jueves, 12 de noviembre de 2015

PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO



La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, recientemente aceptó el principio de decisión previa, con base en los agravios expresados en el Recurso de Revisión radicado bajo el Toca número TCA/SS/287/2015, interpuesto en contra de la resolución de primera instancia, en la que la Sala Regional sobreseyó respecto de actos de tramite o intermedios consistentes sendos requerimiento, que fueron previos a la emisión de la resolución definitiva que concluyo el procedimiento administrativo, al considerar inexactamente, que dicho actos intermedios o de trámite, debieron de ser impugnados desde luego en juicio contencioso administrativo, como si pudieran ser impugnados en forma autónoma, independiente y paralelamente al acto administrativo, es decir, al acto o resolución definitiva que concluye el procedimiento administrativo.


A. AGRAVIOS.- En efecto, en los agravios expresados en el recurso de revisión aludido, se dijo que los requerimientos no fueron señalados como reclamados de manera autónoma en el escrito inicial de demanda y, además, que dicho requerimientos por si mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite, que forman parte del procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos efectivamente impugnados, que son los acto administrativo definitivo, que son lo que si pueden acusar agravios y que son los que si son susceptibles de ser impugnados en juicio contencioso administrativo.


Esa afirmación se sustentó en el contenido del artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su texto vigente al momento de la interposición del presente juicio, que establecía que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones definitivas que agoten la vía o procedimiento administrativo, es decir, que están sujetos al principio de decisión previa de la administración, y que, los actos de trámite dictados dentro del procedimiento administrativo y que no son definitivos, no son susceptibles de ser impugnados autónomamente, sino que, tienen que hacerse valer como una violación al procedimiento al impugnarse la resolución definitiva con el que culmine tal procedimiento.


Dicho precepto era del tenor literal siguiente:


ARTÍCULO 118.- Las resoluciones que dicte la administración Pública serán conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo y en contra de ellas podrán enderezarse, una vez agotada la vía administrativa, las acciones y recursos que señale la Ley.


En los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República, habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, el cual resolverá las controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado y los Municipios, incluyendo los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad. La Ley respectiva definirá su organización y competencia."


De acuerdo con el precepto constitucional invocado, se afirmó en los agravios, que las acciones promovidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que se resuelvan la controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se suscite entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado, procede en contra de las resoluciones que dicte la administración pública, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo, lo que dejaba en claro que el juicio contencioso administrativo, acorde con la doctrina dominante de Derecho Procesal Administrativo, solo procede contra actos definitivos, en los que exista de una decisión previa de la autoridad administrativa (expresa o ficta) que sea dictada de manera definitiva dentro del procedimiento administrativo que tenga que substanciarse para tal efecto.


Sobre el particular, se mencionó que era elocuente la opinión del Maestro Jesús González Pérez, que en su obra Derecho Procesal Administrativo Mexicano, Tomo I, tercera edición, Editorial Porrúa, páginas 167, 680 y 681, México 2005, al referirse sobre los actos y reglamentos impugnables en general y al artículo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al contenido del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al estudiar los actos impugnables de acuerdo con ese ordenamiento legal; sostiene lo siguiente:


"III. ACTOS Y REGLAMENTOS IMPUGNABLES... 2. ACTOS ADMINISTRATIVOS a) Requisitos procesales... b) Acto definitivo a') La clasificación de los actos en función del procedimiento. De los distintos criterios de clasificación de los actos administrativos adquiere especial relevancia a efectos procesales el que descansa en el procedimiento. La función administrativa se realiza a través del cauce formal de un procedimiento, de una serie o sucesión de actos que culminen en aquel que implican manifestación plena de la función que se realiza. Es este el acto administrativo por antonomasia -el acto definitivo o resolución-. Y, por tanto, el único que, en principio, es susceptible de impugnación procesal, es necesario hacer referencia a este otro tipo de actos que se los de trámite y los de ejecución.

….

CAPITULO OCTAVO. PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO... SECCIÓN SEGUNDA. Requisitos... III. REQUISITOS OBJETIVOS. 1. ACTOS IMPUGNABLES... b) Que el acto sea definitivo. El proceso administrativo se encuentra limitado, en cuanto a su objeto, a la impugnación a los actos o resoluciones definitivos, es decir, a aquellos que deciden la cuestión planteada poniendo fin al procedimiento. No pueden ser combatidos a través de él los actos de trámite y los de ejecución. El artículo 108, LJATCGue, establece la competencia de las salas del Tribunal para conocer 'de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del estado, de los municipios o de los organismos descentralizados con funciones administrativas de autoridad’."


De esa suerte, en los agravios se observó que, de acuerdo con la doctrina de Derecho Procesal Administrativo, es claro que únicamente se pueden impugnar en juicio contencioso administrativo los actos definitivos que culminan un procedimiento administrativo, y no así los actos de trámite que se dicten dentro del mismo, porque la resolución definitiva en un procedimiento administrativo es lo que constituye propiamente dicho el "acto administrativo", de tal suerte que, cuando el artículo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al contenido del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de las Salas Regionales para conocer "de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del estado, de los municipios o de los organismos descentralizados con funciones administrativas de autoridad", es claro que se refiere a los actos definitivos que culminan el procedimiento administrativo, porque es este el que constituye propiamente dicho el "acto administrativo”.


