miércoles, 1 de febrero de 2012

LA SERVIDUMBRE DE VISTA EN ACAPULCO

A. LA SERVIDUMBRE ES UN GRAVAMEN REAL. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble que recibe el nombre de predio sirviente, constituido en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño que recibe el nombre de predio dominante, de acuerdo al contenido del artículo 997, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 997. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."

B. CLASIFICACION POR SU ORIGEN. Luego, las servidumbres, por su origen, puede ser de carácter voluntarias, cuando tienen su origen en la voluntad de las personas, o bien, de carácter legal, cuando tienen su origen en la ley, de acuerdo al contenido del artículo 1007, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 1007. Las servidumbres traen su origen de la voluntad de las personas o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales."

C. SERVIDUMBRE VOLUNTARIA. Expuesto lo anterior, debe precisarse que las servidumbres voluntarias deben de constituirse por el propietario, o bien, por la persona que tenga derecho a enajenar el predio sirviente –sobre el que se va establecer la servidumbre- y, en su caso, si fueran varias personas propietarias de un predio, no se pueden constituir sino con el consentimiento de todas, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de los artículos 1049, 1050 y 1051, del Código Civil del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1049.- La persona propietaria de una finca o heredad podrá establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero."

"ARTÍCULO 1050.- Solo podrán constituir servidumbre las personas que tengan derecho de enajenar; los que no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no podrán, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos."

"ARTÍCULO 1051.- Si fueren varias las personas propietarias de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todas."

D. SERVIDUEMBRES LEGALES. Ahora bien, las servidumbres legales, a diferencia de las voluntarias, no tienen su origen en la voluntad de las personas, sino en la ley y, en consecuencia, debe entenderse que las servidumbres legales se configura cuando concurren los siguientes elementos que la caracterizan, distinguen y definen su existencia:

· Primero, que su origen se encuentren implantado por la ley, lo que significa que surgen en forma independiente a la voluntad de las personas;

· Segundo, que se establezcan de acuerdo a la situación de los predios; y,

· Tercero, que se instauren en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Así se desprende del contenido del artículo 1008, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 1008. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente."

En ese orden de cosas, debe entenderse que la servidumbre legal no se determina por la voluntad de las personas como la servidumbre voluntaria, sino que surge en cuando se configura las hipótesis normativas que definen su existencia contempladas en el dispositivo legal inserto y, en consecuencia, sin que se requiera la exista algún título que la establezca y, además, con independencia de la voluntad de las partes y, concretamente, de manera ajeno a la voluntad del propietario del predio sirviente.

Semejante afirmación sostiene el prestigiado tratadista ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, que al interpretar el artículo 1068, del Código Civil de Distrito Federal 1928, idéntico al contenido del artículo 1008, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, en su obra "El Patrimonio", Sexta Edición, Editorial Porrúa, Páginas 498 y 499, México 1999, al hablar de la servidumbre legal, refiere lo siguiente:

"B.- Servidumbre establecida por ley.- Es la que determina la ley, y que se impone al propietario del predio sirviente, en manera ajena a su voluntad. La establece el artículo 1068 al decir ‘Servidumbre es la es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente’."

(Las negrillas y el subrayado en nuestro).

E. LA SERVIDUMBRE DE VISTA ES DE CARÁCTER LEGAL. Así las cosas, debe de entenderse que, independientemente que la servidumbre se vista se puede constituir de manera voluntaria en la forma antes mencionada, la servidumbre de vista por su origen es de carácter legal porque concurren los tres elementos que la caracterizan, es decir, tienen su origen directamente en la ley, se establecen de acuerdo a la situación de los predios y, además, para su establecimiento se conjuga el orden publico con el interés privada del actor.

E.1. ORIGEN LEGAL. En efecto, la servidumbre de vista encuentra su origen directamente en la ley civil que la contempla y regula en los artículos 1046, 1047 y 1048, del "Capitulo VI", denominado "De la servidumbre de vista.", inmerso en el "Título Quinto", del Libro Tercero, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, que refieren que esa servidumbre tiene un origen legal, es decir, que precisa que esa servidumbre debe de establecerse en la ley por causa de interes público (artículo 1046), que en este caso es la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que en el primer párrafo del artículo 1º dispone que ese ordenamiento es de orden público e interes social, y que, en su artículo 9º, fracción XV, establece que en los Plnaes Municipales de Desarrollo Urbano deben establecer el derecho de vistas con base en su situación gerografica; y, además, la codificación civil invocada precisa la forma en la que debe determinarse (1047), así como el carácter continuo que reviste tal gravamen real de servidumbre de vista (artículo 1048). Dispositivos legales que son del tenor literal siguiente:

CÓDIGO CIVIL DE GUERRERO

LIBRO TERCERO. De los bienes y derechos reales.

TÍTULO QUINTO. De las servidumbres.

CAPÍTULO VI. De la servidumbre de vista.

ARTÍCULO 1046. Por causa de interés público podrá establecerse a la servidumbre de vista en la forma y términos de la ley de la materia y su reglamento.

ARTÍCULO 1047. El espacio para la servidumbre de vista se determinará de acuerdo a las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos, quienes deberán tomar en cuenta entre otros elementos, la topografía y ubicación de los predios.

"Artículo 1048. La servidumbre de vista será continua y el abuso del ejercicio del derecho a ella, sin utilidad para su titular, obliga a éste a indemnizar."

LEY DE DESARROLLO URBANO DE GUERRERO

ARTÍCULO 9º.- Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas juridicciones, las atribuciones siguientes:

XV.- Establecer en los Planes de Desarrollo Urbano, cuando un inmueble tiene el derecho de vistas, con base en su situación geográfica.

E.2. SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Asimismo, y como en términos del transcrito precepto 1047, del Código Civil invocado y 9º, fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, se desprende que, la servidumbre de vista se debe determinar tomando en cuenta, entre otros elementos, la ubicación o situación geográfica de los predios, debe entenderse que en la servidumbre de vista, se suerte también el segundo de los elementos que la caracterizan, distinguen y definen la existencia de toda servidumbre legal.

E.2. UTILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA. Finalmente, como en la servidumbre de vista, se conjugan el orden e interés publico, con el interés privado del titular del predio dominante, debe entenderse satisfecha el tercero y último de los elementos que caracterizan, distinguen y definen la existencia de toda servidumbre legal.

Se afirma lo anterior, porque la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero que establece en su artículo 9º, fracción XV, que los Planes Municipales de Desarrollo Urbano son los que deben establecer el derecho de vistas con base en su situación gerografica, al igual que dichos Planes Municipales de Desarrollo Urbano, son ordenamientos de orden público e interés social de acuerdo con lo que se desprende del contenido de los artículos 1º, fracciones I y II, y 25, fracción V, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen los siguientes objetivos:

I.- Establecer las normas básicas para regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

II.- Determinar las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios concurrirán en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;…”

ARTICULO 25.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, se llevará a cabo mediante un Sistema Estatal de Planeación Urbana integrado por los siguientes Planes y Programas:

V.- Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;…”

Conforme a lo antes transcrito, es claro que la propia Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero y los Planes Municipales de Desarrollo Urbano que se expidan para la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, son normas de orden público e intres social, lo que deja en claro que en la servidumbre de vistas que se establezca en dicho Planes Municipales de Desarrollo Urbano en base a su situación geográfica, conjugan el interés público, conjuntamente con el interes privado que evidentemente debe de tener el titular del predio dominante.

F. SERVIDUMBRE DE NO CONSTRUIR. Del contenido del dictamen de la cámara de diputados es claro que la servidumbre de vista tiene por objeto, como su nombre lo indica, evitar que se construya en un cierto espacio para que no se impida la vista del predio dominante[1], es decir, que es una servidumbre que tienen su antecedente en el derecho romano, en el que se les denominaban como servidumbres "non altius tollendi", actualmente denominadas por la doctrina como servidumbres de no construir.

G. SERVIDUEMBRE CONTINUA E INCESANTE. Como la servidumbre de vista es de carácter legal, se rige, entre otros preceptos, por lo establecido en el numeral 1048, del Código Civil de Guerrero, por lo que, debe entenderse que la servidumbre de vista demandada es de carácter continuo y, por ende, incesante, es decir, que existente sin necesidad que requerir de la intervención de ningún hecho del hombre o persona alguna para que exista, de acuerdo a lo que se desprende, con meridiana claridad, del contenido de los artículos 999, 1000 y 1048, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, que en su orden establecen:

"Artículo 999. Las servidumbres serán continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes."

