miércoles, 16 de febrero de 2011

SUPLETORIEDAD DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE GUERRERO

Las Leyes del Estado de Guerrero -incluyendo las aplicables en materia municipalidad-, que no regulan de manera exhaustiva las figuras jurídicas o procedimiento que contemplan, por regla general deben suplirse, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, por los siguientes ordenamientos: en materia sustantiva, por el Código Civil del Estado de Guerrero; y, en materia adjetiva o procesal, por el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero. Esto, siempre y cuando sean “conducentes” y, por ende, no contraríen los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.

En efecto, debe de aplicarse supletoriamente en materia sustantiva, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil del Estado de Guerrero, porque contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, de tal manera que, es el ordenamiento supletorio –salvo disposición expresa en contrario-, de todas las Leyes de ésta Entidad Federativa, de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 1º, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario."

Así las cosas, en materia sustantiva debe de aplicarse supletoriamente, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil del Estado de Guerrero, cuando no existe ninguna disposición expresa en contrario en los ordenamiento jurídico aplicables y, en consecuencia, debe entenderse por congruencia lógica, que en matera adjetiva o procesal, debe de aplicarse supletoriamente, en lo conducente, las disposiciones del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, porque es el ordenamiento que rige el procedimiento que se debe de seguir para la aplicación del derecho sustantivo civil, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de su artículo 1º, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1o.- Ámbito espacial de aplicación del Código. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Guerrero en asuntos del orden civil."

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informan las Tesis Aislada en Matera Común P. LXX/97, No. Registro 198.717, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Página 172, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."

Además, la Tesis Aislada en Materia Administrativa con No. Registro 265.440, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, CXVII, Página 87, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala la normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador."

Asimismo, la Tesis Aislada III-TASS-807, de la Tercera Época de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación -actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, Año II, No. 15, Marzo 1989, Página 18, del Pleno del citado Tribunal, que es del tenor literal siguientes:

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la Ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del Derecho, en materia procesal, dentro de cada Jurisdicción, es el Código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la Ley del acto, no puede agraviar al sentenciado.(20)”

Igualmente, la Tesis Aislada II-TASS-5279 de la Segunda Época de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación -actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, Año V, No. 45, Septiembre 1983, Página 133, del Pleno del citado Tribunal, que es del tenor literal siguiente:

"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que en el derecho sustantivo, es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el Código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa contraria; de lo que resulta que en todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales debe estimarse supletoriedad aplicable, salvo disposición expresa de la Ley respectiva al Código Federal de Procedimientos Civiles.(28)"

Sin embargo, existen disposiciones en contrario que, de primera instancia, impide la aplicación supletoria de los Códigos Civil y de Procesal Civil del Estado de Guerrero, como es el caso de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, que de acuerdo con la Constitución Mexicana (artículo 116, fracción VI), establece expresamente (artículo 9º) que se deben de aplicar supletoriamente, en su orden, la Ley Burocrática Federal, es decir, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo; o bien, de la Ley Numero 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que de acuerdo con la Constitución Mexicana (el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo), es claro que se debe aplicar supletoriamente la Ley Burocrática Federal y la Ley Federal del Trabajo, que son las disposiciones reglamentarias del artículo 123 constitucional[1]; o bien, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, que claramente establece (artículo 44) que se deben de aplicar de manera supletoria los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero[2]; o bien, el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, que expresamente señala (artículo 5º) que en caso de obscuridad o insuficiencia se deben de aplicar los principios constitucionales y generales del derecho, la jurisprudencia, las tesis y la analogía, excluyendo la aplicación supletoria del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, acorde con su proceso legislativo que revela su exposición de motivos[3], la clara intención de excluir dicha aplicación supletoria que contemplaba la anterior Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Estado (artículo 6º).

Se afirma que las mencionadas disposiciones, de primera instancia, impide la aplicación supletoria de los Códigos Civil y de Procesal Civil del Estado de Guerrero, para definir conceptos que sólo ese ordenamiento prevea, con el fin de excluir interpretaciones subjetivas, como acontece, por ejemplo, con el Código Penal del Estado de Guerrero -supletorio de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero-, que precisa en algunos casos de aplicar el Código Civil del Estado de Guerrero[4] o otros ordenamientos legales[5]; y, en otros casos, porque los ordenamientos supletorios remiten expresamente a dicho ordenamientos, como acontece con el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, que remite expresa del Código Procesal Penal (artículo 120), como acontece con el concepto de documentos públicos.

