martes, 23 de octubre de 2012

ACCIÓN CONFESORIA PARA RECONOCER Y DECLARARA LA SERVIDUMBRE DE VISTA EN ACAPULCO GUERRERO


Con el fin de que se declare coactivamente la existencia y se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre legal de vista, se debe ejercitar la acción confesoria implícitamente prevista en la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.

En efecto, como hemos visto con  anterioridad[1], la servidumbre legal de vista es de carácter continuo y, por ende, incesante, es decir, que existente sin necesidad que requerir de la intervención de ningún hecho de alguna persona para que exista, de acuerdo a lo que se desprende, con meridiana claridad, del contenido de los artículos 999, 1000 y 1048, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero.

En consecuencia, hemos visto con anterioridad que al relacionarse esos dispositivos con el contendido de los numerales 997 y 1047, de la codificación civil invocada, se debe entender que esa servidumbre existe por la simple existencia y colocación de los predios sirviente y dominante, sin que sea necesario que medie la voluntad de persona alguna, de tal suerte que, no es necesario que exista algún título que expresamente establezca la existencia de esa servidumbre de vista, es decir, que se debe declarar su existencia de esa servidumbre de vista en forma completamente independiente a la voluntad de las demandadas.

Así las cosas, y partiendo de la base que la servidumbre de vista al mar en la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco, aparte de ser continua, es una servidumbre de carácter legal y protegida por normas de orden público e interés social, precisamente porque su vista es uno de los principales recurso natural de mas alto valor en el municipio de Acapulco; hemos concluido con anterioridad que es procedente que judicialmente se declare su existencia y se delimite la servidumbre de vista mediante el ejercicio de la acción correspondiente, aun cuando los titulares del predio sirviente niegan el gravamen real de servidumbre de vista que tiene su predio, cuando de acuerdo con las normas aplicable, resulte necesario que, por la situación natural de los predios, el titular del predio dominante tenga que pasar su vista sobre el predio sirviente para que pueda ver hacia el mar. 

Ahora bien, la acción procedente para que se declare coactivamente la existencia y se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre legal de vista, es, precisamente, la acción confesoria que data del derecho romano y que indudablemente existe en el derecho positivo mexicano para tal efecto, misma que se encuentra implícitamente prevista en la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.

Efectivamente, en el derecho positivo mexicano es indudable la existencia de la acción confesoria, que de acuerdo con sus antecedentes del Derecho Romano y de su antecedente histórico legislativo de esta Entidad Federativa, así como, de la doctrina clásica y contemporánea nacional y extrajera, y de su incorporación textual y particularizada –de la acción confesoria- en las legislaciones procesal civil de la Republica Mexicana, es claro que se trata de una acción real declarativa y de condena, que compete al titular de los derechos reales inmuebles y al poseedor del predio dominante que se encuentre interesado en la subsistencia de una servidumbre, que se dan en contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe o niegue dicho gravamen, y que, tiene por objeto que se reconozca y declare la existencia de los derechos y obligaciones del derecho real de servidumbre (parte declarativa de la acción) y, como consecuencia de esa declaración, que se condene al demandado a restablecer la situación anterior a la violación o perturbación jurídica o de hecho de la mismas, haciendo cesar tal violación o perturbación, condenándolo  al pago de daños y perjuicios y, en su caso, a que otorgue fianza por las obligaciones que se le impongan en la sentencia (parte de condena de la acción), acción que resulta necesaria, además, para que se logre su inscripción en Registro Público de la Propiedad del gravamen real de servidumbre determinado en la sentencia definitiva.

Se afirma lo anterior, porque en el Derecho Romano encontramos la acción confesoria como un medio de protección para las servidumbres reales, que al ser derechos (sobre una cosa ajena, pero derecho al fin y al cabo), la eficacia de las Servidumbres está garantizada a través de acciones, siendo la típica para su defensa la Actio Confessoria, que está creada a imagen de la Rei-Vindicatio, ya que se otorga al propietario del fundo dominante para que la ejercite en contra de la persona que está impidiendo el ejercicio de la servidumbre, que por lo general es el deño o poseedor del fundo sirviente; aunque en la época justinianea podía dirigirse contra cualquier tercero, cosa que no era posible en la época clásica; siendo el efecto de la Actio Confesoria restablecer la servidumbre, además de resarcir los daños y perjuicios causados por la perturbación[2].