"Artículo 1000. Serán continuas aquéllas cuyo uso sea o pueda ser incesante sin la intervención de ningún hecho de persona alguna."

"Artículo 1048. La servidumbre de vista será continua y el abuso del ejercicio del derecho a ella, sin utilidad para su titular, obliga a éste a indemnizar."

En consecuencia de lo anterior, debe entenderse al relacionarse esos dispositivos con el contendido de los numerales 997 y 1047, de la codificación civil invocada, que esa servidumbre se puede constituir por la simple existencia y colocación de los predios sirviente y dominante, para que el juez determine el espacio para la servidumbre de vista de acuerdo a las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos, que hayan tomado en cuenta entre otros elementos, la topografía y ubicación de los predios; empero, sin que sea necesario en ningún momento que medie la voluntad del titular del predio sirviente o de alguna otra persona, ni, tampoco, precisa de la existencia de algún otro título que expresamente establezca la existencia de esa servidumbre legal de vista, es decir, que se debe declarar su existencia de esa servidumbre legal de vista en forma completamente independiente a la voluntad del propietario del predio sirviente, dado que, dicho gravamen real de servidumbre de vista tiene la característica de ser continua y, por ende, incesante, es decir sin que necesitara que mediara algún hecho de alguna persona.

Sobre éste tópico, es elocuente la opinión del tratadista RAFAEL ROJINA VILLEGAS, que en su obra "Compendio de Derecho Civil", Tomo II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Trigésimo Quinta Edición, Editorial Porrúa, Página 138, México 2003, sostiene:

"Servidumbres continuas y discontinuas.- Son servidumbres con­tinuas las que su uso es o puede ser incesante, sin necesidad de acto del hombre; son servidumbres discontinuas aquellas para cuyo uso se requie­re la intervención humana. Como servidumbres continuas, tenemos, por ejemplo, la de luces, la de desagüe; en estas servidumbres su ejercicio no depende de ningún acto del hombre, puede decirse que por virtud de una situación natural de los predios se ejercen por sí solas, sin que sea necesaria la actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe, o escurrimiento por el declive natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre. En cambio, las servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la actividad humana, sólo cuan­do se ejecutan ciertos actos se están usando, por ejemplo, la servidumbre de paso."

(Las negrillas y el subrayado en nuestro)

Así las cosas, es claro que basta con acreditar la propiedad del predio dominante, y que, por la situación natural de los predios, necesariamente se tiene que atravesar la vista sobre el predio sirviente, para que surgiera el derecho a la servidumbre legal de vista, conforme a las posibilidades del predio sirviente y las necesidades del predio dominante, que debe determinar el juzgador previo dictamen de peritos, sustentado, entre otros elementos, en la topografía y ubicación de los predios, por lo que, no es necesario que se exija otro título o una resolución de autoridad, que estableciera previamente la existencia de la servidumbre de vista, precisamente, porque dicha servidumbre es de carácter legal, continua y, por ende, incesante.

H. SERVIDUMBRE DE VISTA EN ACAPULCO. En el Municipio de Acapulco la servidumbre de vista es hacía el mar y únicamente en el en la zona geográfica que comprende su área metropolitana, en la medida que, se le ha otorgado el carácter de recurso natural de principal y alto valor, establecido en un ordenamiento de orden público e interés social, de acuerdo con los preceptos 1°, párrafo primero, y 46, primer párrafo, del Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero, que en su orden establecen lo siguiente:

"Artículo 1º. El Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto:

"Artículo 46º. El paisaje se considerará recurso natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar, por lo que se deberá cumplir con lo siguiente:…"

Lo anterior implica, que la vista panorámica al mar, en la zona geográfica que comprende el área metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, tiene el carácter de recurso natural de orden público e interés social, por contenerse en un ordenamiento que le brinda ese envergadura y, por consecuencia, debe entenderse que en el Municipio de Acapulco, el establecimiento de la servidumbre de vista panorámica al mar converge el interés público, por provenir de un ordenamiento de orden público e interés social, que reglamenta el Plan de Desarrollo Urbano Municipal, conforme a lo que establece los artículos 1046, del Código Civil del Estado de Guerrero y 9º, fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que dispone que por causa de interés público podrá establecerse a la servidumbre de vista en la forma y términos de la ley de la materia y su reglamento, y que, que los Planes Municipales de Desarrollo Urbano son los que deben establecer el derecho de vistas con base en su situación geográfica.

En efecto, la “ley de la materia” a la que le corresponde establecer la servidumbre de vista, por causa de interés público, al que hace referencia el artículo 1046, del Código Civil del Estado de Guerrero, es, precisamente, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que dispone que los Planes Municipales de Desarrollo Urbano son los que deben establecer el derecho de vistas con base en su situación geográfica del inmueble correspondiente (art. 9, fracc. XV); y, el “reglamento” al que hace referencia el propio artículo 1046, del Código Civil del Estado de Guerrero, es, precisamente, el Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero (art. 46, encabezado), que dispone que el paisaje de vista al mar es el recurso natural de principal y alto valor; de donde se sigue, que la servidumbre legal de vista en Acapulco, está constituida hacia el mar.

H.1. CONVERGEN EL INTERES PÚBLICO Y PRIVADO. Se sostiene lo anterior, porque el interés público, de acuerdo con los criterios adoptados por la jurisprudencia de nuestro país, “Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, por ser de orden público, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares”[2].

En tanto que, “El orden público ha sido entendido como el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados.[3]

En consecuencia, como la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero y el Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero, son ordenamientos de orden público e interés social, debe tenderse que tienen implícitos el interés público que se requiere el establecimiento de la servidumbre legal de vista, conjugado con el interés particular que indudablemente tiene el titular del predio dominante, en su existencia y reconocimiento, por ser la preservación de esa vista panorámica un elemento preponderante para mantener o, incluso, hasta para elevar su plusvalía, por lo que, es evidente que en tales casos se conjuga el interés público y privado conjuntamente, que permiten concluir que la servidumbre demandada es de carácter legal al surtirse todos los requisitos que la caracterizan, distinguen y definen su existencia.

H.2. APLICACIÓN DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y DEL REGLAMENTO DEL PLAN DIRECTOR, QUE REGULAN LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA CONFORME A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LA CONSTITUCIÓN. Más aún, que la servidumbre de vista fue concebida por el autor de la ley civil, precisamente, como una servidumbre legal, fundada en el artículo 27, de la Constitución Mexicana, que autoriza imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y los lugares en los que se establezca, lo que permite sostener la aplicación al caso concreto, en lo conducente, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero y el Reglamento del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco, que se sustentan, precisamente, en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Mexicana, que es el que establece que corresponde a la Nación imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público en los lugares en los que se establezca.

En efecto, el dictamen de la Comisión de Administración de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guerrero, rendido en la ciudad capital de ésta Entidad Federativa, Chilpancingo de Los Bravo, el día 29 de Enero de 1993, respecto del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, se sostuvo lo que se transcribe en la parte relativa:

CAMARA DE DIPUTADOS

DICTAMEN.

CHILPANCINGO, GRO., A 29 DE ENERO DE 1993.

LIBRO TERCERO

En materia de servidumbre se conservan las del Código anterior legales y voluntarias, pero a ellas se suma la legal de vista.

En esta servidumbre la carga que se impondrá al predio sirviente consistirá en evitar construir arriba de ciertos espacios que obstruyan la vista del dominante. Su fundamento se encuentra en el Artículo 27 de la Constitución General de la República, que autoriza imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Esto es, la servidumbre legal de vista se considera una limitación y modalidad de la propiedad privada en función directa de ese interés, en razón a las necesidades de beneficio social que tengan que satisfacerse en el lugar en que se establezca.

De la parte inserta del Dictamen de la Cámara de Diputados, es claro que la servidumbre de vista es de carácter legal y, además, que su imposición como una modalidad o limitación a la propiedad privada, deriva del artículo 27 de la Constitución Mexicana, y que, se justifica en los lugares en los que se establezca que la vista se protege por razones de orden público e interés social que tengan que satisfacerse en el lugar en que se establezca.

Luego, la facultad que tiene la Nación para imponer las modalidades a la propiedad privada, con objeto de lograr el desarrollo equilibrado y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana, mediante el dictado de las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, a efecto de planear y regular los centros de población, se contiene en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 27. …

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”

Ahora bien, las modalidades a la propiedad privada a las que se refiere el dispositivo constitucional inserto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son, precisamente, forma de limitar algunos de los atributos a la propiedad privada, de uso, goce y aprovechamiento, sin extinguir por completo los derechos de propiedad.

Orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la Tesis Aislada en Materia Constitucional y Civil número 1a. XLI/2000, con Registro 190.599, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 257, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: "PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.", estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan.

Asimismo, orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la Tesis Jurisprudencia en Materia Constitucional número 415, con Registro 900.415, del Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo I, Página 478, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.- Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.”

Luego, tales modalidades o limitaciones a la propiedad privada previstos en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asentamientos humanos pueden ser ejercidas de manera concurrente, por la Federación, Estados y Municipios, de acuerdo con la distribución de competencia que haga la Ley General que para tal efecto expida el Congreso de la Unión, acorde con lo que se desprende del contenido del artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:

Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución. …

Sobre el particular, es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional número P./J. 142/2001, con Registro 187982, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Página 1042, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Asimismo, es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materias Constitucional y Administrativa número P./J. 15/2011, con No. Registro 161,384, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 886, que es del tenor literal siguiente:

ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Con la adición al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la fracción XXIX-C, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, la materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de gobierno intervienen en ella. En dicha materia las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que, además de los principios de división competencial, cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno. La ley relativa es la Ley General de Asentamientos Humanos, cuyas disposiciones originales tenían por objeto establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios. El indicado ordenamiento fue modificado en 1981 y 1984, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarlo a las reformas del artículo 115 de la Constitución General de la República. De este modo, la materia de asentamientos humanos fue absorbida por la Federación, y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la Ley General, la concurrencia de la facultad entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los objetivos establecidos directamente en el artículo 27 constitucional.

Siendo precisar que la Ley General al que le corresponde hacer la distribución de competencias relativas a las facultades de imponer modalidades o limitaciones a la propiedad privada en materia se asentamientos humanos, previstos en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es precisamente, a la Ley General de Asentamientos Humanos, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 1º, fracción I, de dicho ordenamiento legal, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I.- Establecer la concurrencia de las Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; …”

De donde se sigue, que la facultad constitucional concurrente en materia de asentamientos humanos, que permite imponer modalidades o limitaciones a la propiedad privada en términos de los artículo 27, tercer párrafo, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el contexto normativo que establece el sistema general de planeación del desarrollo nacional establecido en el artículo 11, de la Ley General de Asentamientos Humanos, que es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 11.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional y Administrativa número P./J. 16/2011, con No. Registro 161,382, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 888, que es del tenor literal siguiente:

ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA. La facultad constitucional concurrente en materia de asentamientos humanos prevista en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el contexto normativo que establece el sistema general de planeación del desarrollo nacional establecido en el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, ya que estas facultades de planeación de los distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las políticas públicas desarrolladas por aquéllos, cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de las distintas jurisdicciones. En este sentido, existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: a) La normativa, que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los diferentes niveles de gobierno; y, b) La de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación que, si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como congruencia, coordinación y ajuste.

Ahora bien, en ejercicio de las facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos -que permite imponer modalidades o limitaciones a la propiedad privada-, corresponde al Estado de Guerrero legislar en materia de desarrollo urbano de los centros de población y, por otra parte, corresponde al Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, aprobar los planes o programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población conforme a la legislación local, así como, las demás que les señalen otras disposiciones jurídicas locales, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º, fracción I, y 9º, fracciones I y II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, que son del tenor literal siguiente:

ARTICULO 8o.- Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”

ARTICULO 9o.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

XV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.”

Además, corresponde al Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, conforme a la disposiciones jurídicas locales, no solo aprobar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano de los centros de población y los que de éstos deriven, sino también expedir los Reglamentos y las disposiciones administrativas necesarias tendientes a regular tales Planes, de acuerdo con lo que se desprende del artículo 9º, fracciones I y X, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 9o.- Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones siguientes:

I.- Formular, aprobar, administrar y revisar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los que de éstos se deriven, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

X.- Expedir los Reglamentos y las disposiciones administrativas necesarias tendientes a regular los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los derivados de éstos; …”

Siendo importante destacar que las facultades estatales aludidas, que le otorgan competencia para imponer modalidades a la propiedad de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, también tienen sustento constitucional en el artículo 121, fracción II, y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. …

II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. …”

ARTÍCULO 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”

Orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la Tesis Aislada en Materia Constitucional número 1a. XLII/2000, con Registro 190.598, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 256, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.

Del mismo modo, es importante destacar que las facultades municipales aludidas, que le otorgan competencia para aprobar el plan de desarrollo urbano municipal y expedir los reglamentos que fueren necesarios en lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, conforme a las leyes federales y locales aplicables, tienen sustento constitucional en el artículo 115, fracción V, inciso a) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) …

c) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;…”

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 38/2011 (9a.), con Registro No. 160856, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Página 288, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.

Sin embargo, en virtud de las reformas constitucionales destinadas a reforzar la autonomía municipal, concretamente las de 1983 y 1999, debe tenerse presente que el Municipio siempre goza de un grado de autonomía cierta en materia aprobación de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, frente a la planeación estatal, debiendo tener una intervención real y efectiva en ella y no ser un mero ejecutor de las normas, planes y programas de desarrollo urbano, de acuerdo con el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional y administrativa número P./J. 17/2011, con No. Registro 161,383, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 887, que es del tenor literal siguiente:

ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA. Las facultades de los Municipios en materia de asentamientos humanos previstas en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendidas en el sistema constitucional concurrente, no son normativas exclusivas ni definitivas, ya que el acápite de dicha fracción indica claramente que siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas; así, aquéllas deben entenderse siempre en el contexto de las facultades concurrentes distribuidas constitucional y legalmente; sin embargo, en virtud de las reformas constitucionales destinadas a reforzar la autonomía municipal, concretamente las de 1983 y 1999, debe tenerse presente que el Municipio siempre goza de un grado de autonomía cierta frente a la planeación estatal, debiendo tener una intervención real y efectiva en ella y no ser un mero ejecutor.

En consecuencia, debe entenderse que la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero y el Reglamento del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, son, efectivamente, ley de la materia y su reglamento” a los que les correspondió, de acuerdo con el artículo 1046, del Código Civil del Estado de Guerrero y acorde con el Dictamen de la Cámara de Diputados, establecer la servidumbre de vista en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, como una modalidad o limitación a la propiedad privada, por causa de orden público e interés social, fundad constitucionalmente en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que esos son los objetivos de dichos ordenamientos jurídicos expedidos en ejercicio de las facultades concurrente que tienen en materia de asentamientos humanos.

H.3. CONTENIDADO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y DEL REGLAMENTO DEL PLAN DIRECTOR. No obsta a lo anterior, que la fracción XV del artículo 9º de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, le trasladara a los Municipios la facultad para que establecieran en el Plan Director Urbano, cuando los inmuebles tienen derecho de vistas, con base en su situación geográfica, porque de acuerdo con la obligatoria interpretación del artículo 115, fracción V, inciso a) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuesta por la jurisprudencia obligatoria número P./J. 17/2011, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; es claro que la citada Ley de Desarrollo Urbano del Estado, debía reconocerle a los Municipios –como de lo hizo- cierta autonomía en la materia para que tuviera una intervención real y efectiva en ella y no ser un mero ejecutor de las normas relativas, según hemos visto con anterioridad.

Tampoco obsta a lo anterior, que el artículo 46°, del Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero, sólo regule el ocultamiento y localización de algunos muebles localizados en las azoteas, así como, de la forma de construcción de éstas –azoteas-, remoción de piedras y corte de árboles, y que, contenga algunas disposiciones en torno a los cauces, arroyos y plantas de tratamiento de aguas residuales, en la medida que, dicho precepto es aplicable, por mayoría de razón, únicamente para definir por la situación geográfica de los inmuebles ubicados en la zona metropolitana del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, que la servidumbre de vista deber orientarse hacia el mar y no hacia otro lugar (bahía, playa, etc.), conforme con los lineamientos establecidos en la fracción XV del artículo 9º de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, que establece, precisamente, que dicha atribución es la que le corresponde determinar con autonomía a los Municipios del Estado de Guerrero.

En efecto, dicho precepto 46°, del Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero, es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 46º. El paisaje se considerará recurso natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar, por lo que se deberá cumplir con lo siguiente:

I.- Tinacos, tanques de gas, calentadores, antenas parabólicas, deberán estar siempre ocultos y no podrán localizarse sobre marquesinas.

II.- En zonas con pendientes, se establecerá la obligación de diseñar las azoteas como quinta fachada.