Efectivamente, en los agravios se sostuvo que es de explorado derecho que el procedimiento administrativo no es más que una sucesión de actos que tienen que seguirse para la producción de la resolución final que es lo que constituye propiamente el acto administrativo, tal y como lo define el prestigiado tratadista Alfonso Nava Negrete, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo IV, 11a. Edición, Editorial Porrúa, Página 2558, México 1998, que al respecto sostiene:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. I. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho Procesal Administrativo, p. 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol, e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa.— Gabino Fraga en su clásico Derecho administrativo dice que "el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que producen y preparan el acto administrativo'  (p.255). Andrés    Serra    Rojas en su Derecho administrativo, afirma: 'el procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades -ordenados y metodizados en las leyes administrativa- que determina los requisitos previos que producen el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin' (p. 273). Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p.e., López-Nieto y Mallo, Francisco lo define como 'el cauce    legal    que    los    órganos    de la administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos' (p. 21). Abrevia el concepto Jesús González Pérez y dice: 'El procedimiento administrativo será, por tanto, el procedimiento de la función administrativa' (p. 69)."


Por esa razón se observó en los agravios, que el procedimiento administrativo no es más que la sucesión de actos seguidos previamente a la resolución definitiva del mismo, que es lo que constituye propiamente dicho el acto administrativo, de tal suerte que, debe entenderse que cuando el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, establece que las Salas Regionales de dicho Tribunal tienen competencia para conocer y resolver los juicios promovidos contra actos administrativos del Estado -tal y como lo precisaba Jesús González Pérez al referirse al articulo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al precepto legal antes invocado-, se entiende que se está refiriendo a las resoluciones definitivas que culminan el procedimiento administrativo, que son lo que constituye propiamente el "acto administrativo" y, más aun, que como se habia visto en el propio pliego agravios, de acuerdo con el artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, vigente al momento dé iniciar el presente juicio, se entiende que las acciones que intenten los particulares contra las resoluciones que dicte la administración pública podrán ser resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo, de tal suerte que, se firmaba en los agravios que debía entenderse que el juicio contencioso administrativo solo procede contra los "actos administrativos" en los que la administración pública haya tomado una decisión previa, con la que culmine el procedimiento administrativo que haya substanciado para tal efecto, por lo que, se concluyó que es improcedente el juicio en contra de actos que sean materia de un procedimiento administrativo que tenga que ser substanciado con anterioridad, es decir, que es improcedente el juicio en contra de actas que estén sujetos a una decisión previa que la administración pública pueda tomar en el pleno ejercicio de sus facultades discrecionales, porque el Tribunal Contencioso Administrativo fue creado para conocer y resolver de las controversias seguidas contra "actos administrativos" que dicten las autoridades administrativas, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo.


Así las cosas, y con la finalidad de apoyar tales consideraciones, se invocó como apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 72, de la Segunda Época, del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, que es del tenor literal, siguiente:


JURISPRUDENCIA SE-72

PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Establecen los artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 201 y 202 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares, teniendo plena autonomía para dictar sus fallos. De ello, se deriva que la pretensión que los particulares persiguen ante esta Instancia Jurisdiccional, es obtener una sentencia favorable a sus intereses, que traiga inscrita la declaración de ilegalidad del acto administrativo o fiscal que sea materia de la controversia planteada por ellos, además de la precisión de la forma y términos en que han de ser restituidos en el pleno goce de sus derechas como consecuencia de tal declaración, conforme lo indican los dispositivos 273 fracción VII y 276 del Código de referencia. Ahora bien, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado, exteriorizada a través de un órgano de la Administración Pública, que se vincula con la función administrativa y que trasciende en la esfera jurídica de los gobernados, previo el procedimiento que obliga a la ley, el cual puede iniciarse de oficio por las autoridades administrativas, o bien, a petición de los particulares interesados, tal como y como lo contempla el artículo 113 del Código de Procedimientos Administrativos Local. Bajo este contexto, dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, el principio de decisión previa constituye un presupuesto procesal inexcusable para la procedencia del juicio contencioso administrativo, que implica que un particular sólo estará en posibilidades de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del poder público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez sea materia de la litis en el juicio administrativo; principio cuya finalidad es preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y que por ende, obliga a los particulares a exigir ante las autoridades, el acatamiento de sus obligaciones o el reconocimiento de sus derechos, pues de lo contrario, no se da el nacimiento de un acto impugnable ante este Tribunal. En consecuencia, cuando un demandante en juicio administrativo, ataque la simple omisión por parte de las autoridades administrativas a cumplir con las obligaciones que a su criterio le están encomendadas por la legislación, sin antes haber instado ante ellas en forma directa, que provoque el acto administrativo, que desde luego puede ser positivo o negativo, no se encuentra: agotado el principio de decisión previa aludido y por lo tanto, debe sobreseerse el juicio planteado, de conformidad con lo previsto por los numerales 267 fracción VII y 268 fracción II del Código Adjetivo de la Materia. En síntesis, antes de acudir a la vía contenciosa, es preciso acudir ante la autoridad administrativa paira dar origen al acto administrativo.

Recurso de Revisión número 295/998.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de noviembre de 19p8, por unanimidad de tres votos.

Recurso   de   Revisión   número 871/999.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 917/999.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 23 de noviembre de 2000, por unanimidad de siete votos.


Finalmente, en el pliego de agravió se dejó en claro que no obstaba a lo anterior, que de acuerdo con el artículo 6o, del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, establezca el derecho de opción, facultando a los particulares para elegir entre los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, y, la interposición del juicio contencioso administrativo, dado que, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar.


Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 6.- Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal, excepto que la disposición ordene expresamente agotarlo, o bien, si ya se ha interpuesto dicho recurso o medio! de defensa, previo el desistimiento del mismo, pero siempre dentro del término de quince días señalados por la ley, podrá acudir al Tribunal. Ejercitada la acción, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario."


De esa suerte, se decía en los agravios, que era claro que se debe respetar el principio de decisión previa y, por consecuencia, que solo deben de impugnarse los actos o resoluciones definitivas, que son lo que constituyen propiamente dicho el acto administrativo, que es, precisamente, el acto susceptible de ser impugnado en juicio contencioso administrativo, y no así los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, acto o resolución definitiva, que no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos, que no revisten la autonomía, y que, no se pueden impugnar en juicio de manera autónoma o independiente a los actos definitivos, sino que, tales actos intermedios o de trámite, en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo.