Lo anterior es así, porque la acción confesoria en el Derecho Romano era una acción típica de protección de las servidumbres conocida como vindicatio servitutis, hasta antes del derecho postclásico en donde adquiere el nombre de actio confesoria, su objeto era el restablecimiento de la condición legitima de servidumbre y el pago de los daños ocasionados por la violación[3]; y, se contemplaba en el Titulo VI, del Libro VII, del Digesto, relativo a la acción en demanda de usufructo y, además, se contemplaba en el fragmento 2 del Título VI, del Libro IV, de las Institutas, que hablan, entre otras cosas, de la acción real de paso,  de conducir el agua por el fundo vecino y de las servidumbres urbanas, como por ejemplo, elevar una casa mas allá de cierta altura o derecho de vitas sobre el vecino[4].

El antecedente histórico legislativo de esta Entidad Federativa de la acción confesoria, lo contempla el artículo 11, del abrogado Código Civil de Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, que regulaba dicha acción en los términos siguientes:

ARTÍCULO 11º.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

En la doctrina clásica española Joaquín Escriche refiere que la acción confesoria es “La que compete al que tiene una servidumbre constituida a su favor contra el que la impide, para que el juez declare corresponderle esta al actor, y condene al demandado á que no le perturbe en la quieta y pacifica posesión en que se halla, dando caución de no hacerla en adelante y restituyendo los frutos ó intereses percibidos; perteneciendo esta acción á la clase de las acciones reales.”

En la doctrina nacional, Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, menciona que la acción confesoria: “Es, pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres”[5].

Eduardo Pallares sostiene que “La acción confesoria tiene por objeto a) que se reconozca y declare la existencia de los derechos y obligaciones del derecho real controvertido (parte declarativa de la sentencia); b) Que se haga cesar la violación de ese derecho, o sea la perturbación jurídica o de hecho, imputable al demandado; c) Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios causados por la perturbación, en los cuales están contemplados los frutos de la cosa en el caso de usufructo; d) Que se condene al demandado a afianzar la obligación que se le impone, de respetar en lo futuro el derecho real reclamado”; y que “De todo lo expuesto, claramente se infiere que la acción confesoria es, en parte, declarativa, y en  parte de condena. En tanto que, por medio de ella, se pide el reconocimiento y la declaración del derecho real, es acción declarativa. En tanto que se pide la condena de demandado a determinadas prestaciones, es de condena.”[6]

Rafael Pérez Palma refiere sobre la acción confesoria que “…mediante ella se pretende que el dueño de predio nominado reconozca la existencia de una servidumbre sobre dicho predio. Mediante ella se puede obtener también la declaración judicial de la existencia de los derechos del actor y de las obligaciones correlativas del demandado, así como el pago de los frutos, de los daños y de los perjuicios que en su caso se hubieren causado, por la violación o el desconocimiento del derecho. Como lo expresa el precepto que se comenta, el actor, en caso de obtener sentencia favorable, tiene facultad para exigir del demandado, que garantice el respeto de su derecho…. generalmente es el medio que la ley establece para obtener la constitución de servidumbres sobre el predio demandado y aun cuando el precepto no lo diga, para lograr sus inscripción en el Registro Público de la Propiedad.”[7]

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en términos prácticamente igual a los previstos en la Legislación Adjetiva Civil del Distrito Federal define a la acción confesoria como “Es la que compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.”[8]

Por su parte, en la doctrina extranjera, la acción confensoria de servidumbre es definida como la que “Tiende a obtener el reconocimiento y la protección de una servidumbre en interés del fundo dominante. Declarada la servidumbre y la situación contraria a la misma, trata de restablecer el hecho de la situación, de conformidad con dicha situación jurídica”[9]; y, “La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de establecer el ejercicio de aquellos o el uso de éstas”[10]

Sobre el particular, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas regulan la acción confesoria de la siguiente forma:

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 715. Pretensión confesoria para preservar un derecho real o una servidumbre.