En conclusión, a falta de disposición expresa en la Leyes Estatales, incluyendo las aplicables en materia de municipalidad, serán aplicables supletoriamente, en lo conducente: en materia sustantiva, el Código Civil del Estado de Guerrero; y, en materia adjetiva o procesal, el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero. Esto, siempre y cuando resulte “conducente”, por lo que, será necesario, acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que concurran los siguientes requisitos que hagan conducente la aplicación supletoria de las codificaciones mencionadas:

a) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;

b) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

c) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate[6].



[1] Sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en la jurisprudencia obligatoria en materia laboral XXI.1o.C.T. J/24, ha sustentado que es procedente que Ley Federal del Trabajo se aplique de manera supletoria a “El Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, vigente en tratándose de servidores públicos municipales…en tanto que…el legislador local expidió el estatuto de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, tomando como base los principios de justicia social contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental…” (Novena Época, Registro 176293, Tomo XXIII, Enero de 2006, Página 2212, de rubro “HORAS EXTRAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. PARA SU PAGO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO AL ESTATUTO QUE LOS RIGE, Y EFECTUARSE CON UN DOSCIENTOS POR CIENTO MÁS DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA HORA DE JORNADA ORDINARIA LAS QUE EXCEDAN DE SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”)

[2] Así lo ha sostenido el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materias Penal, Administrativa y Común P. XXII/96 y en la Jurisprudencia en Materia Administrativa 2a./J. 60/2001, de rubros siguientes “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.” (Novena Época, Registro 200186) y “RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.” (Novena Época, Registro 188105), respectivamente.

[3] En la exposición de motivos de la codificación invocada, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero del 09 de marzo de 2004, claramente se advierte que desde la iniciativa de ley presentada por el Gobernador del Estado, se dijo que se estaba “suprimiendo la compleja supletoriedad del Código Procesal Civil”, y que, lo relativo a las pruebas “en adelante se regirán por reglas especificas sin recurrir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil del Estado”, de tal suerte que, la Comisión Ordinaria de Justicia del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el dictamen en el sentido que coincidía con los argumentos de la iniciativa, en el sentido que se esté “suprimiendo el uso supletorio del Código Procesal Civil”

[4] Así se desprende de la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Penal 1a./J. 15/94, con Registro 206101, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, Julio de 1994, Página 13, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro “ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACION, AUNQUE NO SEA LA PENAL.”, y de la Tesis Aislada en Materia Penal con Registro 217599, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Enero de 1993, Página 324, sustentada por Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro “ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).”

[5] Así se desprende de la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Penal 1a./J. 10/2008, con Registro 170250, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 411, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.”

[6] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Civil 1a./J. 126/2008, con Registro 167733, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Página 156, de rubro “DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.”. Asimismo, lo ha sostenido en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia administrativa 2a./J. 130/2006, con Registro 174301, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página 262, de rubro “ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.”

viernes, 11 de febrero de 2011

VALORACION DE PRUEBAS EN JUICIO AGRARIO

El artículo 189, de la Ley Agraria, les otorga amplias facultades a los Tribunales Agrarios para apreciar las pruebas desahogadas en autos, pero siempre de manera fundada y motivada, respetando las garantías individuales de las partes y aplicando, en su caso, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal y como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 118/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción.” (Registro 185.672, Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página 295).

Además, la base toral de las facultades discrecionales, dentro de las cuales se encuentra la que le concede a los Tribunales Agrarios el artículo 189, de la Ley Agraria, es la libertad de apreciación que la ley otorga para actuar, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

Así lo ha sustentando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. LXII/98, que es del tenor literal siguiente:

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.” (No. Registro 195,530, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Página 56)

En consecuencia, debe entenderse que al valorar las pruebas desahogadas en autos, los Tribunales Agrarios deben de realizarlo de manera fundada y motivada, es decir, invocando los preceptos de derecho que resulten aplicables y la motivación lógica y racional de su análisis y conclusión, esto es, valoradas en forma lógica y con sentido común.