Así las cosas, se sostuvo finalmente que era inexacto como lo afirmaba la Sala Regional que el requerimiento de obligaciones omitidas hubiera tenido que ser impugnado en juicio de manera autónoma e independiente a la determinación del crédito fiscal y su liquidación correspondiente y, más aún, que tales requerimientos no son una resolución definitiva, sino que, son actos de trámite previos a la liquidación y determinación de crédito fiscal, que si son actos o resoluciones definitivas susceptibles de ser impugnadas, en la medida que, imponen una obligación de pago especifica que, indudablemente, si causa agravios a la actora, en tanto que, los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas por sí mismas y de manera autónoma no causan ningún agravio personal y directo a los derechos sustantivos del demandante, porque no ser privativos de derechos sustantivos (sino solo adjetivos y procesales), ni, tampoco, impositiva de obligaciones sustantivas, sino que, el agravio que se cometió con tales actos intermedios y de trámite repercutieron a los derechos sustantivos hasta que se emitió la liquidación y determinación de crédito fiscal, que si es privativo de derechos e impositivo de obligaciones, de tal suerte que, era inexacto que los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas hubieran podido ser impugnadas de manera autónoma e independiente enjuicio contencioso administrativo, ya que, no necesariamente se tenían que traducir por si mismos dichos requerimientos en la imposición de una determinación de crédito fiscal, ni, tampoco, en alguna liquidación, por lo que, no hubiera sido procedente el juicio contencioso administrativo en su contra de manera autónoma e independiente.


B. SENTENCIA.- En base a lo anterior, en el Considerando IV de la ejecutoria de fecha quince de octubre del  dos  mil  quince, dictada en los autos del Toca número TCA/SS/287/2015, relativo al recurso de revisión que interpuso la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, dictada  por  en el expediente TCA/SRA/I/469/2013, de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en Acapulco, Guerrero, se dijo lo que se transcribe, en la parte conducente, sobre el principio de decisión previa:


IV.- Una vez examinados los anteriores conceptos de agravios, a juicio de esta Sala Revisora resultan fundados y operantes, para modificar  la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, ello en atención de que de la misma esta Plenaria advierte una incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por la A quo, violando así los artículos  128 y 129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, pasando a su análisis y estudio de la siguiente manera:




Motivos de inconformidad que  expresa la parte actora como agravios, a juicio de esta Plenaria devienen fundados y operantes para modificar la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, dictada por la A quo, debido a que no estableció correctamente la litis en el presente asunto, inobservando lo establecido por el artículo 128 y 129 del Código de la materia, referente a la congruencia y exhaustividad que deben contener toda clase de sentencias emitidas por este Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, ya que en efecto de autos se aprecia que el actor del juicio, en ningún momento señaló como actos impugnados los requerimientos de Obligaciones Fiscales Omitidas del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal números SI/DGR/RCO/VNGC/MOR/00120/2013 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, y número SI/DGR/RCO/REN-21- 01/00135/2013, de fecha seis de junio del dos mil trece, que en efecto dichos requerimientos por sí mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite, que forman parte del procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos efectivamente impugnados, que de conformidad con el artículo 6° del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, establece el derecho de opción, facultando a los particulares para elegir entre los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, y, la interposición del juicio contencioso administrativo, dado que, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar, para mayor comprensión se transcribe:


"ARTICULO 6°.- Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal, excepto que la disposición ordene expresamente agotarlo, o bien, si ya se ha interpuesto dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento del mismo, pero siempre dentro del término de quince días señalados por la ley, podrá acudir al Tribunal. Ejercitada la acción, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario."



Luego entonces, es claro que se debe respetar el principio de decisión previa y, por consecuencia, solo deben de impugnarse los actos o resoluciones definitivas, que son lo que constituyen propiamente dicho el acto administrativo, que es, precisamente, el acto susceptible de ser impugnado en juicio contencioso administrativo, y no así los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, acto o resolución definitiva, que no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos, que no revisten la autonomía, y que, no se pueden impugnar en juicio de manera autónoma o independiente a los actos definitivos, sino que, tales actos intermedios o de trámite, en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo.


Así las cosas, esta Plenaria advierte que la A quo fue incongruente al resolver la validez de los requerimientos de Obligaciones Fiscales Omitidas del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal números SI/DGR/RCO/VNGC/MOR/00120/2013 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, y número SI/DGR/RCO/REN-21- 01/00135/2013, de fecha seis de junio del dos mil trece, que en efecto dichos requerimientos por sí mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite.


3. CONCLUSIÓN.- Conforme a lo antes expuesto, es claro que la Sala Superior del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, adoptó el principio de decisión previa y, como consecuencia, resolvió lo siguiente:


a)   Que en juicio contencioso administrativo, solo pueden impugnarse los actos administrativos;


b)   Que los actos administrativos son los actos o resoluciones definitivas con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo;


c)   Que los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, cuando no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos y, además, no revisten la autonomía, no se pueden impugnar en juicio contencioso administrativo de manera de manera autónoma o independiente a los actos o resoluciones definitivas;


d)  Que los actos intermedios o de trámite en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo; y,


e)   Que el derecho de opción que establece el artículo 6° del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, que faculta a los particulares para decidir si elige acudir directamente al juicio, o bien, interponer previamente los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar, es decir, que necesariamente debe de respetarse el principio de decisión previa y, como consecuencia, esperar la emisión del acto administrativo.

EL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO



EL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO

A. DEFINICIÓN.

          La donación es un contrato intervivos, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria, quien a su vez acepta.