El titular de un derecho real sobre un inmueble o el poseedor del predio dominante que esté  interesado en la subsistencia de una servidumbre, puede ocurrir  en juicio ordinario, para que el juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa servidumbre y haga cesar la perturbación o violación de parte del demandado, le condene al pago de los frutos, daños y perjuicios y a que afiance el respeto del derecho real reclamado.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que este interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real del inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones, del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículo 10. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Artículo 2.8. Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.

La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre.  Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.  Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respecto del derecho.

Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 236. Pretensión confesoria. Compete la pretensión confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor de predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta pretensión contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Artículo 6o. En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:

IX. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre.  Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.  Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 593. La acción que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre,  se llama acción confesoria.

Artículo 594. Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre este predio.

Artículo 595. Si el predio dominante pertenece proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria.

Artículo 596. La acción confesoria procede contra el propietario  o  los poseedores civiles del o los predios sirvientes.

Artículo 597. Si el demandado es poseedor precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada.

Artículo 598. Si son varios los propietarios o poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse contra todos ellos.

Artículo 599. Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese en su caso,  la violación de ese derecho.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real sobre inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora

Artículo 24. Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículo 9o. Por razón de su objeto, son las acciones:

I. Reales;

Artículo 10. Son reales:

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

Artículo 893. La acción que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción confesoria.

Articulo 894. Compete la acción confesoria al dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio.

Artículo 895. Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria.

Artículo 896. La acción confesoria se concede contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que estorbe el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 897. Si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos.

Artículo 898. Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre, que cese la violación de ese derecho y que se reconozcan las obligaciones originadas por la servidumbre.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán

Artículo 522. Son acciones reales:

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Artículo 24. Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante.  Si el predio dominante pertenece, pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción.  Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.

En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sustentado sobre la doctrina del derecho romano y la doctrina contemporánea referente a la acción confesoria, que “La doctrina extraída del derecho romano, se ha inclinado a conceptuar la acción confesoria como una acción real, por medio de la cual, aquel a quien pertenece un derecho de servidumbre o de alguna heredad, pide, contra quien lo perturba en el uso de esta servidumbre, que la heredad sea declarada con la inclusión de ese derecho y que se prohiba al demandado perturbarlo, o sea aquella que compete al que tiene derecho de servidumbre, como dueño del predio dominante, contra cualquier poseedor del predio sirviente, para que se declare por el Juez corresponderle la existencia de tal servidumbre, condenando al reo demandado en los perjuicios que haya ocasionado con su perturbación, y a que dé caución para no perturbarlo en adelante, señalándose, entre los objetos de la acción confesoria, la declaración de los derechos y obligaciones propios del gravamen.”[11]; y, que “En esta clase de contiendas, el objeto litigioso lo constituye, según el lenguaje de la doctrina "un derecho pretendido para un inmueble", del cual es inseparable (artículo 1064 del Código Civil del Distrito Federal); y en estos casos, como suele representarse "el mismo predio es la parte (sentencia praedio datur)"[12], respectivamente.

Asimismo, al precisar los elementos de la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los elementos de la acción confesoría son: I.- Que sea titular del derecho real inmueble o poseedor del predio dominante; II.- Que la acción se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen y; III.- Que se declare el reconocimiento del gravamen y los derechos y obligaciones del mismo”[13];

Del mismo modo, al definir las personas a las que les compete la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que “…que el que pretende constituir una servidumbre, por estar colocado en las condiciones que la ley señala, puede valerse de la acción confesoria para obtener la declaración de su derecho y la constitución del gravamen correspondiente…”[14]; que “…la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño…ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente”[15]; que, “…Aun cuando podría objetarse que la norma legal antes invocada alude al poseedor a título de dueño, tal objeción carecería de fundamento, porque nuestra legislación no exige para conceptuar poseedora a una persona el animus domini ni el animus posidendi, pues adoptando la teoría objetiva de la posesión declara que para adquirir la posesión basta que se ejerza un poder de hecho sobre la cosa…motivo por el cual atribuye el carácter de poseedores al arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o a cualquier otro con título análogo…y niega esa calidad a la persona que tiene en su poder la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del propietario de esa cosa”[16].

