Conforme a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es claro que los derechos humanos si inciden en las relaciones de
coordinación o inter individuales de los particulares y, por consecuencia, que
estos si pueden, efectivamente, violar los derechos humanos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en perjuicio de
terceras personas que también tenga el carácter de particulares en relaciones
de coordinación.
1. Criterio de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.- Se afirma lo
anterior, porque de la interpretación jurídica del artículo 1.1., de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José
de Costa Rica”, elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al
resolver la Opinión Consultiva OC-18/03, solicitada
por los Estados Unidos Mexicanos, y, el Caso de
la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia, se desprende que la obligación
de respeto y garantía de los derechos humanos sin discriminación alguna,
contemplada en ese precepto convencional, impregna toda actuación del Estado,
en cualquiera de sus manifestaciones, y que, genera efectos con respecto a
terceros (erga omnes), inclusive particulares, es decir, que existe una
obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares, que deriva de
la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos
protegidos, que existen en cabeza de los Estados. Obligación que ha sido
desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del
Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados
tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros
particulares. De manera que la obligación de respeto y garantía de los derechos
humanos, que normalmente tiene sus efectos en relación entre los Estados Parte
y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en
las relacionas interindividuales[1].
Luego, la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos, se contiene en el artículo 1.1., inmerso en el Capítulo I,
denominado Enumeración de Deberes, de la Parte I, denominada Deberes
de los Estados y Derechos Protegidos, de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, al que se adhirió el
Estado Mexicano el día 24 de marzo de 1981, y que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación del día 07 de mayo de 1981, mismo que es del tenor
literal siguiente:
“PARTE
I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los
Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
En congruencia con lo anterior, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras y el Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala, así como, también, el diverso Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs Guatemala, ha considerado con fundamento en el artículo 1.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, que los Estados está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, y que, lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos[2], por lo que, dicha Corte Interamericana al resolver el Caso Peroza y otros Vs Venezuela, el Caso Caballero Delgado y Santana Vs Colombia y el Caso Godínez Cruz Vs Honduras, concluyó que la responsabilidad internacional del Estado que en principio no le serían atribuible directamente, si puede generarse por hechos o actos ilícitos violatorios de los derechos humanos cometidos por terceros o que sean obra de un particular[3].
De donde se sigue, que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que
tanto los agentes o servidores públicos como los particulares sometidos a la
jurisdicción de un Estado Parte en la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, si se encuentran
efectivamente obligados, por igual, a respetar los derechos humanos consagrados
por dicha Convención, en sus relaciones interindividuales con otros
particulares y, por consecuencia lógica, es posible que tanto los agentes o
servidores públicos del Estado, como los particulares, cometan hechos o actos
ilícitos violatorios de tales derechos humanos que, incluso, pueden llegar a
acarrear responsabilidad internacional del Estado.
2. Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Más aún, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de fecha 15 de junio del 2011, dictada al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, afirmó que los derechos fundamentales si tienen incidencia en las relaciones entre particulares y, como consecuencia, determinó su vigencia en la relaciones privadas, señalando la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como limite al actuar de los particulares, sin que ello resulte incompatible con la antigua regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efecto del juicio de amparo que ha venido realizando ese Supremo Tribunal, dado que, la improcedencia del juicio de garantías con trato de particulares (una de aristas del programa procesal), no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), en virtud de la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico privadas, de donde se desprende la eficacia horizontal de los derechos humanos, como una aceptación lógica del principio de supremacía constitucional. De la ejecutoria antes citada se desprendió la tesis aislada en materia constitucional número 1a. CLI/2011, Registro 161328, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 222, de rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."
Dicho criterio, adquirió el carácter de
jurisprudencia obligatoria por reiteración de cinco ejecutorias sustentadas en
el mismo sentido, no interrumpidas por ninguna en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por el voto de por lo menos cuatro Ministros de dicha
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], que aparece registrada como jurisprudencia
obligatoria en materia constitucional número 1a./J. 15/2012 (9a.),
con Registro 159936, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Página 798, de rubro “DERECHOS
FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”
Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada el 11 de octubre de 2000,
recaída en el amparo en revisión 2/2000, se pronunció sobre esta trascendental
cuestión, en la que estableció la posibilidad de que los particulares cometan
"ilícitos constitucionales" al momento en que desconozcan los
derechos fundamentales de otro particular. En específico, se determinó que
"los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades
como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos
activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del
procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente". De
dicha ejecutoria de la Segunda Sala de Supremo Tribunal, derivaron las tesis
aisladas de rubros: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS
DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA
INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE
RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR
CORRESPONDIENTE." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLXI/2000, página 428) y
"COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN
EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A
LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA
INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL" (Novena Época,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre
de 2000, 2a. CLX/2000, página 428)
De donde se sigue, que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que los
derechos fundamentales si tienen vigencia en las relaciones de derechos privado
surgidas entre particulares, sin que ello resulte incompatible con el antigua
concepto jurisprudencial de autoridad para efecto del juicio de amparo y,
además, estableció la posibilidad de que los particulares cometan
"ilícitos constitucionales" al momento en que desconozcan los
derechos fundamentales de otro particular.
[1] Párrafos 100, 140 y 146, de la Opinión
Consultiva OC-18/03, Sentencia de fecha 17 de septiembre del 2003,
solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Párrafos 111 y
112, del Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia,
Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Fondo, Reparaciones y Costas
[2] Párrafo 142, del Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de
2003, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo
210, del Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala, Sentencia de 25 de
noviembre de 2000, Fondo. Párrafo 174, del Caso
de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs Guatemala, Sentencia
del 8 de marzo de 1998, Fondo
[3] Párrafo 120, del Caso Peroza y
otros Vs Venezuela, sentencia de 28 de enero del 2009, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 56, del Caso
Caballero Delgado y Santana Vs Colombia, Sentencia de 8 de diciembre de
1995, Fondo. Párrafo 182, del Caso Godínez Cruz Vs
Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Fondo
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 215,
216, 217 y 223, de la nueva Ley de Amparo