          A.1. Contrato. Es contrato porque los Códigos Civiles textualmente establecen que la donación es un contrato[1]. Además, lo contemplan dentro de parte relativa a las diversas especies de contratos[2], es decir, de los contratos en particular[3].

          Asimismo, precisan del acuerdo de voluntades para que se perfeccionen, es decir, que se perfecciona cuando la donación es aceptada por el donatario y dada a conocer esa aceptación al donante[4], esto es, cuando concurren la voluntad de ambas partes, donante y donatario, siendo esa la característica de los contratos: la creación o transferencia de derechos y obligaciones derivada del acuerdo de las voluntades de las partes contratantes, en este caso, la transferencia del derecho real de propiedad a título gratuito. 

          Desde el Código de Napoleón 1804 que contemplaba “las donaciones entre vivos”, como un modo de adquirir el dominio junto con los testamentos, aun cuando se decía que era un “acto”, se reconocía tanto por sus críticos como por sus defensores de su redacción, que era en realidad un contrato[5].

          En los Códigos Civiles de 1870 y 1884, se declaraba expresamente que la donación era un contrato[6].

          La Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que “La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente…sus bienes presentes, y la misma se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no se opongan a las disposiciones especiales consignadas en la ley; y dicho contrato se convierte en irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación al donador, por lo que para que la donación sea perfecta, es indispensable la manifestación de voluntad del beneficiario, siguiendo la regla general de que para la existencia y validez de los contratos, es indispensable la aquiescencia de las partes.”[7]

          A.2. Inter-vivos. La donación es inter vivos y no mortis causa, porque de acuerdo con el Código Civil dicho contrato solo puede tener lugar entre vivos[8], solamente se puede perfeccionar durante la vida del donante[9] y, además, establecen que las donaciones que se otorgan con efectos jurídicos para después de la muerte del donante, se rigen por las reglas de las sucesiones[10], misma que, de acuerdo con un sector la doctrina, es el legado[11], a la que definía Ulpiano como cierta donación dejada por un difunto ‘donatio quaedam a defuncto relicta’[12].

          En relación la proscripción de las donaciones mortis causa, que tiene antecedentes en los Códigos Civiles de 1870 y 1884, Manuel Mateos Alarcón, decía que su exposición de motivos manifestaba que esa proscripción se contempla “a fin de que nunca puedan confundirse con los legados; y si alguna se hiciera para después de la muerte, deberá sujetarse a las reglas de aquellos”. Afirmando mas adelante que esas donaciones tenían grande semejanzas, o mejor dicho, participaban de la naturaleza de las últimas voluntades, más que las donaciones entre vivos, y esa circunstancia daba lugar a graves confusiones, y por consiguiente, a disputas y contiendas, que ha sido necesario precaver y evitar, asimilando tales donaciones a los legados y sujetándolas a las reglas dictadas para estos[13].

          De esa suerte, se afirma que si las partes expresamente subordinan todos los efectos del contrato de donación a la muerte del donante, la donación que es contrato, no obstante se sujetaría a las reglas de los legados[14], aun cuando no se trata de un legado, en virtud de que se celebró un contrato, al haber acuerdo de voluntades, se cumplen todos los requisitos de ese actos jurídicos y solo se subordinan sus efectos a la muerte del donante[15].

          En la doctrina se afirma que las donaciones se distinguen de los legados, en que las primeras –las donaciones- por principio, como todo contrato, son irrevocables por el arbitrio de uno sola de las  partes contratantes[16], en tanto que las segundas –los legados- son esencialmente revocables como el testamento en que debe constar, el cual es revocable de forma unilateral por el testador en cualquier tiempo hasta antes su la muerte ‘usque ad vitae supremum exitum’[17]

          A.3. DonanteSe denomina donante al que transfiere la propiedad, porque es el participio activo de donar, y significa que ha donado o pagado algo[18], que dona[19] , se dice de la persona que hace una donación[20], quien otorga una donación o dispensa una liberalidad a favor de otro[21]. Además, los Códigos Civiles denominan de esa forma al que transmite la propiedad en donación[22].

          A.4. Transfiere bienes. Se transfiere sus bienes, por ser ese parte de su objeto principal del contrato, la transmisión del derecho real de propiedad, de tal suerte que los Códigos Civil establecen expresamente que la donación es un contrato por el que una persona transfiere bienes[23] aunque su perfeccionamiento lo sujeta al momento en el que el donante recibe en vida la aceptación de la donación expresada por el donatario[24], lo que implica que su efectos pueden quedar en suspenso hasta su perfeccionamiento, lo que ocurre hasta que hay concurso de las voluntades de las partes donante y donataria, que no es necesariamente simultánea. La transmisión de los bienes es lo que lo caracteriza como un contrato real en oposición a consensual, lo cual veremos al analizar la clasificación del contrato de donación en particular.

          Es importante destacar que la transmisión, dicen los Códigos Civiles, debe ser de bienes, lo que implica que la donación no comprende la transmisión de derechos. Por ello la remisión de deuda en nuestro derecho es una liberalidad, empero, no una donación porque no implica la transferencia de bienes, es decir, no es un contrato por virtud del cual se transmita el dominio o propiedad de algún bien[25].

          A.5. Gratuito. Es gratuita la traslación de propiedad, porque esa es otra de las características principales del contrato, de tal suerte que los Códigos Civiles establecen expresamente su gratuidad[26] , aunque se contemplan tres tipos distintos de donación que veremos más adelante.  Esa gratuidad es la que lo caracteriza al contrato de donación como una liberalidad, aunque no es la única liberalidad, pues también tienen ese carácter el comodato, remisión de la deuda, el deposito o mandato gratuitos, la fianza, prenda, hipoteca para garantizar una obligación ajena sin ninguna contraprestación, los cuales si son liberalidades, pero no constituyen un contrato de donación[27]. La característica de ser gratuito en oposición a oneroso, la analizáremos en el apartado correspondiente a la clasificación del contrato de donación en particular.