Por otra parte, en lo referente al interés  del actor en el ejercicio de la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “…si en el caso…el demandante enajenó el predio dominante, de esto se sigue que para él ha desaparecido todo interés en proseguir el proceso frente al propietario del predio sirviente”[17].

Del mismo modo, al definir los requisitos de la demanda y las personas que pueden tener el carácter de demandas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, respectivamente, que “…cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes”[18]; y, que “La acción confesoria…también se da para…demandar de cualquier persona la destrucción de los obstáculos materiales que le impidan el pleno goce de la servidumbre existente”[19], respectivamente.

Finalmente, al referirse a las sentencias que declaran procedente la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “…deben declararse, al resolver sobre la acción confesoria, tanto los derechos como las obligaciones del gravamen…”[20]; que “…si la sentencia es condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Por consiguiente, basta que haya sentencia condenatoria para que proceda el afianzamiento”[21]; y, que “El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el título constitutivo de una servidumbre, bien sea al dueño del predio dominante, al dueño del predio sirviente o a ambos, no puede constituir jurídicamente una condición suspensiva para el nacimiento del derecho real, sino una consecuencia de su existencia previa y exigibilidad. Al generarse determinadas obligaciones reales a cargo de ambos propietarios de los predios o de uno de ellos, es porque lógica y jurídicamente la servidumbre ya existe, de manera que las obras o hechos que deban ejecutarse, sólo son condiciones de su ejercicio, encajando así en el modo y forma en que habrá de realizarse normalmente. Esta tesis se confirma, ante la inutilidad de que previamente fuera necesario seguir un juicio por el titular de la futura servidumbre, a efecto de que se condenara al demandado a permitir la ejecución de las obras indispensables para su ejercicio, ya que tal cosa se puede y debe obtener de una sola vez, al intentar la acción confesoria, con el objeto de obtener el reconocimiento del gravamen y la ejecución de todos los hechos conducentes a su exigibilidad.”[22]

Por otra parte, en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha establecido sobre los elementos de las acción confesoria que “Los elementos que se requieren para la configuración de la acción confesoria son: a).- Que quien la ejerce, sea titular del derecho real del inmueble o poseedor del predio dominante; b).- Que la acción se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen; y, c).- Que se declare el reconocimiento del gravamen y las obligaciones derivadas del mismo”[23]

En lo relativo al objeto de la acción que “…la naturaleza de la acción, tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida, o que se establezca una, cuando de derecho no exista, y se declare que el predio sirviente está sometido a tal gravamen…”[24]; que “…la acción confesoria no está constreñida únicamente a obtener la constitución de una servidumbre legal de paso donde no existe, sino también al reconocimiento judicial de aquella que de hecho existe y fue obstruida…”[25]; que “esto debe entenderse no sólo para que se declare que la servidumbre ya existía, en caso de que así sea, sino también para que se declare que una servidumbre legal existe, por reunir los requisitos que la ley establece, es decir para que se declare la constitución de la servidumbre…”[26].

Así las cosas, y como la jurisprudencia ha establecido que la acción confesoria procede para constituir y reconocer las servidumbres no existes y las que ya existían, los propios Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que “Es inexacto que para la procedencia de la acción confesoria relativa al reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso a través de un predio se requiera acreditar que dicho gravamen corresponde a la distancia más corta con la vía pública, pues dada la naturaleza de esa acción que tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida y declarar que el predio sirviente está sometido a tal gravamen, basta que se demuestre que la servidumbre existe sobre dicho predio para que la acción proceda, y por lo tanto, no es necesario que aquélla ocupe la distancia más corta a la vía pública, pues ese requisito no es un elemento constitutivo de la acción de reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida, sino de la acción que se ejercita cuando la servidumbre se trata de establecer, en cuyo caso sí es factible que aquélla se finque por la vía más corta.”[27]

Que “Cuando alguien, previa a la promoción de la demanda respectiva, tiene constituida a su favor una servidumbre de paso otorgada de manera voluntaria por el propietario o poseedor del predio sirviente y éste la obstruye, la acción a ejercitar, es la confesoria y no la interdictal de recuperar la posesión, porque en el segundo supuesto se requiere que ésta ya hubiere sido judicialmente declarada, en consecuencia, lo que procede es demandar la existencia de la servidumbre mediante el ejercicio de la acción confesoria.”[28]

