Con el fin de que se declare coactivamente la existencia y
se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre legal de vista, se debe
ejercitar la acción confesoria implícitamente prevista en la fracción II del
artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del
Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y
fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.
En efecto, como hemos visto con anterioridad[1],
la servidumbre legal de vista es de carácter continuo y, por ende, incesante,
es decir, que existente sin necesidad que requerir de la intervención de ningún
hecho de alguna persona para que exista, de acuerdo a lo que se desprende, con
meridiana claridad, del contenido de los artículos 999, 1000 y 1048, del Código
Civil en vigor en el Estado de Guerrero.
En consecuencia, hemos visto con anterioridad que al
relacionarse esos dispositivos con el contendido de los numerales 997 y 1047,
de la codificación civil invocada, se debe entender que esa servidumbre existe
por la simple existencia y colocación de los predios sirviente y dominante, sin
que sea necesario que medie la voluntad de persona alguna, de tal suerte que,
no es necesario que exista algún título que expresamente establezca la
existencia de esa servidumbre de vista, es decir, que se debe declarar su existencia de esa servidumbre de vista en
forma completamente independiente a la voluntad de las demandadas.
Así las cosas, y partiendo de la base que la servidumbre de vista al mar en la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco,
aparte de ser continua, es una servidumbre de carácter legal y protegida por
normas de orden público e interés social, precisamente porque su
vista es uno de los principales recurso natural de mas alto valor en el
municipio de Acapulco; hemos concluido con anterioridad que es procedente que
judicialmente se declare su existencia y se delimite la servidumbre de vista
mediante el ejercicio de la acción correspondiente, aun cuando los titulares
del predio sirviente niegan el gravamen real de servidumbre de vista que tiene
su predio, cuando de acuerdo con las normas aplicable, resulte necesario que,
por la situación natural de los predios, el titular del predio dominante tenga
que pasar su vista sobre el predio sirviente para que pueda ver hacia el
mar.
Ahora bien, la acción procedente para que se declare
coactivamente la existencia y se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre
legal de vista, es, precisamente, la acción confesoria que data del derecho
romano y que indudablemente existe en el derecho positivo mexicano para tal
efecto, misma que se encuentra implícitamente prevista en la fracción II del
artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del
Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y
fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.
Efectivamente, en el derecho positivo mexicano es
indudable la existencia de la acción confesoria, que de acuerdo con sus
antecedentes del Derecho Romano y de su antecedente histórico legislativo de
esta Entidad Federativa, así como, de la doctrina clásica y contemporánea
nacional y extrajera, y de su incorporación textual y particularizada –de la acción confesoria- en las
legislaciones procesal civil de la Republica Mexicana, es claro que se trata de
una acción real declarativa y de condena, que compete al titular de los
derechos reales inmuebles y al poseedor del predio dominante que se encuentre
interesado en la subsistencia de una servidumbre, que se dan en contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraríe o niegue dicho gravamen, y que, tiene
por objeto que se reconozca y declare la existencia de los derechos y obligaciones
del derecho real de servidumbre (parte declarativa de la acción) y, como
consecuencia de esa declaración, que se condene al demandado a restablecer la
situación anterior a la violación o perturbación jurídica o de hecho de la
mismas, haciendo cesar tal violación o perturbación, condenándolo al pago de daños y perjuicios y, en su
caso, a que otorgue fianza por las obligaciones que se le impongan en la
sentencia (parte de condena de la acción), acción que resulta necesaria,
además, para que se logre su inscripción en Registro Público de la Propiedad
del gravamen real de servidumbre determinado en la sentencia definitiva.
Se afirma lo anterior, porque en el Derecho Romano encontramos la acción confesoria como
un medio de protección para las servidumbres reales, que al ser derechos (sobre
una cosa ajena, pero derecho al fin y al cabo), la eficacia de las Servidumbres
está garantizada a través de acciones, siendo la típica para su defensa la Actio Confessoria, que está creada a
imagen de la Rei-Vindicatio, ya que
se otorga al propietario del fundo dominante para que la ejercite en contra de
la persona que está impidiendo el ejercicio de la servidumbre, que por lo
general es el deño o poseedor del fundo sirviente; aunque en la época
justinianea podía dirigirse contra cualquier tercero, cosa que no era posible
en la época clásica; siendo el efecto de la Actio
Confesoria restablecer la servidumbre, además de resarcir los daños y
perjuicios causados por la perturbación[2].