Los árboles y piedras que se ubican en los terrenos y que deban ser removidos o cortados, necesitan autorización por parte de la Secretaría, en forma previa a la Licencia de Construcción.

III.- Los cauces y arroyos que cruzan los terrenos, deberán de protegerse y ser conservados y formar parte del diseño del conjunto, de forma que no se cambie el sentido natural de los drenes pluviales y atendiendo a los ordenamientos de la Comisión Nacional del Agua (C.N.A.)

VI.- Cualquier giro turístico mayor a 10,000 m2 de terreno y los conjuntos con viviendas mayores a 60 m2, deberán contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales que garantice que el agua tratada se devuelve al terreno incolora, inodora y sin bacteria, o bien, para el riego de parques y jardines, contar con almacenamiento, y en su caso pozo de absorción, cuando sea necesario, previa autorización de la autoridad correspondiente."

Como se dijo, el contenido del precepto legal trascrito (que es aplicable para las construcciones que se desplanten en el Municipio de Acapulco y que, de acuerdo con su artículo 1°, primer párrafo, de ese Reglamento, le otorga a ese ordenamiento el carácter de orden público e interés social), se entiende que el paisaje hacia el mar se considerará uno de los principales recurso naturales de alto valor, de orden público e entres social, y que, incluso protege la belleza de ese paisaje o vista al mar, estableciendo la obligación de que los tinacos, tanques de gas, calentadores, antenas parabólicas, estén siempre ocultos y de que no podrán localizarse sobre marquesinas (fracción I), así como también se advierte que para proteger ese paisaje al mar al grado de hacerlo agradable, exige que en las zonas con pendientes, se diseñe las azoteas como quinta fachada (fracción II); de tal suerte que, lo que realmente se establece es que ese precepto aplicado por mayoría de razón, permite concluir que la servidumbre de vista en el Municipio de Acapulco debe orientarse hacia el mar, y que, debe protegerse de toda obstrucción, pues, su esta –su obstrucción- afecta y lesiona más ese recurso natural de tan alto valor, de orden público e entres social, que la falta de ocultamiento de los objetos que describe la fracción I del numeral 46 invocado, o bien, que la falta de diseño de la azotea en los términos que indica la fracción II de ese mismo precepto 46 referido, de tal manera que, si bien es cierto como tal dispositivo no establece ninguna servidumbre de vista, es evidente que el carácter de orden público e interés social que se le da a la vista al mar y el valor tan preponderante que se le otorga en ese preceptos, al relacionarse con los diversos artículos 1007, 1008, 1010, 1046, 1047 y 1048, del Código Civil del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 9º, fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, y 1°, párrafo primero, del Reglamento del Plan Director de la Zona Metropolitana de Acapulco de Juárez, Guerrero, permiten concluir que en la Zona Metropolitana de Acapulco si existe una servidumbre legal de vista, que debe de dirigirse hacia al mar, y que, debe de respetarse.

I. DETERMINACION DEL ESPACIO DE SERVIDUEMBRE. Para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, únicamente deben de aplicarse las normas del Código Civil del Estado de Guerrero, sin que sean aplicables de ninguna manera las normas relativas a la construcción y desarrollo urbano municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, ni, tampoco, los Reglamentos de las Asociaciones de Colonos de los Fraccionamientos.

I.1. NORMAS MUNICIPALES INAPLICABLES. En efecto, son enteramente inaplicables las normas municipales que regulan las alturas, densidades, restricciones de construcción, coeficientes de ocupación y utilización, usos, destinos, zonificación y demás normatividad de construcción y de desarrollo urbano, contenidas en el Reglamento de Construcciones para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en el Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en el Reglamento del Plan de Director de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, y las contenidas en las Normas Complementarias del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, son disposiciones enteramente inaplicables para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista.

Se afirma lo anterior, porque las disposiciones relativas, no contienen disposiciones que sirvan de base para que se pueda determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, en base a las necesidades del predio dominante, las posibilidades del predio sirviente, la topografía del lugar y la ubicación de los predios, que en cada caso particular y concreto, determinen los peritos, tal y como lo exige para tal efecto el artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, lo cual determina, en todo caso, la inaplicabilidad de las normas municipales aludidas, para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, de acuerdo con el criterio de interpretación conforme.

Efectivamente, el artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, dispone que “El espacio para la servidumbre de vista se determinará de acuerdo a las necesidades del predio dominante y las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos, quienes deberán tomar en cuenta entre otras elementos, la topografía y la ubicación de los predios.

Luego, los reglamentos y planes de desarrollo urbano municipal, no deben de contrariar las Leyes Federales y Estatales aplicables, es decir, que las normas municipales correspondientes, deben ser expedidos dentro de su ámbito de competencia y ser conformes con las Leyes Federales y Estatales aplicables, de acuerdo con lo que se desprende, con meridiana claridad, del contenido del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] y 9°, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos[5].

Así la cosas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio que los Municipios están facultados para expedir reglamentos y disposiciones administrativas relativos a su desarrollo urbano, pero de acuerdo con las bases normativas que establezcan las legislaturas estatales, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las legislaturas de las entidades federativas[6], aunque con gozan de un cierto grado de autonomía cierta en esa materia, empero, sin poder contrariar las bases generales establecidas en las leyes locales aplicables[7].

Sobre el particular, es elocuente la opinión del Doctor MANUEL JIMÉNEZ DORANTES, que en su obra Constitución y Urbanismo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, páginas 105 y 106, México, 2006, sostiene lo siguiente:

…Así, los municipios, respetando los límites impuestos (respeto a la Constitución, a las leyes federales y estatales, pero sobre todo, respetando los principios de competencia y de autonomía municipal), pueden dictar las normas y llevar a cabo una actuación de ordenación urbana dentro de su territorio.

Como ya se ha mencionado, el campo de acción municipal está sujeto no sólo a la ley general (que establece la estructura esencial), sino, especialmente, a la regulación estatal en la materia. Una vez reconocidas, constitucionalmente y legalmente (LGAH), las facultades normativas y ejecutivas municipales, es la ley estatal la encargada de desarrollar el alcance de la participación municipal en urbanismo.”

En este momento, adquiere relevancia la regulación estatal en la materia, que será la que regule la amplitud de la participación municipal en la ordenación del suelo.”

De donde se sigue, que de acuerdo con la constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los municipios no deben de dictar reglamentos, planes, ni, tampoco, disposiciones administrativas en materia de desarrollo urbano que contraríen las leyes estatales, de tal manera que, el principio de interpretación conforme, veda toda posibilidad de que se apliquen normas municipales para determinar el espacio de la servidumbre legal de visa, cuando tales disposiciones municipales no atienden a las necesidades del predio dominante, ni a las posibilidades del predio sirviente, ni a la topografía, ni, tampoco, a la ubicación de los predios, para que se puedan determinar en cada caso particular y concretos mediante juicio de peritos, dicho espacio de servidumbre, porque en tales casos, se contravendrían las bases previstas en la normatividad civil estatal, a la que se deben ceñir en todo caso las disposiciones municipales referidas.

Así, por ejemplo, para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, no se pueden aplicar, de ninguna manera, las reglas sobre la altura máxima de edificios, contenidas en el artículo 76, del Reglamento de Construcciones para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en la medida que dicha disposición no determina las altura en base a las necesidades del predio dominante, ni a las posibilidades del predio sirviente, ni a la topografía, ni, tampoco, a la ubicación de los predios, para que se puedan determinar en cada caso particular y concretos mediante juicio de peritos dicho espacio de servidumbre, lo que lógicamente contraviene la legislación civil aplicable.

Asimismo, y siguiendo con los ejemplos, preciso destacar que para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, tampoco se pueden aplicar, de ninguna manera, las reglas sobre alturas, densidades, restricciones de construcción, coeficientes de ocupación y utilización, usos, destinos, zonificación y demás normatividad de construcción y de desarrollo urbano, contenidas en el Plan de Desarrollo Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en la medida que dicha disposición no brindan posibilidad alguna de que se determinen el espacio de la servidumbre, en base a las necesidades del predio dominante, ni a las posibilidades del predio sirviente, ni a la topografía, ni, tampoco, a la ubicación de los predios sirviente y dominante en cada caso particular y concretos, conforme al juicio de peritos, lo que lógicamente contraviene la legislación civil aplicable.

Del mismo modo, y siguiendo con los ejemplos, preciso destacar que las normas II.6 y II.7, de las Normas Complementarias del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, relativas a los niveles de construcción y las construcciones en terrenos en desnivel con relación a la ubicación de la banqueta, tampoco son aplicable para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, porque si bien es cierto que toman en cuenta lo topografía y ubicación de los predios, no atienden a las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, para que los peritos puedan en cada caso particular y concreto, determinar dicho espacio.