Y, que “…la acción confesoria tiene por objeto obtener la declaración de la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble tales como hipoteca, usufructo, uso, habitación y servidumbre, y que se condene al demandado para que respete el derecho real en cuestión, haciendo cesar la perturbación del mismo, condenándosele igualmente al pago de los daños y perjuicios causados, y que otorgue fianza para garantizar que lo respete en lo futuro. Consecuentemente, es improcedente dicha acción para obtener el reconocimiento de los derechos de posesión originaria y de propiedad de un inmueble…”[29];

Ahora bien, sobre las personas que pueden ejercitar la acció confesoria, los Tribunales Colegiados de Circuito ha sustentado que “Para la procedencia de la acción confesoria se requiere tener el carácter de propietario o poseedor de una finca o heredad…”[30]; que “…asiste derecho para ejercitar la acción confesoria tanto al titular del derecho real del inmueble, como propietario dominante, igual que al poseedor de hecho o derivado que esté interesado en la existencia del gravamen de que se trate, cuando ejerza actos de aprovechamiento sobre dicho predio…”[31]; y, que “…el ejercicio de la acción real de mérito implica que merced a la posesión derivada del comodato, indiscutiblemente tenga derecho dicho comodatario para exigir el reconocimiento del gravamen correspondiente…”[32];

Respecto de los demandados que “…si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra ellos…”[33];

Así las cosas, y como la acción confesoria se encuentra regulada de manera particularizada por los diversos Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y las demás Entidades Federativas e históricamente se había venido reconociendo de esa manera particularizada por la legislación adjetiva civil del Estado de Guerrero y, además, ha ameritado la expedición de varias jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegidos de Circuito; en consecuencia, podemos afirma que la acción confesoria tiene plena vigencia en el derecho positivo mexicano, por encontrarse reconocida en la antigüedad desde el derecho Romano y por sus antecedentes legislativos de esta Entidad Federativa, y en la actualidad por la doctrina nacional, las legislaciones nacionales y la jurisprudencia de los Máximos Tribunal de la Nación, por lo que, debe entenderse que la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, contienen implícita la parte declarativa de la acción confesoria, y que, la diversa fracción I del artículo 62 y la fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal, contiene implícita la parte de condena de la misma acción confesoria, de manera que, la interpretación sistemática y relacionada de dichos preceptos legales permiten afirman que su acumulación realizada de conformidad con los artículos 64 y 236, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, contiene implícita la acción confesoria, reconocida por todo del derecho positivo mexicano.

Sobre éste tópico, es elocuente la opinión del Licenciado JOAQUÍN MARTÍNEZ ALFARO, que en el "Compendio de Términos de Derecho Civil", del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Primera Edición, Editorial Porrrúa, Página 570, México 2004; al referirse a las servidumbres legales, señala lo siguiente:

"Servidumbres legales. Son las que, por la situación de los predios, impone la ley por razones de interés público o privado, aunque se oponga el dueño del predio sirviente, pues son obligatorias para dicho dueño, en atención a que la ley concede al propietario del fundo domi­nante la facultad de exigir coactivamente, mediante el ejercicio de la acción confesoria, la constitución de la servidumbre."

(Las negrillas y subrayado es nuestro)