Lo anterior es así, porque la acción confesoria en el
Derecho Romano era una acción típica de protección de las servidumbres conocida
como vindicatio servitutis, hasta
antes del derecho postclásico en donde adquiere el nombre de actio confesoria, su objeto era el
restablecimiento de la condición legitima de servidumbre y el pago de los daños
ocasionados por la violación[3];
y, se contemplaba en el Titulo VI, del Libro VII, del Digesto, relativo a la
acción en demanda de usufructo y, además, se contemplaba en el fragmento 2 del
Título VI, del Libro IV, de las Institutas, que hablan, entre otras cosas, de
la acción real de paso, de
conducir el agua por el fundo vecino y de las servidumbres urbanas, como por
ejemplo, elevar una casa mas allá de cierta altura o derecho de vitas sobre el
vecino[4].
El antecedente
histórico legislativo de esta Entidad Federativa de la acción
confesoria, lo contempla el artículo 11, del abrogado Código Civil de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, que regulaba dicha acción en
los términos siguientes:
“ARTÍCULO 11º.- Compete la acción confesoria
al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que
esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.”
En la doctrina
clásica española Joaquín
Escriche refiere que la acción confesoria es “La que compete al que tiene
una servidumbre constituida a su favor contra el que la impide, para que el
juez declare corresponderle esta al actor, y condene al demandado á que no le
perturbe en la quieta y pacifica posesión en que se halla, dando caución de no
hacerla en adelante y restituyendo los frutos ó intereses percibidos;
perteneciendo esta acción á la clase de las acciones reales.”
En la doctrina
nacional, Alicia Elena Pérez
Duarte y Noroña, menciona que la acción confesoria: “Es, pues, una acción
declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en
especial de las servidumbres”[5].
Eduardo
Pallares
sostiene que “La acción confesoria tiene por objeto a) que se reconozca y declare la existencia de los derechos y
obligaciones del derecho real controvertido (parte declarativa de la
sentencia); b) Que se haga cesar la
violación de ese derecho, o sea la perturbación jurídica o de hecho, imputable
al demandado; c) Que se condene al
demandado al pago de daños y perjuicios causados por la perturbación, en los
cuales están contemplados los frutos de la cosa en el caso de usufructo; d) Que se condene al demandado a
afianzar la obligación que se le impone, de respetar en lo futuro el derecho
real reclamado”; y que “De todo lo expuesto, claramente se infiere que la
acción confesoria es, en parte, declarativa, y en parte de condena. En tanto que, por medio de ella, se pide
el reconocimiento y la declaración del derecho real, es acción declarativa. En
tanto que se pide la condena de demandado a determinadas prestaciones, es de
condena.”[6]
Rafael Pérez
Palma
refiere sobre la acción confesoria que “…mediante ella se pretende que el dueño
de predio nominado reconozca la existencia de una servidumbre sobre dicho
predio. Mediante ella se puede obtener también la declaración judicial de la
existencia de los derechos del actor y de las obligaciones correlativas del
demandado, así como el pago de los frutos, de los daños y de los perjuicios que
en su caso se hubieren causado, por la violación o el desconocimiento del
derecho. Como lo expresa el precepto que se comenta, el actor, en caso de
obtener sentencia favorable, tiene facultad para exigir del demandado, que
garantice el respeto de su derecho…. generalmente es el medio que la ley
establece para obtener la constitución de servidumbres sobre el predio
demandado y aun cuando el precepto no lo diga, para lograr sus inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.”[7]
Rafael de Pina
y Rafael de Pina Vara, en términos prácticamente igual a los
previstos en la Legislación Adjetiva Civil del Distrito Federal define a la
acción confesoria como “Es la que compete la acción confesoria al titular del derecho
real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la
existencia de la servidumbre, contra el tenedor o poseedor jurídico que
contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de
los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y
perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.”[8]
Por su parte, en
la doctrina extranjera, la acción confensoria de servidumbre es
definida como la que “Tiende a obtener el reconocimiento y la protección de una
servidumbre en interés del fundo dominante. Declarada la servidumbre y la
situación contraria a la misma, trata de restablecer el hecho de la situación,
de conformidad con dicha situación jurídica”[9];
y, “La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de establecer el
ejercicio de aquellos o el uso de éstas”[10]
Sobre el particular, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y de las demás Entidades
Federativas regulan la acción confesoria de la siguiente forma:
Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que
afiance el respeto del derecho.
Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 715. Pretensión confesoria para
preservar un derecho real o una servidumbre.
El titular de un derecho real sobre un
inmueble o el poseedor del predio dominante que esté interesado en la subsistencia de una servidumbre, puede
ocurrir en juicio ordinario, para
que el juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa servidumbre
y haga cesar la perturbación o violación de parte del demandado, le condene al
pago de los frutos, daños y perjuicios y a que afiance el respeto del derecho
real reclamado.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que este
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real del inmueble y al poseedor del predio dominante que
esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,
la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los
frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese
la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto
del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones, del gravamen y
el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación
si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Artículo 10. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,
la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos,
daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la
sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto
del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de México
Artículo 2.8. Procede la acción negatoria para
obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bienes
inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación
o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su
caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Sólo se dará esta acción al poseedor a título
de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.
La acción confesoria compete al titular del
derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en
la existencia de la servidumbre.
Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el
gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos
y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su
caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que
afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga
el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y
el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la
violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo
que afiance el respecto del derecho.
Código
Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 236. Pretensión confesoria. Compete
la pretensión confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor de
predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da
esta pretensión contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen
para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y
obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso,
y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor
puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Artículo 6o. En forma enunciativa, las
acciones que podrán ejercitarse serán:
IX. Compete la acción confesoria al titular
del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga
cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del demandado que afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que
contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de
los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y
perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Artículo 593. La acción que tiene por objeto
la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre, se llama acción confesoria.
Artículo 594. Compete la acción confesoria al
dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre
este predio.
Artículo 595. Si el predio dominante pertenece
proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción
confesoria.
Artículo 596. La acción confesoria procede
contra el propietario o los poseedores civiles del o los
predios sirvientes.
Artículo 597. Si el demandado es poseedor
precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio
de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada.
Artículo 598. Si son varios los propietarios o
poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse
contra todos ellos.
Artículo 599. Mediante la acción confesoria
puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la
servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese
en su caso, la violación de ese
derecho.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real sobre inmueble y al poseedor del predio dominante que
esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que
afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre, se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que
afiance el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Artículo 11. Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.
Si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
Artículo 24. Compete la acción confesoria al
dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante.
Si el predio dominante pertenece, proindiviso a varios propietarios, cualquiera
de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se
declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la
violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y
obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.
Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Artículo 9o. Por razón de su objeto, son las
acciones:
I. Reales;
Artículo 10. Son reales:
II. Las que tienen por objeto la reclamación
de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;
Artículo 893. La acción que tiene por objeto
la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo
10, se llama acción confesoria.
Articulo 894. Compete la acción confesoria al
dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real
sobre este predio.
Artículo 895. Si el predio dominante pertenece
pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la
acción confesoria.
Artículo 896. La acción confesoria se concede
contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que
estorbe el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 897. Si son varios los propietarios
del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos.
Artículo 898. Mediante la acción confesoria
puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre, que cese la
violación de ese derecho y que se reconozcan las obligaciones originadas por la
servidumbre.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán
Artículo 522. Son acciones reales:
II. Las que tienen por objeto la reclamación
de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.
Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Artículo 24. Compete la acción confesoria al
dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio
dominante. Si el predio dominante
pertenece, pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede
entablar la acción. Puede ejercitarse
esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de
servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el
reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos,
daños y perjuicios.