          A.6. Parte de los bienes. Solo puede abarcar parte de los bienes del donante, porque los Códigos Civiles declara la nulidad de la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, sino se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir o subsistir[28]  y, además, se debe reservar los necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones[29] anteriores contraídas con terceros acreedores[30], incluidos, obviamente, los obligaciones que se tengan con acreedores alimentarios[31].

          Los bienes que debe de reservarse como mínimo el donante, deben ser los que le permitan vivir o subsistir, empero, al hacer una interpretación conforme o constitucionalmente valida, es decir, al hacer un control de convencionalidad[32], debe entenderse que debe ser con dignidad, es decir, deben preservar el mínimo vital que, acorde con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, no contempla únicamente un mínimo para la supervivencia económica, sino que también para la existencia de una vida libre, digna y decorosa, que abarca, entre otras cosas, la protección a la alimentación, vivienda, trabajo, servicios de salud -incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación-, transporte, educación, cultura y, en su caso, de atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, con medios que procuren su incorporación a la vida activa[33].

          La limitación impuesta al donante en los Códigos Civiles, en el sentido de reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados ha establecido que “…el legislador no coarta la libertad individual de las personas para disponer de sus cosas, sólo lo condiciona para que se reserve lo necesario para vivir según sus circunstancias, lo cual debe entenderse más allá del simple soporte personal (habitación, alimentos, sustento), sino que permita hacer frente a sus obligaciones crediticias ya pecuniarias o alimentarias…las que, en la especie, vienen a procurar el bienestar y seguridad de la familia que el donante tiene. Así pues, el donante no puede dar la totalidad de los bienes, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para hacer frente a dichas obligaciones.”[34].

          En consecuencia, el donante debe reservarse lo necesario para vivir o subsistir con dignidad y, además, lo necesario para hace frente a sus obligaciones anteriores, tanto alimentarias como crediticias pecuniarias, siendo inconstitucionales los preceptos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del Código Civil de Guerrero, que admiten al donatario la renuncia de un derecho irreductible: el de vivir o subsistir con dignidad.

          Así las cosas, debe entenderse que si la donación se hiciera general sobre todos los bienes, sólo podría entenderse donada la mitad de los bienes, y que, el resto se reservaron para testar, acorde con lo previsto por los artículos 2349, del Código Civil Federal y 2269, del Código Civil de Guerrero, siempre y cuando esa mitad de los bienes le garanticen al donatario un mínimo vital[35].

          A.7. Bienes presentes. Los bienes donados deber ser presentes, porque los Códigos Civiles vedan la posibilidad de donar bienes futuros[36], es decir, se introduce una excepción a la regla general que admite que sean objeto del contrato los bienes futuros[37] [37]. En cuanto a la prohibición, algunos tratadistas la fundan en que si se permitiera donar bienes futuros, además de los presente, es decir, lo que en un momento no se tiene, quedaría al arbitrio del donante adquirir el bien futuro, por lo que se estaría dejando el cumplimiento de ese contrato al arbitrio del donante, situación prohibida por la ley, que veda la posibilidad de que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de una sola de las partes contratantes y, por otra parte, que de esa forma se enajenaría parte de la personalidad del donante, que sería su capacidad para adquirir bienes en lo futuro[38], es decir, su capacidad de goce[39], que en realidad es intransferible jurídicamente[40], y además, que el donante perdería todo aliciente para adquirir bienes, si le obligara a transmitir todos los futuros[41] [41], al limitar con tales donaciones la iniciativa o capacidad de trabajo y de progreso en el donante[42].

          Sobre la declaración legal expresa en el sentido de que la donación no puede comprender los bienes futuros, que tienen antecedente en los Códigos Civil de 1870 y 1884, Manuel Materos Alarcón, refiere que esta declaración se funda en las siguientes razones de incontrastable poder:

          1ª. La traslación del dominio no puede tener lugar respecto de bienes futuros, porque es imposible transmitir aquello que no está en nuestro patrimonio ni nos pertenece.

          2ª. La donación de bienes futuros es contraria a la naturaleza del contrato, que es irrevocable, porque quedaría al arbitrio del donante adquirir o no tales bienes, y por consiguiente, cumplir o no el contrato, contra los principios elementales del derecho, que prohíben que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes.

           3ª. El absurdo que resultaría si el donatario muriera antes que el donante, porque adquiriría después de muerto los bienes que este adquiriera entonces[43].

           Los bienes futuros, de acuerdo con la interpretación  histórico legislativa elaborada por la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados, se entienden referidos a todos aquellos que no posee el donador, y sobre los cuales no tiene derecho ni acción pura o condicional para pretenderlos ni esperarlos[44].

          En tal sentido, Manuel Mateos Alarcón refiere, al comentar el Código Civil de 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, que los bienes presentes son aquellos que figuran en el patrimonio del donante en el momento de la donación, o que deben entrar a el mas tarde en virtud de un derecho existente; por ejemplo, los frutos que producirá un fundo del donante en el año próximo y las utilidades que le correspondan en la sociedad de que forma parte, o los bienes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad dependiente de una condición suspensiva[45]

          Asimismo, el mismo autor refiere que se llaman bienes futuros a aquellos que no figuran en el patrimonio del donante en el momento de la donación y a los cuales no tiene actualmente ningún derecho, ni aun condicional, o lo que es lo mismo, aquellos que no podrán entrar en su patrimonio sino en virtud de un acto dependiente de su voluntad. Por ejemplo, los frutos del terreno que el donante se propone comprar, o las utilidades que adquiera en la sociedad que se propone formar[46].

          En consecuencia, debemos concluir que si pueden ser objeto de donación la renta vitalicia[47], y que, acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la donación de frutos no separados y aún no producidos, no es en manera alguna ilegal[48].