En consecuencia, es claro que el espacio de la servidumbre legal de vista no debe determinarse, de ninguna manera, con base a las disposiciones municipales mencionadas, en la medida que dichas disposiciones no brindan la oportunidad para que los peritos puedan fijar conforme a las necesidades del predio dominante, las necesidades del predio sirviente, la topografía y ubicación de ambos predios, el espacio de la servidumbre de vista aludido, de tal suerte que, se podría llegar al extremo de fijar la servidumbre legal de vista sin que el predio dominante tuviera una verdadera necesidad de la vista al mar y dejando al predio sirviente sin ninguna posibilidad de uso, goce y aprovechamiento, lo que evidentemente atentaría contra el principio de equidad que subyace en la legislación civil aplicable, que exige precisamente, en el artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, que el espacio de la servidumbre legal de vista se determine conforme a las necesidades del predio dominante, las posibilidades del predio sirviente, la topografía y ubicación de los predios, determinada en cada caso particular y concreto por el juicio de peritos.

En consecuencia, conforme al principio de interpretación conforme, que obliga a interpretar las disposiciones jurídicas en términos constitucionalmente válidos, es claro que no se pueden aplicar las disposiciones municipales aludidas, para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, en la medida que, la constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, establecen que las disposiciones municipales citadas, no deben de contravenir las leyes estatales aplicable, como en este caso lo sería el Código Civil del Estado de Guerrero, que exige en su artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, que tal determinación se haga conforme a las necesidades del predio dominante, las posibilidades del predio sirviente, la topografía y ubicación de los predios, determinada en cada caso particular y concreto por el juicio de peritos, lo cual no es atendido a cabalidad por las disposiciones municipales mencionadas, de manera tal que, no se deben de aplicar dichas disposiciones para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista.

Sobre el particular, es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional número 2a./J. 176/2010, con Registro No. 163300, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Página 646, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.

Asimismo, es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio que informa la tesis aislada en materia común con Registro 328,626, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVI, con Página 706, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

LEYES ORDINARIAS, INTERPRETACION DE LAS. Debe hacerse siempre en términos constitucionales válidos, esto es, debe prevalecer en la mente del juzgador la premisa de que el legislador no trató de expedir leyes contrarias a los textos constitucionales, y así entender su contenido de acuerdo con las normas generales establecidas por el constituyente.

Finalmente, es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio que informa la tesis aislada en materia común con Registro 331320, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVII, con Página 2581, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

LEYES SECUNDARIAS, INTERPRETACION DE LAS. Las leyes secundarias deben interpretarse armonizándolas con los estatutos constitucionales, porque no se concibe, salvo cuando el texto de ellas sea perfectamente claro y no dé lugar a interpretación, que el legislador haya pretendido establecer una disposición a todas luces anticonstitucional.

I.2. REGLAMENTOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS INAPLICABLES. Son enteramente inaplicables los Reglamentos de Construcciones expedidos por las Asociaciones de Colonos de los Fraccionamientos existentes en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, porque su origen es contractual y su naturaleza jurídica es personal e intransferible.

Se afirma lo anterior, porque del contenido del artículo 1660, 6161, 2814 y 2815, del Código Civil del Estado de Guerrero, se desprende, con toda claridad, que las asociaciones civiles tienen su origen en un negocio jurídico[8] o contrato[9] constitutivo de carácter plurilateral[10] y, las servidumbres legales, a diferencia de las servidumbres voluntarias, no puede tener su origen en la voluntad de las personas, esto es, no puede tener un origen contractual, sino en que las servidumbres legales se configura cuando concurren los tres siguientes elementos que la caracterizan, distinguen y definen su existencia, precisados anteriormente, a saber: que su origen se encuentren implantado por la ley, que se establezcan de acuerdo a la situación de los predios, y que, se instauren en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente[11].

Además, como la asociación civil tiene un origen contractual, debe entenderse que de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos, “res inter alios acta aliis necque nocere neque prodesse potest”, reconocido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], imbuido en los artículos 1631 y 1662, del Código Civil del Estado de Guerrero, conforme a los cuales se establecen que en los negocios civiles cada uno se obligará en la forma y términos en que aparezca que quiso obligarse, y que, sólo obligan a los contratantes que hubieran dado su consentimiento, es decir, que sólo a las partes contratantes pueden resultar beneficiadas u obligadas por las determinaciones que se pacten en el negocio jurídico[13] y, por ende, sólo a éstas les puede genera algún derecho o perjuicio, es decir, sólo a las partes puede producirles algún efecto jurídico, activa o pasivamente, que derive de un contrato de asociación civil, empero, no a los tercer ajenos al contrato de asociación que, obviamente, también debe de considerárseles ajenos a sus efecto jurídicos por no haber mediado su voluntad de asociarse y de contratar, de tal manera que, no se pueden alcanzar ningún beneficio ni, tampoco, pueden perjudicarse o verse obligadas por virtud del Reglamento de Construcciones de la Asociación de algún Fraccionamiento de Acapulco, a los que no tengan el carácter de parte o asociado en el negocio jurídico o contrato de asociación civil respectivo, en la medida que la asociación solo pueden emitir determinaciones que obliguen a los asociados o miembro contratantes en el contrato de asociación, empero, no a los terceros que sean completamente ajenos a la persona moral, de tal suerte que, sus determinaciones no pueden crear, modificar, conservar o extinguir ninguna obligación o derecho activa o pasivamente ni pueden crear ningún efecto jurídico favorable o desfavorable para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista.

Sobre este tópico, es elocuente la opinión del tratadista Ignacio Galindo Garfias, que en su obra Teoría General de los Contratos, Página 287, Editorial Porrúa, México 1996, sostiene lo siguiente:

"133. EL PRINCIPIO DE LA "RELATIVIDAD DEL CONTRATO". Este principio, que se enuncia diciendo res inter alios acta aliis necque nocere neque prodesse potest, significa que los efectos del contrato se produ­cen sólo entre las partes que lo celebran. Aquellos que no han intervenido en él como partes contratantes, no pueden beneficiarse ni sufrir las consecuencias derivadas de las relaciones jurídicas, (adquirir los derechos o contraer las obligaciones) que por virtud del contrato sólo nacen entre el deudor y el acreedor. Los terceros son extraños al contrato y por lo consiguiente, permanecen extra­ños a sus efectos. Tal es el sentido y alcance del principio enuncia en este párrafo."

(Las negrillas y el subrayado en nuestro)

Asimismo, es elocuente la opinión del tratadista Ramón Sánchez Medal, que en su obra De los Contratos Civiles. Teoría General del Contrato. Contratos en Especial. Registro Público de la Propiedad. Decimoséptima edición actualizada, Página 83, Editorial Porrúa, México 1999, sostiene lo siguiente:

"La relatividad en los efectos del contrato consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también para ellas crea derechos u obligaciones (1796), conforme al principio "res in­ter alias acta, aliis neque prodesse, neque nocere potest". …"

(Las negrillas y el subrayado en nuestro)

Más aún, el contrato de asociación es personal "intuitu personae", porque del contenido de los artículo 9º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2818, fracción I, 2820 y 2822, del Código Civil del Estado de Guerrero, es claro que la incorporación a los asociaciones civiles, precisan de la libre voluntad del asociado, al que no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia obligarse a asociarse ni obligarle a permanecer contra su voluntad[14] y, además, requieren de la aprobación de la asamblea general correspondiente, tanto para que se le puedan incorporar como asociado como para que se les pueda expulsar de la asociación, de tal manera que, en cualquier momento puede separarse de la asociación previo aviso a la mesa directiva, empero, su exclusión requiere de voto calificado de la asamblea general y en supuestos limitativos y previa audiencia del interesado, sin que pueda –los asociados- transferir los derechos y obligaciones que tienen como asociado, lo que impide, en todo caso, que se apliquen sus disposiciones –de carácter personal e intransferible- para delimitar un gravamen de carácter real, como es la servidumbre legal de vista, que es, precisamente, personal y, por ende, no puede servir de sustento para delimitar derechos y obligaciones de carácter real.