En la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sustentado sobre la
doctrina del derecho romano y la
doctrina contemporánea referente a la acción confesoria, que “La doctrina extraída del derecho romano, se ha inclinado a conceptuar la
acción confesoria como una acción real, por medio de la cual, aquel a quien
pertenece un derecho de servidumbre o de alguna heredad, pide, contra quien lo
perturba en el uso de esta servidumbre, que la heredad sea declarada con la
inclusión de ese derecho y que se prohiba al demandado perturbarlo, o sea
aquella que compete al que tiene derecho de servidumbre, como dueño del predio
dominante, contra cualquier poseedor del predio sirviente, para que se declare
por el Juez corresponderle la existencia de tal servidumbre, condenando al reo
demandado en los perjuicios que haya ocasionado con su perturbación, y a que dé
caución para no perturbarlo en adelante, señalándose, entre los objetos de la
acción confesoria, la declaración de los derechos y obligaciones propios del
gravamen.”[11];
y, que “En esta clase de contiendas, el objeto litigioso lo constituye, según
el lenguaje de la doctrina "un derecho pretendido para un inmueble",
del cual es inseparable (artículo 1064 del Código Civil del Distrito Federal);
y en estos casos, como suele representarse "el mismo predio es la parte
(sentencia praedio datur)"[12],
respectivamente.
Asimismo, al precisar los elementos
de la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que “…los elementos de la acción confesoría son: I.- Que sea titular
del derecho real inmueble o poseedor del predio dominante; II.- Que la acción
se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen y;
III.- Que se declare el reconocimiento del gravamen y los derechos y
obligaciones del mismo”[13];
Del mismo modo, al definir las personas
a las que les compete la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sustentado que “…que el que pretende constituir una servidumbre,
por estar colocado en las condiciones que la ley señala, puede valerse de la
acción confesoria para obtener la declaración de su derecho y la constitución
del gravamen correspondiente…”[14];
que “…la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se
concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan
sólo al dueño…ya que el derecho se establece en atención a la explotación
económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los
inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se
hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de
los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio
poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda
tener el pleno goce de la servidumbre existente”[15];
que, “…Aun cuando podría objetarse que la norma legal antes invocada alude al poseedor
a título de dueño, tal objeción carecería de fundamento, porque nuestra
legislación no exige para conceptuar poseedora a una persona el animus domini
ni el animus posidendi, pues adoptando la teoría objetiva de la posesión
declara que para adquirir la posesión basta que se ejerza un poder de hecho
sobre la cosa…motivo por el cual atribuye el carácter de poseedores al arrendatario,
usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o a cualquier otro con título
análogo…y niega esa calidad a la persona que tiene en su poder la cosa en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del
propietario de esa cosa”[16].
Por otra parte, en lo referente al interés del actor en el ejercicio de la
acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que
“…si en el caso…el demandante enajenó el predio dominante, de esto se sigue que
para él ha desaparecido todo interés en proseguir el proceso frente al
propietario del predio sirviente”[17].
Del mismo
modo, al definir los requisitos de la
demanda y las personas que pueden tener el carácter de demandas, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, respectivamente, que “…cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente
en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se
traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición
expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y
apreciadas las pruebas aportadas por las partes”[18];
y, que “La acción confesoria…también se da para…demandar de cualquier persona
la destrucción de los obstáculos materiales que le impidan el pleno goce de la
servidumbre existente”[19],
respectivamente.