          Cabe aclarar que la prohibió gira entorno a la calidad de futuros que tengan los bienes, y no a su determinación al momento de su celebración, de tal suerte que, debemos entender que los bienes materia de la donación pueden o no estar determinados, pero ser determinables en cuento a su especie, siempre que se den las bases o datos necesarios que sirvan para determinarlos, es decir, que sea determinado o determinable al momento de su celebración.

          A.8. DonatarioSe denomina donatario al que recibe la propiedad, porque proviene del latín donatarius, y significa persona a quien se le hace la donación[49] [49], quien la recibe y acepta[50]. Además, los Códigos Civiles denominan de esa forma al quien recibe la propiedad en donación[51].

          A.9. Aceptación de la donación. El donatario debe aceptar la donación, porque los Códigos Civiles establecen que dicho contrato se perfecciona hasta que el donatario acepta la donación y le informa de esa aceptación al donante[52], lo que debe ocurrir durante la vida del donante[53], lo que es lógico de entender, porque la donación, como acabamos de explicar, es un contrato y, por consecuencia, precisa del acuerdo de las voluntades de las partes contratantes, aunque la norma permite que ese acuerdo de voluntades de la parte donante y la donataria no sea necesariamente simultaneo, aunque en todo caso dicha aceptación del donante debe darse mientras la oferta del donante no se haya revocado, pues cuando el donante hace su ofrecimiento, se considera que persiste mientras no se revoque, y es hasta cuando se otorga la aceptación con posterioridad a su ofrecimiento, mientras este no haya sido revocado, cuando hay concurso de voluntades necesario para la existencia del contrato. De lo contrario la donación no sería contrato, sino declaración unilateral de la voluntad.

          En tal caso se encuentra la remisión de deuda, que es una liberalidad que no se puede, de ninguna manera, configurar como un contrato de donación, en la media que, no precisa de la voluntad expresa del deudor, sino la sola voluntad del acreedor que renuncia a su sus derechos y remite o condona las prestaciones que le son debidas[54].

          En el caso de que exista pluralidad de donatarios para que donen conjuntamente, -como una diferencia más de la donación y los legados- no puede producir a favor de estos el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo hubiera establecido de un modo expreso[55].

B. CLASIFICACIÓN.

          Conforme a lo expuesto en la clasificación general de los contratos, debemos concluir que la donación es particular, se clasifica de la siguiente manera:

1)    Por su perfeccionamiento, es real, en oposición a consensual;

2)    Por su ejecución o realización, es instantáneo, en oposición de tracto sucesivo y de ejecución diferida, aunque excepcionalmente puede ser de tracto sucesivo;

3)    Por las obligaciones entre las partes, es unilateral, en oposición a bilateral, aunque excepcionalmente puede ser bilateral;

4)    Por los provechos y gravámenes, es gratuito, en oposición a oneroso, por lo que, no puede calificarse de conmutativo o aleatorio;

5)    Por su independencia, es principal, es oposición a accesorio; y

6)    Intuitu personae.

          B.1. Real. Es un contrato real y no puramente consensual u obligacional,  porque los Códigos Civiles establecen expresamente que la donación es un contrato en el que una persona (donante) transfiere bienes[56], es decir, que se perfecciona con la entrega del bien objeto del contrato, a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, con el contrato de compraventa en el que una de las partes contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de un bien y la otra (comprador) se obliga a pagar[57],  de manera que, se perfecciona cuando la partes convienen el bien y su precio aunque el primero no hubiera sido entregado ni el segundo satisfecho[58].

          B.2.  Instantáneo y, excepcionalmente, de tracto sucesivo.  Por regla general es instantáneo, porque se ejecución o realización se da cuando se transfiere el bien donado al momento de su perfeccionamiento, es decir, que las prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente. Excepcionalmente, es de tracto sucesivo cuando su ejecución es periódica, es decir, que su realización se va dando de momento a momento durante la vida del donante, como en el caso de la renta vitalicia de carácter gratuita, que se extingue con la muerte del donante[59].

          B.3. Unilateral y, excepcionalmente, bilateralPor regla general es unilateral, porque el donante es el único que adquiere obligaciones hacia el donatario, consistente en la transferencia del bien donado e, incluso, cuando se hubiera pactado expresamente, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción[60], sin que el donatario quede obligado a dar, hacer o no hacer alguna contraprestación correlativa, y por el contrario, en casos que se verifique la evicción, el donatario se subroga en todos los derechos del donante[61], de tal suerte que, puede ejercer las acciones legales correspondientes en contra el enajenante del donante.

          Excepcionalmente, y dado el deber de gratitud que adquiere el donatario que, en principio, es puramente moral –aunque puede dar lugar a revocación por ingratitud-, puede convertirse en bilateral la obligación, es decir, que tiene el carácter se sinalagmático imperfecto, cuando el donante ha venido a pobreza, caso en el cual adquiere el deber de socorrer al donante bajo pena de revocación de la donación[62].

          Las donaciones onerosas, efectivamente, dan lugar a obligaciones bilateral o correlativa del donante, consistente en pago del gravamen impuesto por el donatario, sin embargo, esa obligación que adquiere el donante no se considera donación, sino únicamente se considerara donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducida las cargas impuestas[63].

          B.4. Gratuito. Por regla general es gratuito, dado que, los gravámenes solo son para el donante y los beneficios para el donatario, pero excepcionalmente puede imponer cargas o gravámenes para el donatario, cuando se celebra un contrato de donación onerosa, caso en el que se considera donado únicamente lo que respecta al exceso de lo que se hubiera dado sobre el precio del bien donado, una vez deducidas las cargas impuestas.