Lo anterior es así, porque la obligación de fundar y motivar adecuadamente toda sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento agrario y, en general, siempre que se emita cualquier acto de autoridad, redunda en la obligación de emitir un criterio que no salga del terreno de lo lógico y lo razonable, cuando se involucra en una resolución judicial en la que se haga uso de una facultad discrecional o potestativa, es decir, cuando se sujetan al arbitrio judicial, aún cuando ello supone un juicio subjetivo de la autoridad, dado que, en nuestro régimen de derecho y de libertades, no puede aceptarse que el legislador otorgara una facultad tan amplia que permitiera que a su amparo, los particulares sufrieran actos privativos o actos autoritarios de molestia arbitrarios y caprichosos, apoyado en consideraciones que riñen con la lógica y la razón.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

"FACULTADES DISCRECIONALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que si bien el ejercicio de la facultad discrecional está subordinado a la regla del artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto este precepto impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en molestias a la posesión y derechos de los particulares, y aunque dicho ejercicio suponga un juicio subjetivo del autor del acto que no puede ni debe sustituirse por el criterio del Juez, si está sujeto al control de este último, por lo menos cuando el juicio subjetivo no es razonable, sino arbitrario y caprichoso y cuando es notoriamente injusto o contrario a la equidad, pudiendo añadirse que dicho control es procedente cuando en el referido juicio no se hayan tomado en cuenta las circunstancias de hecho, o sean alteradas injustificadamente, así como en los casos en que el razonamiento sea ilógico o contrario a los principios generales del derecho." (Sexta Epoca, Tercera Parte, LVII, Página 65).

"ARBITRIO. El uso del arbitrio sólo es legítimo cuando el funcionario que goza de él se apoya en datos objetivos y, partiendo de tales datos, razona las conclusiones a que llega en ejercicio del mismo arbitrio, y que en el juicio de amparo puede controlarse el uso de las facultades discrecionales, cuando éstas se ejercitan en forma arbitraria y caprichosa, la decisión de la autoridad no invoca las circunstancias de hecho, las mismas son alteradas, o el razonamiento en que la resolución se apoya es ilógico." (Sexta Epoca, XLI, Tercera Parte, Página 11).

"FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL. El uso de la facultad discrecional, supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce. Los juicios subjetivos escapan al control de las autoridades judiciales federales, toda vez que no gozan en el juicio de amparo de plena jurisdicción, y, por lo mismo, no pueden sustituir su criterio al de las autoridades responsables. El anterior principio no es absoluto, pues admite dos excepciones, a saber: cuando el juicio subjetivo no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando notoriamente es injusto e inequitativo. En ambos casos no se ejercita la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el legislador no pretendió dotar a las autoridades, de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia. En estas situaciones excepcionales, es claro que el Poder Judicial de la Federación puede intervenir, toda vez que no puede estar fundado en ley un acto que se verifica evadiendo los límites que demarcan el ejercicio legítimo de la facultad discrecional." (Quinta Epoca, LXXIII, Página 5523)

Siendo preciso destacar que, el uso de la facultad discrecional de la autoridad, dentro del terreno de lo lógico y razonable, es una limitación que, a más que se ha establecido por la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se entiende por la doctrina nacional y extranjera, a la que se puede acudir como elemento de análisis y apoyo, para que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse los juicio de garantías que enventualmente de interpongan.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen." (Novena Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, Página 448).

Así, por ejemplo, IGNACIO BURGOA, al referirse a la facultad discrecional nos dice que: "El ejercicio de esta facultad en principio no es susceptible de someterse a la revisión o examen del poder jurisdiccional, siempre que la autoridad respectiva lo haya desplegado lógica y racionalmente..." (Las Garantías Individuales, págs. 606 a 609, 27a. edic., Edit. Porrúa, Méx. 1995).