Finalmente, al referirse a las sentencias
que declaran procedente la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que “…deben declararse, al resolver sobre la acción
confesoria, tanto los derechos como las obligaciones del gravamen…”[20];
que “…si la sentencia es condenatoria, el actor puede exigir del reo que
afiance el respeto del derecho. Por consiguiente, basta que haya sentencia
condenatoria para que proceda el afianzamiento”[21];
y, que “El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el título constitutivo
de una servidumbre, bien sea al dueño del predio dominante, al dueño del predio
sirviente o a ambos, no puede constituir jurídicamente una condición suspensiva
para el nacimiento del derecho real, sino una consecuencia de su existencia
previa y exigibilidad. Al generarse determinadas obligaciones reales a cargo de
ambos propietarios de los predios o de uno de ellos, es porque lógica y
jurídicamente la servidumbre ya existe, de manera que las obras o hechos que
deban ejecutarse, sólo son condiciones de su ejercicio, encajando así en el
modo y forma en que habrá de realizarse normalmente. Esta tesis se confirma,
ante la inutilidad de que previamente fuera necesario seguir un juicio por el
titular de la futura servidumbre, a efecto de que se condenara al demandado a
permitir la ejecución de las obras indispensables para su ejercicio, ya que tal
cosa se puede y debe obtener de una sola vez, al intentar la acción confesoria,
con el objeto de obtener el reconocimiento del gravamen y la ejecución de todos
los hechos conducentes a su exigibilidad.”[22]
Por otra parte, en la jurisprudencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha establecido sobre los elementos de las acción confesoria que
“Los elementos que se requieren para la configuración de la acción confesoria
son: a).- Que quien la ejerce, sea titular del derecho real del inmueble o
poseedor del predio dominante; b).- Que la acción se dirija contra el tenedor o
poseedor jurídico que contraría el gravamen; y, c).- Que se declare el
reconocimiento del gravamen y las obligaciones derivadas del mismo”[23]
En lo relativo al objeto de la
acción que “…la naturaleza de la acción, tiene por objeto el reconocimiento
de la existencia de una servidumbre ya establecida, o que se establezca una,
cuando de derecho no exista, y se declare que el predio sirviente está sometido
a tal gravamen…”[24]; que “…la
acción confesoria no está constreñida únicamente a obtener la constitución de
una servidumbre legal de paso donde no existe, sino también al reconocimiento
judicial de aquella que de hecho existe y fue obstruida…”[25];
que “esto debe entenderse no sólo para que se declare que la servidumbre ya
existía, en caso de que así sea, sino también para que se declare que una
servidumbre legal existe, por reunir los requisitos que la ley establece, es
decir para que se declare la constitución de la servidumbre…”[26].
Así las cosas, y como la jurisprudencia ha establecido que la acción
confesoria procede para constituir y reconocer las servidumbres no existes y
las que ya existían, los propios Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido
que “Es inexacto que para la procedencia de la acción confesoria relativa al
reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso a través de un
predio se requiera acreditar que dicho gravamen corresponde a la distancia más
corta con la vía pública, pues dada la naturaleza de esa acción que tiene por
objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida y
declarar que el predio sirviente está sometido a tal gravamen, basta que se
demuestre que la servidumbre existe sobre dicho predio para que la acción
proceda, y por lo tanto, no es necesario que aquélla ocupe la distancia más corta
a la vía pública, pues ese requisito no es un elemento constitutivo de la
acción de reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida,
sino de la acción que se ejercita cuando la servidumbre se trata de establecer,
en cuyo caso sí es factible que aquélla se finque por la vía más corta.”[27]
Que “Cuando alguien, previa a la promoción de la demanda respectiva,
tiene constituida a su favor una servidumbre de paso otorgada de manera
voluntaria por el propietario o poseedor del predio sirviente y éste la
obstruye, la acción a ejercitar, es la confesoria y no la interdictal de
recuperar la posesión, porque en el segundo supuesto se requiere que ésta ya
hubiere sido judicialmente declarada, en consecuencia, lo que procede es
demandar la existencia de la servidumbre mediante el ejercicio de la acción
confesoria.”[28]
Y, que “…la acción confesoria tiene por objeto obtener la declaración de
la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble tales como hipoteca,
usufructo, uso, habitación y servidumbre, y que se condene al demandado para
que respete el derecho real en cuestión, haciendo cesar la perturbación del
mismo, condenándosele igualmente al pago de los daños y perjuicios causados, y
que otorgue fianza para garantizar que lo respete en lo futuro.