          En consecuencia, no puede calificarse de conmutativo o aleatorio, ya que, esa clasificación únicamente es aplicable para los contratos onerosos, en virtud  que aquella clasificación –de conmutativo y aleatorio-, gira entorno al momento en el que las partes pueden hacer la apreciación, evaluación o valoración de las prestaciones, ganancias o pérdidas que derivan del contrato[64].

          B.5. PrincipalEs un contrato principal, porque existe por si mismo y, en consecuencia, no depende de otro para subsistir.

          B.6. Intuitu personae. Es un contrato que normalmente se inspira en los sentimientos o afecto especial hacia el donatario, es decir, en atención a la identidad o cualidad de las personas contratantes y su relación preexistente.

C. ESPECIES DE DONACIÓN

          Las donaciones pueden ser: pura, condicional, onerosa, remunerativa[65], o bien, antenupcial[66]. También puede ser entre consortes, pero se estudiara en el subcapítulo correspondiente.

          C.1. Donación puraPor regla general las donaciones son puras, salvo disposición expresa en contrario, y se les otorga ese carácter a las que se otorgan en términos absolutos y sus efectos no están sujetos a modalidad alguna[67].

           C.2. Donación condicional. Son condicionales las donaciones que las partes hacen depender de un acontecimiento futuro e incierto[68] que no depende únicamente de la voluntad de una de las partes contratantes[69]. Esta puede ser suspensiva, si la obligación de entregar la posesión del bien o la transmisión de la propiedad donada, o ambas, dependen de la condición, es decir, del acontecimiento futuro e incierto[70]. Asimismo, pueden ser resolutorias las que resuelven el contrato si se cumple la condición pactada[71].

          La jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito señala que “si los contratantes expresamente manifestaron que la donación surtiría sus efectos sólo si se cumplían ciertas condiciones, ello equivale a haber pactado una donación bajo condición suspensiva; y si bien las obligaciones que se estipulan en el contrato, por su naturaleza, pudieran ser susceptibles de considerarse…como condiciones de cuyo cumplimiento dependen los efectos o existencia de la obligación contenida en el contrato de donación, de una recta interpretación de la voluntad de las partes contratantes, se concluye, que los efectos o la existencia del contrato celebrado bajo condición suspensiva, se supeditan al cumplimiento de las condiciones pactadas”[72]

          C.3. Donación onerosaSon onerosas las donaciones que imponen al donatario algún gravamen[73], es decir, alguna carga de dar, hacer o no hacer, que en todo caso es de carácter real, en oposición a personal, en virtud que, el donatario no queda personalmente obligado a responder con todo sus bienes el cumplimiento del gravamen, sino que, sólo responde de esas cargas con el mismo bien donado, de tal suerte que, su abandono –del bien- lo libera del cumplimiento de esos gravámenes impuestos[74]

           Si la donación se hace con la carga de pagar de las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha autentica al tiempo de la donación[75], como es el caso de las deudas contraída por el donante, que estén garantizadas con hipoteca o prenda constituida previamente sobre el bien donado, las cuales tendrán que ser pagadas por el donatario[76].

           Aunque las donaciones onerosas efectivamente, dan lugar a obligaciones bilateral o correlativa del donante, consistente en pago del gravamen impuesto por el donatario, que no se considera como donación, sino únicamente respecto del exceso que hubiere en el precio del bien, deducida las cargas impuestas[77]; entonces, debe entenderse que las donaciones onerosas implican la existencia, al mismo tiempo, de un contrato de donación, respecto de la parte que se considere donado, y un diverso contrato respecto de los que impusieron las cargas, contemplados de manera conjunta, de tal esa surte que, puede coexistir, por ejemplo, el contrato de donación y compraventa, cuando se pague un valor menor al del bien enajenado, entendiéndose donado lo que se hubiera dejado de pagar sobre el valor del bien y, al mismo tiempo, vendido lo que se pago respecto del mismo.

           En este caso se pueden encontrara las compraventas que se hacen por un precio que no guarda proporción alguna con valor real de la cosa vendida, el cual se considera por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se debe de considerar como un contrato de donación[78].

           C.4. Donación remunerativaSon remunerativas las donaciones cuando se transmite al donatario en forma gratuita, la propiedad de una cosa para recompensarlo por algún servicio que el donante no tenía la obligación de pagar, como haberle salvado la vida en un naufragio o en un incendio[79], que una vez perfeccionado no puede ser revocable por superveniencia de hijos o por ingratitud[80].

          C.5. Donaciones antenupcialesSon donaciones antenupciales, las llamadas “regalos de bodas”, esto es, las donaciones que uno de los prometidos o esposos hacen antes matrimonio al otro[81], las cuales no pueden exceder de la sexta parte de los bienes del donante[82], y pueden otorgarse por menores de edad comprometidos en matrimonio, empero previa intervención del que ejerza la patria potestad o tutela, o bien, autorización judicial[83]. Asimismo, se consideran donaciones antenupciales, las que otorgan terceras personas a uno o ambos prometidos o esposos en consideración al matrimonio[84].

          Las donaciones antenupciales, no necesitan de aceptación expresa para que se configuren[85], pero quedan sin efectos legales si el matrimonio deja de verificarse[86], por lo que, se podía decir que la donación antenupcial es una especie del genero donación condicional.

          C.6. Donaciones entre consortes o cónyugesLas donaciones entre consortes se rigen por disposiciones especiales[87], derogatorias o prevalentes sobre las normas que rigen a las donaciones en general, acorde al principio de especialidad de las normas[88].

          Dichas donaciones pueden hacerse si no fueren contrarias a las reglas que, en su caso, rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos[89].