Se afirma lo anterior, porque los derechos y obligaciones de carácter real se caracterizan porque se transmiten por la simple tenencia del bien, por lo que, las disposiciones adoptadas en un contrato plurilateral de asociación, que es de carácter estrictamente personal e intransferible, no podría tener por efecto generar derechos y obligaciones de carácter real a los titulares de los predios dominante y sirviente, al amparo de una contrato de asociación respecto del cual no pueden transferir sus derechos y obligaciones, ni, tampoco, se les puede obligar a ser asociados o, en su caso, permanecer contra su voluntad en la asociación relativa, de tal manera que, las disposiciones de las asociaciones no pueden crear, modificar, conservar o extinguir ninguna obligación o derecho activa o pasivamente ni pueden crear ningún efecto jurídico favorable o desfavorable para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista.

Así las cosas, como los propietarios de los predios dominante y sirviente pueden resultar ajenos en cualquier momento a las asociaciones civiles de los fraccionamientos relativos, aun cuando seamos legítimos propietarios de tales bienes, precisamente porque necesita forzosamente mediar su voluntad de asociarse en la asociación civil de que se trata y, además, porque pueden separarse de la misma en cualquier momento, sin posibilidad de transferir sus derechos y obligaciones derivados de la misma; en consecuencia, debe entenderse que de acuerdo al principio de relatividad de los contratos, la determinación de dichas asociaciones civiles no pueden servir de sustento para delimitar el espacio del gravamen real de servidumbre legal de vista.

Sin que obste a lo anterior, que existan convenios celebrados entre las asociaciones de colonos y el Municipio de Acapulco, ni, tampoco, que la norma “III.11.”, de las Normas Complementarias del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, establezca que las Asociaciones de Colonos conservarán su normatividad establecida en Convenios celebrados entre los Municipio de Acapulco y los Fraccionamiento existentes y futuros, con objeto de preservar las características que les dieron origen, en los términos literales siguientes:

III.11. Normas de Fraccionamientos.

Las Asociaciones de Colonos que conservarán su normatividad establecida en los Convenios Municipio-Fraccionamiento existentes y futuros, con objeto de preservar las características que les dieron origen, son los siguientes.

I. Las Brisas

II. Club Residencial Las Brisas.

III. Guitarrón.

IV. Marina Las Brisas.

V. Brisas del Marqués.

VI. Joyas de Brisamar.

VII. Condesa

VIII. Hornos insurgentes

Efectivamente, no obsta a la anterior conclusión lo dispuesto en la norma transcrita, porque los municipios y las asociaciones civiles, tienen personalidad jurídica propia de acuerdo con los artículos 115, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, fracciones II y IV, y 2815, del Código Civil del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. …

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. …”

Artículo 28.- Son personas jurídicas o morales:

I. …

II.- Los Municipios;

III. …

IV.- Las sociedades y asociaciones civiles constituidas conforme a las leyes del Estado; y…”

En consecuencia, debe entenderse conforme a lo antes expuesto, que los convenios que celebren entre ambos se rigen por el principio de relatividad de los contratos y, por ende, no podría obligar a su cumplimiento a terceras personas ajenas a dicho convenio, para delimitar el espacio de la servidumbre legal de vista y, además, que tales convenios celebrados por las Asociaciones de Colonos con el Ayuntamiento de Acapulco, no pudieron comprometer al municipio por un plazo mayor a su periodo de ejercicio, sin que mediara un acuerdo previo de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, de acuerdo con los vigentes artículos 115, fracción II, segundo y tercer párrafo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 103, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero[15], que son del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 115. …

I. …

II.-

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;…”

Artículo 103.- Los Ayuntamientos no podrán:

V.- Suscribir acuerdos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor a su periodo de ejercicio, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes.”

De donde se sigue, que tales convenios –no aprobados en los términos mencionados- no podrían ser el sustento jurídico para delimitar, conforme a los Reglamentos de la Asociaciones, el espacio de la servidumbre legal de vista y, más aún, que los únicos convenios que pueden regir a los Municipios y sus respectivos Ayuntamientos, son los que celebren el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, sus Dependencias y Entidades, que vinculen a los Municipios y, del mismo modo, los convenios que celebren los Municipios con el Gobierno del Estado o entre sí, empero, no así los convenios que celebre el Municipio con las Asociaciones de Colonos, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 6º, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 6.- Los Municipios y sus respectivos Ayuntamientos se regirán también por las siguientes disposiciones:

I. …

II. …

III. Los convenios y acuerdos que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, sus dependencias y entidades, que vinculen a los Municipios;

IV. Los convenios y acuerdos que celebren los Municipios con el Gobierno del Estado o entre sí, y…”

En consecuencia, tales convenios celebrados entre las Asociaciones de Colonos y el Ayuntamiento Municipal de Acapulco, no podrían ser el sustento jurídico para delimitar, conforme a los Reglamentos de la Asociaciones, el espacio de la servidumbre legal de vista y, todavía más, que lo único que puede llagar a ser objeto de concesión, son los servicios públicos y los bienes de dominio público, empero, de ninguna forma pueden llegar a ser objeto de concesión la funciones de autoridad, como son las funciones legislativas o reglamentarias, de acuerdo con lo que de desprende del contenido de los artículos 28, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 190, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y 1º, 3º y 45, de la Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones, para la prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos, que son del tenor literal siguiente:

CONSTITUCIÓN MEXICANA

ARTÍCULO 20. (PÁRRAFO DÉCIMO) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”

LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE

ARTICULO 190.- Sólo podrán otorgarse concesiones de servicio público o de aprovechamiento, explotación de bienes de dominio del Municipio…”

LEY DE CONCECIONES

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general para todos los habitantes del Estado de Guerrero y tiene por objeto establecer las bases para el régimen de permisos, licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos y la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado y de los Ayuntamientos.”

ARTICULO 3o.- Se entiende por concesión el acto administrativo mediante el cual el Estado o los Municipios como autoridades otorgantes, confían a una persona física o moral llamada concesionaria, la prestación de un servicio público conforme a las reglas de derecho público y las establecidas en esta Ley o la explotación o aprovechamiento de bienes del dominio del Estado o del Municipio. Cuando la autorización sea temporal no mayor de 30 días y se refiera a la variación transitoria de la modalidad de la prestación de algún servicio, se denominará permiso.”

ARTICULO 45.- Por su naturaleza y características propias no podrán concesionarse los servicios públicos siguientes:

I.- Seguridad Pública y Tránsito, y

II.- Cualquier servicio que involucre el uso de facultades de autoridad.”

Así las cosas, debe entenderse que el Ayuntamiento Municipal de Acapulco no puede concesionar las facultades reglamentarias y, por ende, no puede ceder o transferir dichas facultades en favor de las Asociaciones de Colonos, ni siquiera mediante convenios que celebre para tal efecto, porque dichas atribuciones son funciones de autoridad (y no servicios públicos ni bienes de dominio público), que debe ejercer de acuerdo con las leyes en materia de municipalidad que expida el Congreso del Estado (y no de acuerdo a convenios que celebre con asociaciones), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustancialmente establece, precisamente, que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, las disposiciones jurídicas de observancia general dentro de sus respectivas municipios, que regulen las materias y funciones de su competencia, que aseguren la participación ciudadana y vecinal, empero, sólo para que participen los ciudadanos y vecinos del municipio, sin que suplanten al municipios en el ejercicio de las funciones de autoridad que le son propias.

Asimismo, las facultades municipales que le otorgan competencia para aprobar el plan de desarrollo urbano municipal y expedir los reglamentos que fueren necesarios en lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, como el relativo a la imposición de las modalidades a la propiedad privada, son materias y funciones de autoridad (y no servicios públicos ni bienes de dominio publico) que no pueden concesionarse, y que, deben ejercerse conforme a las leyes federales y locales aplicables (y no conforme a los convenios que celebre con las Asociaciones de Colonos), de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, inciso a) y último párrafo, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustancialmente establece, precisamente, que los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, y que, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

De donde se sigue, que la Reglamentación de las Asociaciones Civiles con los que el Ayuntamiento Municipal de Acapulco tenga celebrados convenios, no pueden servir de sustento para delimitar el espacio del gravamen real de servidumbre legal de vista, en la medida que las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos son funciones de autoridad que no pueden concesionarse de ninguna manera, en la medida que, no puede dejarse en manos de una asociación de colonos la toma de decisiones en dichas materias y funciones de autoridad cuya competencia es exclusiva, en el ámbito municipal, de los Ayuntamientos, los cuales si bien están obligados a dar intervención a cada sector, ello no implica otorgarles poder de expedir o reglamentar de motu proprio el plan director urbano, ni, tampoco, se imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público en términos del tercer párrafo del artículo 27 constitucional, pues se trata de materias y funciones de autoridad que, constitucional y legalmente, tiene que llevar acabo directamente el Ayuntamiento Constitucional de Acapulco, sin que lo pueda delegar convencionalmente a los particulares, porque de lo contrario, se harían nugatorias las materias y funciones de autoridad que constitucional se encuentran reservadas constitucional y legalmente a las administraciones municipales del Ayuntamiento para que actúen como un orden de gobierno libre y autónomo.