Consecuentemente, es improcedente dicha acción para obtener el reconocimiento
de los derechos de posesión originaria y de propiedad de un inmueble…”[29];
Ahora bien, sobre las personas
que pueden ejercitar la acció confesoria, los Tribunales Colegiados de
Circuito ha sustentado que “Para la procedencia de la acción confesoria se
requiere tener el carácter de propietario o poseedor de una finca o heredad…”[30];
que “…asiste derecho para ejercitar la acción confesoria tanto al titular del
derecho real del inmueble, como propietario dominante, igual que al poseedor de
hecho o derivado que esté interesado en la existencia del gravamen de que se
trate, cuando ejerza actos de aprovechamiento sobre dicho predio…”[31];
y, que “…el ejercicio de la acción real de mérito implica que merced a la
posesión derivada del comodato, indiscutiblemente tenga derecho dicho
comodatario para exigir el reconocimiento del gravamen correspondiente…”[32];
Respecto de los demandados
que “…si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe
entablarse contra ellos…”[33];
Así las cosas, y como la acción confesoria se encuentra
regulada de manera particularizada por los diversos Códigos de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal y las demás Entidades Federativas e históricamente
se había venido reconociendo de esa manera particularizada por la legislación
adjetiva civil del Estado de Guerrero y, además, ha ameritado la expedición de
varias jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los
Tribunales Colegidos de Circuito; en consecuencia, podemos afirma que la acción
confesoria tiene plena vigencia en el derecho positivo mexicano, por encontrarse
reconocida en la antigüedad desde el derecho Romano y por sus antecedentes
legislativos de esta Entidad Federativa, y en la actualidad por la doctrina
nacional, las legislaciones nacionales y la jurisprudencia de los Máximos Tribunal
de la Nación, por lo que, debe entenderse que la fracción II del artículo 62 y
la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero,
contienen implícita la parte declarativa de la acción confesoria, y que, la
diversa fracción I del artículo 62 y la fracción I del artículo 66 de dicho
ordenamiento procesal, contiene implícita la parte de condena de la misma
acción confesoria, de manera que, la interpretación sistemática y relacionada
de dichos preceptos legales permiten afirman que su acumulación realizada de
conformidad con los artículos 64 y 236, del Código Procesal Civil del Estado de
Guerrero, contiene implícita la acción confesoria, reconocida por todo del
derecho positivo mexicano.
Sobre éste tópico, es elocuente la opinión del Licenciado JOAQUÍN MARTÍNEZ ALFARO, que en el
"Compendio de Términos de Derecho Civil", del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Primera
Edición, Editorial Porrrúa, Página 570, México 2004; al referirse a las
servidumbres legales, señala lo siguiente:
"Servidumbres legales. Son
las que, por la situación de los predios, impone
la ley por razones de interés público o privado, aunque se oponga el dueño del
predio sirviente, pues son obligatorias para dicho dueño,
en atención a que la ley concede al propietario del fundo dominante la facultad de exigir coactivamente,
mediante el ejercicio de la acción confesoria, la constitución de la
servidumbre."
(Las negrillas
y subrayado es nuestro)
[2] Francisco José Huber Olea, Diccionario de Derecho Romano,
comparado con Derecho Méxicano y Derecho Canónico, 2ª edic., Edit. Porrua, Méx.
2007, Pág. 18
[3] Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, Instituto de Investigaciones
Jurídica de la Universidad Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano,
T. I, A-CH, Pág. 34, 11ª. edic., Edit. Porrúa, Méx. 1998
[4] Eduardo Pallares, Tratados de las Acciones Civiles, 9a. edic.,
Edit. Porrua, Págs. 134 a 139, Méx. 2000
[7] Rafael Pérez Palma,
Guía de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit. Cardenas Velasco Editores, Págs.
36 y 37, Méx 2004
[8] Rafael De Pina y
Rafael De Pina Vara, Diccionario de Derecho, 25ª edic., Edit. Porrua, Pág. 23,
Méx. 1998
[9] Diccionario Básico Jurídico, Coordinadores Miguel Ángel del Arco
Torres y Miguel Andel del Arco Blanco, 6ª edit., Edit. Comares, Pág. 8, voz
“acción/acciones …//confesoria de servidumbre”, Granada, España, 2004.
[10] Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, T. I, 7ª
edic., Edit. Heliasta, Pág. 39, Buenos Aires, Republica de Argentina
[11] Quinta Época, Registro 356252, Tercera
Sala, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA ESTABLECER EL DERECHO A
LAS.”