[2] Francisco José Huber Olea, Diccionario de Derecho Romano, comparado con Derecho Méxicano y Derecho Canónico, 2ª edic., Edit. Porrua, Méx. 2007, Pág. 18
[3] Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, T. I, A-CH, Pág. 34, 11ª. edic., Edit. Porrúa, Méx. 1998
[4] Eduardo Pallares, Tratados de las Acciones Civiles, 9a. edic., Edit. Porrua, Págs. 134 a 139, Méx. 2000
[5] Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Autónoma de México, Op. Cit. ídem
[6] Eduardo Pallares, Op. Cit. Pág. 140
[7] Rafael Pérez Palma, Guía de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit. Cardenas Velasco Editores, Págs. 36 y 37, Méx 2004
[8] Rafael De Pina y Rafael De Pina Vara, Diccionario de Derecho, 25ª edic., Edit. Porrua, Pág. 23, Méx. 1998
[9] Diccionario Básico Jurídico, Coordinadores Miguel Ángel del Arco Torres y Miguel Andel del Arco Blanco, 6ª edit., Edit. Comares, Pág. 8, voz “acción/acciones …//confesoria de servidumbre”, Granada, España, 2004.
[10] Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, T. I, 7ª edic., Edit. Heliasta, Pág. 39, Buenos Aires, Republica de Argentina
[11] Quinta Época, Registro 356252, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA ESTABLECER EL DERECHO A LAS.”
[12] Quinta Época, Registro 348903, Tercera Sala
[13] Quinta Época, Registro 338888, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, ELEMENTOS DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).”
[14] Quinta Época, Registro 356252, Tercera Sala, LVIII, Página 516, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA ESTABLECER EL DERECHO A LAS.”
[15] Novena Época, Registro 193032, Primera Sala, Tesis 1a./J. 48/99, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.”
[16] Quinta Época, Registro 339419, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRES, ACCION POSESORIA EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).”
[17] Quinta Época, Registro 348903, Tercera Sala, LXXXIV, Página 1081, de rubro “ACCION CONFESORIA (SERVIDUMBRE).
[18] Novena Época, Registro 171599, Primera Sala, Tesis 1a./J. 98/2007, de rubro “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).”
[19] Séptima Época, Registro 242143, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, EFECTOS DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[20] Sexta Época, Registro 270489, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRES. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).”
[21] Quinta Época, Registro 345697, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA.”
[22] Quinta Época, Registro 347220, de rubro “SERVIDUMBRE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERA (ACCIÓN CONFESORIA).”
[23] Novena Época, Registro 202336, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Tomo III, Mayo de 1996, Tesis XX.84 C, Página 577, de rubro “ACCION CONFESORIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[24] Novena Época, Registro 185487, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis III.2o.C.65 C, Página 1192, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DE VÍA PÚBLICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”
[25] Novena Época, Registro 180783, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tomo XX, Agosto de 2004, Tesis VI.2o.C.388 C, Página 1682, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO. LA ACCIÓN CONFESORIA NO SÓLO ESTÁ CONSTREÑIDA A OBTENER SU CONSTITUCIÓN, SINO TAMBIÉN AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE AQUELLA QUE DE HECHO EXISTE Y FUE OBSTRUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
[26] Octava Época, Registro 231750, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página 676, de rubro “SERVIDUMBRES, DECLARACION JUDICIAL DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).”
[27] Octava Época, Registro 811932, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Informe 1988, Parte III, Tesis: 10, Página 363, de rubro “CONFESORIA, REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION.”
[28] Octava Época, Registro 226573, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Página 36, de rubro “ACCION CONFESORIA, CASO EN QUE DEBE EJERCITARSE LA, PARA CONSTITUIR LEGALMENTE UNA SERVIDUMBRE Y NO LA INTERDICTAL DE RECUPERARLA, CUANDO ESTA YA SE TENIA CONSTITUIDA VOLUNTARIAMENTE.”
[29] Novena Época, Registro 200859, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis I.5o.C.51 C, Página 392, de rubro “ACCION CONFESORIA. ES IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION O DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.”
[30] Octava Época, Registro 225345, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Página 34, de rubro “ACCION CONFESORIA. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE TENER EL CARACTER DE PROPIETARIO O POSEEDOR.”
[31] Novena Época, Registro 188455, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Tesis II.2o.C.294 C, Página 480, de rubro “ACCIÓN CONFESORIA. SU ALCANCE Y SENTIDO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
[32] Novena Época, Registro 188433, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Tesis II.2o.C.295 C, Página 495, de rubro “COMODATARIO. ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA  (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
[33] Novena Época, Registro 184003, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tomo XVII, Junio de 2003, Tesis VI.2o.C.336 C, Página 1071, de rubro “SERVIDUMBRE LEGAL. EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO DEBE EFECTUARSE A TODOS LOS QUE APAREZCAN COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).