JORGE OLIVERA TORO, expresa que en la motivación “Debe existir siempre (…) una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron(…)” (Manual de Derecho Administrativo, 7º edic. pág. 154, Edit. Porrúa, Méx.1997)

JOSE OVALLE FABELA, al hablar de la garantía de fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 constitucional, refiere que: “La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos; para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de estas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.” (Garantías Constitucionales del Proceso, McGraw-Hill, Pág. 190, Méx. 1996)

MIGUEL CARBONELL, al hablar de la garantía de fundamentación y motivación, contenida en el artículo 16 constitucional sostiene: “La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto: a) hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en la que se apoya el acto; dichas razones no deben verse como un requisito puramente formal consistente en citar algunos elementos fácticos, aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar “razones de calidad” que resulten “consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a la reglas implacables de la lógica”; b) aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto; c) permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.” (Los Derechos Fundamentales en México, 1ª reimpresión de la 1ª edición, Edit. UNAM, Porrúa y CNDH, Página 700, México 2005)

PIERO CALAMADREI, indica que “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente como en un croquis topografico, el intinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede facilmente dterminar, a través de los fundamentos, en qué momento de su camino, el juez ha perdido orientación.” (Citado por Carlos Arellano García, Derecho Proseal Civil, 7ª edic. Edit. Porrúa, Méx. 2000, pág. 470)

HERNANDO DEVIS ECHENDIA, afirma categorico que “Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea de prueba directa, como ya hemos obsrevado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Cuando se hace inferencias de los hechos, cosas o personas observadas, gracias a la inducción, o se clasifican los casos particulares de acuerdo con deducciones de reglas de experiencia, se aplican inexorablemente los principios de la lógica. De ahí que los autores estén de acuerdco en que entre las variadas actividades propias de la valoración de la prueba, sobresale la lógica. En este sentido afirma COUTURE que la sentencia debe armonizar con los principios lógicos adminitidos por el pensamiento humano.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 5ª edic., Edit. Temis, Bogota-Colombia, pág 278)

En ese orden de ideas, para considerar adecuada, debida y suficientemente fundada y motivada la valoración de pruebas que se haga en uso del arbitrio, facultad o potestad que tiene el tribunal al dictar una resolución judicial, es menester que sea de manera lógica, razonable y con sentido común, de tal manera que un proceder contrario implica violación de garantías.

Así lo ha sostenido el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 409, del Apéndice de 1995, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, VIOLATORIA DE GARANTIAS. La apreciación de las pruebas que haga el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, o la apreciación sea contraria a la lógica.” (No. Registro 394,365, Quinta Época, Tomo VI, Parte SCJN, Página 274)

Del mismo modo, lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 271,del Apéndice de 1995, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente substituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.” (Sexta Epoca, Tomo II, Parte SCJN, Página 152)

En el mismo sentido, lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 338, del Apéndice 2000, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.- Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.” (No. Registro 913,280, Quinta Época, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Página 284)

Finalmente, así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.” (No. Registro 339.417, Quinta Época, Tomo CXXVIII, Página 560)

Además, dicha valoración de pruebas por imperativo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe hacerse de manera imparcial, es decir, apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que es del tenor literal siguiente:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Registro 171.257, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página 209).

Así las cosas, debe concluirse que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina antes invocada, resulta inobjetable que la apreciación de la pruebas por el Tribunal Agrario, debe hacerse de manera discrecional, a verdad sabida y apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, empero, nunca de manera arbitraria, sino que, debe realizarse de manera fundada, motivada e imparcial, es decir, invocando el precepto de derecho aplicable y expresando los motivos lógicos y racionales que se tomaron en cuenta al valorar las pruebas desahogadas en autos, sin favoritismos ni arbitrariedad, lo que implica que tal valoración debe realizarse de manera objetiva y no puramente subjetiva, pues no puede aceptarse que tal facultad se otorgara de forma tan amplia que permitiera -en contravención de las garantías individuales de la partes-, que se procediera a la valoración de la pruebas para la solución de un conflicto agrario, de manera arbitraria, caprichosa, ilógica, irracional, parcial, con favoritismos o puramente subjetiva, lo que deja en claro que tal valoración no puede realizarse fuera del terreno de lo lógico, racional, imparcial y objetivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XII.2o. J/11, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue.” (No. Registro 195.425, Novena Época, Tomo VIII, Octubre de 1998, Página 1036)