[13] Quinta Época, Registro 338888, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, ELEMENTOS DE
LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).”
[14] Quinta Época, Registro 356252, Tercera
Sala, LVIII, Página 516, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA
ESTABLECER EL DERECHO A LAS.”
[15] Novena Época, Registro 193032, Primera
Sala, Tesis 1a./J. 48/99, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN
EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.”
[16] Quinta Época, Registro 339419, Tercera Sala, de rubro
“SERVIDUMBRES, ACCION POSESORIA EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN).”
[17] Quinta Época, Registro 348903, Tercera
Sala, LXXXIV, Página 1081, de rubro “ACCION CONFESORIA (SERVIDUMBRE).
[18] Novena Época, Registro 171599, Primera Sala, Tesis 1a./J. 98/2007, de rubro
“SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN
REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU
DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL
DISTRITO FEDERAL).”
[19] Séptima Época, Registro 242143, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, EFECTOS DE
LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[20] Sexta Época, Registro 270489, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRES. OBLIGACIONES DEL
PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).”
[22] Quinta Época, Registro 347220, de rubro
“SERVIDUMBRE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERA (ACCIÓN CONFESORIA).”
[23] Novena Época, Registro 202336, Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, Tomo III, Mayo de 1996, Tesis XX.84 C, Página
577, de rubro “ACCION CONFESORIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE CHIAPAS).
[24] Novena Época, Registro 185487, Tomo XVI,
Noviembre de 2002, Tesis III.2o.C.65 C, Página 1192, de rubro “SERVIDUMBRE DE
PASO. CONCEPTO DE VÍA PÚBLICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA
CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”
[25] Novena Época, Registro 180783, Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tomo XX, Agosto de
2004, Tesis VI.2o.C.388 C, Página 1682, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO. LA
ACCIÓN CONFESORIA NO SÓLO ESTÁ CONSTREÑIDA A OBTENER SU CONSTITUCIÓN, SINO
TAMBIÉN AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE AQUELLA QUE DE HECHO EXISTE Y FUE
OBSTRUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
[26] Octava Época, Registro 231750, Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio
de 1988, Página 676, de rubro “SERVIDUMBRES, DECLARACION JUDICIAL DE LAS.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).”
[27] Octava Época, Registro 811932, Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Informe 1988, Parte
III, Tesis: 10, Página 363, de rubro “CONFESORIA, REQUISITO DE PROCEDENCIA DE
LA ACCION.”
[28] Octava Época, Registro 226573, Tercer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a
Diciembre de 1989, Página 36, de rubro “ACCION CONFESORIA, CASO EN QUE DEBE
EJERCITARSE LA, PARA CONSTITUIR LEGALMENTE UNA SERVIDUMBRE Y NO LA INTERDICTAL
DE RECUPERARLA, CUANDO ESTA YA SE TENIA CONSTITUIDA VOLUNTARIAMENTE.”
[29] Novena Época, Registro 200859, Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo IV, Noviembre de
1996, Tesis I.5o.C.51 C, Página 392, de rubro “ACCION CONFESORIA. ES
IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION O DE
PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.”
[30] Octava Época, Registro 225345, Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tomo V, Segunda
Parte-1, Enero a Junio de 1990, Página 34, de rubro “ACCION CONFESORIA. PARA SU
PROCEDENCIA SE REQUIERE TENER EL CARACTER DE PROPIETARIO O POSEEDOR.”
[31] Novena Época, Registro 188455, Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre
de 2001, Tesis II.2o.C.294 C, Página 480, de rubro “ACCIÓN CONFESORIA. SU
ALCANCE Y SENTIDO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
[32] Novena Época, Registro 188433, Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre de
2001, Tesis II.2o.C.295 C, Página 495, de rubro “COMODATARIO. ESTÁ
LEGITIMADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
[33] Novena Época, Registro 184003, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, Tomo XVII, Junio de 2003, Tesis VI.2o.C.336 C, Página 1071, de rubro
“SERVIDUMBRE LEGAL. EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO DEBE EFECTUARSE A TODOS LOS QUE
APAREZCAN COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).