Sobre el particular, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informa la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Constitucional número P./J. 152/2000, con No. de Registro 190,674, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 765, que es del tenor literal siguiente:

"CONSEJOS DE DESARROLLO PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, PUBLICADO EL PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, TRANSGREDE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 49, fracciones III y XXVI, y 73, fracciones I, II y VIII, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, la máxima autoridad administrativa de los Municipios es el Ayuntamiento, y que a éste le corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano, resulta inconcuso que el artículo 9o., fracción IV, del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social al facultar a estos órganos de participación ciudadana para analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, otorga atribuciones que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos y, por tanto, transgrede el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal. Esto es así, porque la función de estos consejos debe limitarse a apoyar y coordinar a las autoridades estatales y municipales, así como a los particulares, para que los sectores públicos, sociales y privados concurran en el desarrollo social de los Municipios, pero no para la toma de decisiones en materias cuya competencia es exclusiva, en el ámbito municipal, de los Ayuntamientos, los cuales si bien están obligados a dar intervención a cada sector, ello no implica otorgarles poder de decisión y ejecución, pues de esta manera el Ayuntamiento se constituye en mero ejecutor de las decisiones de dichos consejos, haciéndose nugatoria la facultad constitucional que reserva la administración municipal a los Ayuntamientos."

Todavía más, que en el supuesto no concedido de que los Reglamentos de Construcciones de las Asociaciones de Colonos fueran aplicables para la determinación del espacio de la servidumbre de vista, sería necesario que estuviera determinada expresamente como tal, en la medida que, la existencia de las servidumbres no debe determinarse con base a presunciones o inferencia, ya que, deben de estar determinadas expresamente, ya sea que consten determinadas por la ley o en el acto jurídico en la que se constituya, empero, siempre de una manera literal o expresa, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 998, del Código Civil del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 998.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar las acciones de otra persona. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre."

Sin que esa cosa ocurra en los Reglamentos de las Asociaciones, que no determinan de manera expresa o literal la constitución de ninguna servidumbre de vista tal, pues no determinan de ninguna manera el espacio de dicho gravamen real constituido sobre el predio sirviente en beneficio del titular del predio dominante y, además, las disposiciones relativas a los reglamentos de construcción asociativos, no contienen disposiciones que sirvan de base para que se pueda determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, en base a las necesidades del predio dominante, las posibilidades del predio sirviente, la topografía del lugar y la ubicación de los predios, que en cada caso particular y concreto, determinen los peritos, tal y como lo exige para tal efecto el artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, lo cual determina, en todo caso, la inaplicabilidad de dichas normas asociativas para determinar el espacio de la servidumbre legal de vista, porque nos conducirían al absurdo de fijar el espacio de la servidumbre legal de vista sin que el predio dominante tuviera una verdadera necesidad de la vista al mar y dejando al predio sirviente sin ninguna posibilidad de uso, goce y aprovechamiento, lo que evidentemente atentaría contra el principio de equidad que subyace en la legislación civil aplicable, que exige precisamente, en el artículo 1047, del Código Civil del Estado de Guerrero, que el espacio de la servidumbre legal de vista se determine conforme a las necesidades del predio dominante, las posibilidades del predio sirviente, la topografía y ubicación de los predios, determinada en cada caso particular y concreto por el juicio de peritos.

Además, para que los reglamentos asociativos referidos, pudieran servir de base para que se delimitara el espacio de la servidumbre legal de vista, sería necesario que en cada caso concreto en el que se pretendiera aplicar, el propietario o la persona con derecho a enajenar el predio sirviente, hubiera manifestado su voluntad de constituir, conforme a las reglas del reglamento de construcción de la asociación respectiva, el espacio de la servidumbre de vista correspondiente, en beneficio del titular del predio dominante, ya que, tales servidumbres que tienen su origen en la voluntad de las personas y no en la ley, precisan de constituirse por manifestación expresa de la voluntad el propietario, o bien, por la persona que tenga derecho a enajenar el predio sirviente –sobre el que se va establecer la servidumbre- y, en su caso, si fueran varias personas propietarias de un predio, no se pueden constituir sino con el consentimiento de todas, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de los artículos 1049, 1050 y 1051, del Código Civil del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1049.- La persona propietaria de una finca o heredad podrá establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero."

"ARTÍCULO 1050.- Solo podrán constituir servidumbre las personas que tengan derecho de enajenar; los que no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no podrán, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos."

"ARTÍCULO 1051.- Si fueren varias las personas propietarias de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todas."

Siendo necesario, además, para que la servidumbre de vista así constituida pueda producir efectos jurídicos frente a terceros, es menester que el convenio, contrato o título en el que conste dicha aceptación del gravamen o limitación de dominio de servidumbre de vista, obre debidamente inscrito en el Folio de Derechos Reales que tenga asignado el predio sirviente en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de los artículos 2880, 2884 y 2913, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 2880.- Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registraren, no producirán efectos en perjuicio de tercero."

"ARTÍCULO 2884.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre la que recaigan, en la forma que determine el reglamento."

"ARTÍCULO 2913.- En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;… "

I.3. NORMAS APLICABLE PARA DETERMINAR EL ESPACIO DE SERVIDUMBRE DE VISTA. En los supuestos aludidos, es procedente que se determine en juicio el espacio que debe de conformar la servidumbre legal de vista, conforme a las disposiciones del Titulo Quinto, denominado "De las Servidumbres", inmerso en el Libro Tercero, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero.

En efecto, como hemos visto con anterioridad, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, sólo establece que los Planes Municipales deben determinar cuando los inmuebles deben tener derecho de vistas, con base en su situación geográfica, en tanto que, el Reglamento del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco, establece que por su situación geográfica de los predios localizados en la zona metropolitana del municipio de Acapulco, el derecho de vista que se tiene es hacía el mar al que le reconoce el carácter de recurso natural de alto valor, empero, ninguno de esos ordenamientos es apto para determinar el espacio que conforman la servidumbre de vista en cada caso particular y concreto, básicamente, porque no contienen reglas que permitan su delimitación conforme a las necesidades del predio dominante y la posibilidades del predio sirviente, de acuerdo con la topografía especifica del lugar y el dictamen que se elabore por los peritos en cada caso particular y concreto, según hemos visto con anterioridad.

Asimismo, hemos visto que los demás ordenamientos municipales y asociativos tampoco son aplicables para determinar el espacio de la servidumbre de vista.

En consecuencia, al establecer el artículo 1046, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, que la servidumbre de vista debe de establecerse por causas de interés público en la forma y términos de la ley de la materia y su reglamento, sin que exista ningún ordenamiento que reglamente la determinación del espacio de la servidumbre de vista conforme a las directrices que marca el diverso precepto 1047, de la codificación civil invocada, que establece que la servidumbre de vista debe determinarse conforme a las necesidades del predio dominante y las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos quienes deben de tomar en cuenta la topografía del lugar y la ubicación de los predios; bajo esas son circunstancias, lo procedente es que se reconozca y delimite el espacio que conforma la servidumbre de vista, sujeto a lo que establece el Titulo Quinto, denominado "De las Servidumbres", inmerso en el Libro Tercero, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, de acuerdo al contenido del que artículo 1010, que se encuentra dentro del Capitulo II, denominado "De las servidumbres Legales", incluido dentro del citado Titulo Quinto, del Libro Tercero de la codificación civil invocada, que establece lo siguiente:

"Artículo 1010. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título."

En efecto, del contenido del dispositivo legal trascrito se desprende, con meridiana claridad, que ante el “defecto” o la ausencia regulación en la ley y reglamentos especiales, sobre las servidumbres legales, como es el caso de la servidumbre de vista demandada, se deben de aplicar las disposiciones de ese Título Quinto, del Libro Tercero, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, de tal suerte que, para la forma y términos en la que se debe delimitar el espacio de la servidumbre de vista, debe de aplicarse el contenido del numeral 1047, que se encuentra imbuido en el "Capitulo VI", denominado "De la servidumbre de vista.", inmerso en el "Título Quinto", del Libro Tercero, del citado Código Civil, y en consecuencia, el espacio para la servidumbre de vista demandado se debe determinar, de acuerdo a las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, previo dictamen de peritos, quienes deberán tomar en cuenta entre otros elementos, la topografía y ubicación de los predios, de tal forma que, no sea difícil ni imposible que se pueda disfrutar de la vista al mar y a la bahía de Acapulco desde el predio dominante.

