo que implicaría que a través del juicio de garantías se ampliara el beneficio de la exención que fue concedido por una autoridad que no tiene facultades para ello.

Asimismo, en la Jurisprudencia Obligatoria en materia Constitucional y Administrativa número 2a./J. 96/2010, con Registro 164370, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Página 268, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA INEQUIDAD DE LA EXENCIÓN OTORGADA POR UN CONGRESO LOCAL RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 100/2001, P./J. 34/2002, P./J. 44/2003 y P./J. 116/2006, de rubros: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, las exenciones establecidas por un Congreso Local en la respectiva ley de hacienda municipal respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sin que medie solicitud del Municipio que es a quien corresponde otorgar las exenciones, violan el artículo 115, fracción IV, inciso a), y párrafo segundo, constitucional, al existir prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, prohibición dentro de la que se ubica el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles al tratarse de una contribución sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria. Ahora bien, si se parte de que los efectos de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional contra la norma que establece la exención de una contribución son los de extender el beneficio relativo a la quejosa, lo que implica que el Municipio ya no recaude la contribución correspondiente y, en caso de que haya sido enterada, debe devolverla, se concluye que el concepto de violación que plantee la inequidad de la exención es inoperante al existir imposibilidad jurídica para que una eventual concesión del amparo surta sus efectos, porque la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada implicaría contravenir la prohibición constitucional al ampliarle el privilegio de la exención al quejoso, en detrimento del Municipio relativo y de la finalidad perseguida por el Constituyente de establecer fuentes primarias de ingresos propias e intocables al Municipio con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.”

Todavía más, que en total congruencia con el invocado Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que volvió consagrara en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prohibición constitucional de establecer limitaciones, exenciones y subsidios respecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, se expidió el artículo 19, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año de 2000, similar a preceptos de ejercicios fiscales anteriores[26], que tuvo por efecto, entre otras cosas, derogar las exenciones, no sujeciones, limitaciones o subsidios sobre tales contribuciones municipales, así como, de las estatales, como se advierte de la siguiente transcripción de ese preceptos legal:

“ARTÍCULO 19. Se derogan las disposiciones que contenga exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

En efecto, el citado precepto tuvo por efecto derogar todas las disposiciones que contenga exenciones, totales o parciales, no sujeciones o tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas, como es el caso, precisamente, de los exenciones sobre contribuciones municipales y estatales concedidas en los artículos 19 y 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, que nunca fueron establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en Decretos Presidenciales, Tratados Internacionales, ni, tampoco, en las leyes estatales que establecen tales contribuciones estatales y municipales, ni en los reglamentos de las mismas, por lo que, debe entenderse que dicha derogación es permanente y reiterada, máxime que, en las leyes de ingresos de la federaciones de ejercicios fiscales ulteriores, siguió reiterándose año con año dicha derogación, hasta la fecha, en términos muy similares[27], lo que no deja en claro la improcedencia de su aplicación de tales preceptos de la Ley Federal del Trabajo, para dejar de cobrar, exentar, subsidiar o limitar la liquidación de impuestos estatales y municipales.



[1] Tesis Aislada en Materia Laboral número X.C.T.80 L., Registro IUS 166435, de Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Página 3132, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, de Rubro “EMBARGO EN MATERIA LABORAL. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO CAUSA IMPUESTO, POR ENCONTRARSE DENTRO DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

[2] Publicada en la Sección Segunda, del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día miércoles uno de abril de mil novecientos setenta.

[3] Considerando Sexto, de la ejecutoria de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada en los autos del Amparo directo en revisión número 320/2007, y Considerando Séptimo, de la ejecutoria de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dictada en los autos del Amparo directo en revisión número 1026/2007, ambos del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[4] Considerando Séptimo, de la ejecutoria de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada en los autos de la Contradicción de tesis 69/2007-SS, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la Jurisprudencia Obligatoria en Materias Constitucional y Administrativa número 2a./J. 106/2008, con Registro 169341, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Página 513, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

[5] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 100/2001, con No. Registro 188.880, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página 824, de rubro “ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).”

[6] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 34/2002, con No. Registro 186.310, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página 900, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

[7] Así se desprende del criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 116/2006, con No. Registro 174.088, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Página 1132, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

[8] Así lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional y administrativa 2a./J. 96/2010, con No. Registro 164.370, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Página 268, de rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA INEQUIDAD DE LA EXENCIÓN OTORGADA POR UN CONGRESO LOCAL RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO.”

[9] Cf. punto número 1.1., del blog “EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL A LOS EJIDOS”, http://victorsalasbello.blogspot.com/2011/03/el-cobro-del-impuesto-predial-los.html

[10] Así se desprende de los artículos 2º, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 2º, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Guerrero y 3º, fracción I, del Código Fiscal Municipal del Estado de Guerrero

[11] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es)

[12] artículos 750, fracciones I y XII, del Código Civil Federal y 656, fracciones I y XII, del Código Civil del Estado de Guerrero

[13] Cf. punto número 1.2., del blog “EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL A LOS EJIDOS”, http://victorsalasbello.blogspot.com/2011/03/el-cobro-del-impuesto-predial-los.html

[14] Artículos 27 y 27-BIS, de la Ley de Hacienda Municipal número 677, del Estado de Guerrero

[15] Artículo 28, fracción I, ibídem

[16] Artículo 28, fracción II, ibídem

[17] Artículo 28, fracción I, ibídem

[18] Artículo 28, fracción XI, ibídem

[19] Artículo 28, fracciones I y IX, ibídem

[20] Artículo 28, fracción VIII, ibídem

[21] Artículo 29, ibídem

[22] Artículo 30, ibídem

[23] Regulados por el artículo 83, de la Ley No. 428 de Hacienda del Estado de Guerrero

[24] Fracción IV, del artículo 83, ídem

[25] Conforme con el criterio que informan las tesis siguientes de la Segunda Sala de las Suprema Corte de Justicia de la Nación: “LEYES ORDINARIAS, INTERPRETACION DE LAS. Debe hacerse siempre en términos constitucionales válidos, esto es, debe prevalecer en la mente del juzgador la premisa de que el legislador no trató de expedir leyes contrarias a los textos constitucionales, y así entender su contenido de acuerdo con las normas generales establecidas por el constituyente. (Quinta Época, Registro 328626, Tomo LXVI, Página 706); y, “LEYES SECUNDARIAS, INTERPRETACION DE LAS. Las leyes secundarias deben interpretarse armonizándolas con los estatutos constitucionales, porque no se concibe, salvo cuando el texto de ellas sea perfectamente claro y no dé lugar a interpretación, que el legislador haya pretendido establecer una disposición a todas luces anticonstitucional.(Quinta Época, Registro 331320, Tomo LVII, Página 2581)

[26] Artículo 19, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999 (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998); Artículo 19, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998 (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1997); Artículo 18, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1997 (Diario Oficial de la Federación de 1996).

[27] Artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000); artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 20002 (Diario Oficial de la Federación del 1º de enero de 2002); artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 (Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002); artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre 2003); artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 (Diario Oficial de la Federación del 24 de noviembre de 2004); artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 (Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 2005); artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 (Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2006); artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008 (Diario Oficial de la Federación del 7 de diciembre de 2007); artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009 (Diario Oficial de la Federación del 10 de noviembre de 2008); artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 (Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 2009); artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011 (Diario Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 2010);