Además, se debe de evitar gravámenes innecesarios para el titular del predio sirviente y, en consecuencia, la extensión y uso, tanto de las servidumbres voluntarias, como, también, de las legales, deben decidirse en el sentido menos gravoso para el predio sirviente y, conforme a lo antes expuesto, es claro que su delimitación debe efectuarse en la justa medida que no se imposibilite o se vuelva muy difícil el uso de la servidumbre relativa, porque el derecho de propiedad o dominio dan a su titular, el legítimo derecho de gozar y disponer de sus bienes sin más limitación que las que se establezcan legalmente, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 771, del Código Civil del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 771.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él, con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."

En consecuencia, como las servidumbres, al ser limitaciones al derecho de libre disposición y gozo de la propiedad, debe entenderse que son de estricta aplicación, acorde con el principio general de derecho que establece que "las excepciones a la regla general, son de aplicación estricta ", imbuido en el artículo 11, del Código Civil del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."

Así las cosas, debe de entenderse que en la constitución de toda servidumbre, por ser una excepción a la regla de libre disposición y gozo que consagra el derecho de propiedad o dominio, se debe de evitar gravámenes innecesarios para el titular del predio sirviente y, en consecuencia, la extensión y uso, tanto de las servidumbres voluntarias, como, también, de las legales, deben decidirse en el sentido menos gravoso para el predio sirviente y, en la justa medida para que no se imposibilite o se vuelva muy difícil el uso de la servidumbre relativa, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 1067, del Código Civil del Estado de Guerrero, que forma parte del contenido en el Titulo Quinto, del Libro Tercero, del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1067.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre."

Del contenido del dispositivo legal inserto, constituye una regla que es aplicable, por un lado, para las servidumbres voluntarias porque ese precepto se contiene en el "Capitulo IX", denominado "Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que esté constituida alguna servidumbre voluntaria", del Título Quinto, del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Guerrero; y, por otra parte, es aplicable, del mismo modo, para las servidumbres legales, por disposición expresa del contenido del artículo 1009, de la codificación civil invocada, que forma parte del mismo Titulo Quinto, del Libro Tercero, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1009.- Será aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1059 al 1067 inclusive."

Más aún, que como hemos visto con anterioridad, el artículo 1010, que se encuentra dentro del Capitulo II, denominado "De las servidumbres Legales", incluido dentro del citado Titulo Quinto, del Libro Tercero de la codificación civil invocada, establece que el “defecto” o falta de regulación de las servidumbres legales establecidas por la utilidad pública, deben de resolverse aplicando las disposiciones de dicho Titulo Quinto del Libro Tercer del Código Civil del Estado de Guerrero.

En esa medida, deberá de aplicarse las disposiciones del artículo 1039, 1040 y 1041, de la codificación civil mencionada, que también se encuentran inmersos en el Titulo Quinto, del Libro Tercer del Código Civil del Estado de Guerrero, que acorde con el principio de equidad que subyace en el artículo 1047, de la codificación civil invocada, que persigue ser lo menos gravoso para el titular del predio sirviente; bajo esa circunstancia, debe entenderse que para ubicar el lugar de la servidumbre de vista: Se debe de preferir el que señale el titular del predio sirviente, calificado por el juzgador conforme a las reglas anteriores y, además, de manera que sea impracticable o muy gravoso para el titular del predio dominante, caso en el que tiene derecho de señala otros diverso; en caso que los dos lugares señalados por el titular del predio sirviente tornen muy difícil o imposible su ejercicio, se debe de ubicar en el lugar que el Juzgador crea mas conveniente, conforme a las reglas esbozadas, y que, concilien los intereses de los titulares de los dos predios involucrados; se debe de preferir el lugar en el que la servidumbre de vista tenga la distancia mas corta, siempre que su incomoda y costoso de su ejercicio para el titular del predio dominante, no haga muy difícil o imposible su ejercicio; y, el ancho de la servidumbre debe ser el que resulte estrictamente necesario para que el titular del predio dominante no se le haga imposible o muy difícil su ejercicio.

Siendo preciso destacar que no es aplicable la regla contenida en el artículo 791, del Código Civil del Estado de Gurrero, que prohíbe tener vista de costado y oblicuas, porque dicho precepto no se encuentra inmerso en el diverso Titulo Quinto del Libro Tercero del Código Civil del Estado de Guerrero, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto es claro que ese precepto y los demás que se encuentren contenidos en otros diversos Capítulos del ordenamiento legal invocado, no pueden aplicarse para determinar el espacio de la servidumbre de vista.



[1] En efecto, el dictamen de la Comisión de Administración de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guerrero, rendido en la ciudad capital de ésta Entidad Federativa, Chilpancingo de Los Bravo, el día 29 de Enero de 1993, respecto del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, se sostuvo, en la parte conducente, que “En materia de servidumbre se conservan las del Código anterior legales y voluntarias, pero a ellas se suma la legal de vista.--- En esta servidumbre la carga que se impondrá al predio sirviente consistirá en evitar construir arriba de ciertos espacios que obstruyan la vista del dominante.”

[2] Diccionario Jurídico de Amparo, CD ROM Ley de Amparo 2010, Suprema Corte de Justicia de la Nación

[3] Diccionario Jurídico de Amparo ídem

[4] Dichos dispositivos literalmente disponen, en la parte conducente, que “Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia de municipalidad que deberán expedir las legislaturas de los Estados…los reglamentos…y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que…regulen las materias, procedimientos, funciones…de su competencia”; y, que “Los Municipios, en los términos de las leyes…Estatales relativas, estarán facultados para…Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal”.

[5] Dicho dispositivo literalmente dispone, en la parte conducente, que “Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local”.

[6] Así se desprende del criterio que informa la Tesis Aislada en Materia Administrativa y Constitucional número P. CXIX/96, con Registro No. 200050, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, Página 179, sustentada por el Alto Tribunal, de rubro “MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERAN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.

Del mismo modo, se desprende del criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 38/2011 (9a.), con Registro No. 160856, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Página 288, del Supremo Tribunal de rubro FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES.

[7] Así de despende del criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional y administrativa número P./J. 17/2011, con No. Registro 161,383, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 887, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA.”.

[8] Su origen es un negocio jurídico constitutivo, porque así lo dispone el artículo 2815, del Código Civil del Estado de Guerrero, que literalmente dispone lo siguiente: “El negocio jurídico por el que se constituya una asociación deberá constar en escritura privada, salvo que se transfieran bienes a la asociación cuya enajenación deba revestir otro tipo de formalidades. La asociación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. La falta de cualquiera de estos requisitos impedirá la adquisición de la personalidad jurídica o moral.”

[9] De acuerdo con los artículos 1660 y 16161, del Código Civil del Estado de Guerrero, los negocios jurídicos porque el que dos o más personas que crean derechos y obligaciones (que no los modifican, conservan o extinguen), toman el nombre de contratos, por lo que, el negocio jurídico constitutivo de una asociación civil, que crea derechos y obligaciones para las partes contratantes (asociados), se le denomina contrato

[10] Es plurilateral, porque requiere del concurso de voluntades de varios individuos, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 2814, del Código Civil del Estado de Guerrero, que textualmente dispone que “Cuando varios individuos convinieren reunirse, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituirán una asociación.”

[11] Cf, incido “D”, denominado servidumbres legales

[12] Así lo ha sostenido la Terca Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Matera Civil con Registro 364,640, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, Página 1831, que es del tenor literal siguiente: “CONTRATOS. Es un principio establecido por los contratos sólo obligan a los contratantes, y, por tanto, para terceros pueden considerarse como res inter alios acta.

[13] Esos preceptos textualmente disponen que: “En los negocios civiles cada uno se obligará en la forma y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del negocio se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”, y que, “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso, o a la ley.”

[14] De acuerdo con la obligatoria interpretación del artículo 9º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuesto por Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia Constitucional y Administrativa número P./J. 28/95, con Registro 200279, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995, Página 5, la libertad de asociación consagrada precepto constitucional “es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados… Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse….

[15] En caso de convenios celebrados en fecha anteriores al texto actual de esas disposiciones constitucionales, se necesitaba la aprobación del Congreso del Estado