          Así las cosas, y atendiendo a la literalidad de las normas que rigen el contrato de donaciones entre consortes[90]  en el Código Civil de Guerrero, es claro que estas podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes mientras dure el matrimonio; que son irrevocables sólo hasta seis meses después de disuelto el matrimonio por nulidad o por divorcio; y que, los cónyuges no necesitarán autorización judicial para revocarlas[91]. A diferencia del Código Civil Federal, que solo permite la revocación de las donaciones mientras subsista el matrimonio y, además, si precisa de una causa justificada y de la intervención judicial[92].

          Finalmente, ambas codificaciones civiles establecen que no podrás anularse las donaciones por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando fueren inoficiosas en los mismos términos que las comunes[93].



          En base a lo anterior, es claro que el consorte donante, tiene la facultad legal que le otorga el Código Civil de Guerrero para de revocar, libremente y, además, en todo tiempo de manera incausada, es decir, sin expresión de la causa, mientras dure el matrimonio y hasta seis meses después, la donación que le hubiere hecho a su cónyuge sin que requiera de la autorización judicial para revocarla, que prevalece aún frente a las disposiciones en contrario que se contengan en el título que regula el contrato de donación en ese ordenamiento legal, de acuerdo al principio de especialidad de las normas.

          C.7. Donación indirectaSon las realizadas bajo la apariencia de otros diversos contratos o acto jurídicos, en el que en realidad subyace la transferencia de bienes presentes del enajenante a favor de otro que a su vez la recibe en forma gratuita, es decir, que implican en realidad la configuración de todos los elementos propios de un contrato de donación, por el que, el donante indirecto -que no necesariamente es el enajenante o transferente de los bienes- se empobrece con el correlativo enriquecimiento del donatario indirecto, siempre que no resulten contrarios a derecho, al orden público, los interese de tercero o a los derechos humanos, o bien, que puedan dar lugar a la nulidad de la donación subyacente.

          Ahora bien, los Códigos Civiles Federal y de Guerrero no contemplan expresamente las donaciones indirectas como una especie de los contratos de donación, pero establecen que los actos en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, dándole una apariencia que oculta su verdadero carácter, no acarrea su nulidad si no se transgrede la ley, los derechos de terceros ni hay una norma que así lo contemple, respecto del acto oculto[94].

          En consecuencia, y en base a las consideraciones de la doctrina francesa[95], española[96] y nacional[97], así como, también, en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito[98] [97], consideramos que si pueden configurarse donaciones indirectas, es decir, actos que formalmente aparecen celebrados bajo la figura de otro contrato o negocio jurídico, pero que en realidad implican la transferencia de bienes presentes del enajenante a favor de otro que a su vez la recibe en forma gratuita, por el que, el donante indirecto -que no necesariamente es el enajenante o transferente de los bienes- se empobrece con el correlativo enriquecimiento del donatario indirecto, que no resulten contrarios a derecho, al orden público, los interese de tercero o a los derechos humanos, o bien, que puedan dar lugar a la nulidad de la donación subyacente, la cual se debe regir por las normas protectoras del donación, incluidas las que limitan la cantidad de bienes que pueden ser objeto de donación, las que permiten su revocación y su reducción, entre otras.

          Asimismo, consideramos que efectivamente se celebran donaciones indirectas  entre cónyuges con cierta frecuencia, y que, se deben de presumir legalmente, que las transmisiones de propiedad entre ellos, configuran una donación.


D. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.

          Los elementos de existencia y validez están ligado entre si y, en consecuencia, serán analizados de la siguiente forma:

a)   El consentimiento, emitido por persona capacidad y sin que concurra ningún vicios del propio consentimiento;

b)    El objeto, que debe tener un motivo o fin licito;

c)    La forma

           D.1. ConsentimientoComo hemos visto al analizar la definición de la donación, esta se perfecciona cuando concurren las voluntades de las partes contratantes, aunque la norma no precisa que sea necesariamente simultaneo, sino cuando el donante es informado de la aceptación del donatario respecto de la donación, lo que debe ocurrir ante de que se revoque la donación por el donante y, además, mientras este continúe con vida.

          El donante tendrá capacidad para donar, siempre que tenga la capacidad de disponer de sus bienes, pudiendo hacerlo por si, o bien, por medio de un apoderado expresamente autorizado al respecto, sin que los representantes legales (que no los apoderados) puedan donar los bienes de sus representados[99].

           En consecuencia, el donante debe ser propietario del bien o titular del derecho materia de la donación, porque de otra manera no podría transferirlo al donatario, dado que, sólo el propietario puede disponer de las cosas o bienes[100], aún cuando esa disposición deba hacerse con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, por lo que, debe concluirse que nadie puede donar sino lo que es de su propiedad y, por consecuencia, que es nula la donación sobre cosas o bienes ajenos[101].

          Además, necesita contar con capacidad de ejercicio[102]  y, por consecuencia, no podrán donar los menores de edad ni los mayores de edad discapacitados por si mismos[103], ni, tampoco, por conducto de sus representantes legales, es decir, por quien ejercer la patria potestad de ellos[104] o, en su caso, por conducto de sus tutores[105],  los cuales tienen prohibido donar a nombre de los menores o mayores de edad incapacitados que les corresponda representar. Algunos opinan que el menor de edad trabajador puede donar los bienes que obtiene con el producto de su trabajo, al igual que el emancipado respecto de los bienes  que adquieren por cualquier otro titulo, previa autorización judicial[106], aunque otros consideran que la donación va en contra de la institución de la emancipación, que es la superación de los menores, en la medida que la donación no le representa ningún utilidad y, por el contrario, les puede resultar perjudicial[107].

          Por otra parte, los representantes legales de los ausentes, al tener las mismas limitaciones que los tutores, también tienen vedada la posibilidad de donar bienes de sus representados[108].

          Tratándose de donaciones antenupciales, excepcionalmente pueden otorgarse donaciones por los menores de edad, siempre que la donación se celebre entre esos estos –los menores-, y previa intervención del que ejerza la patria potestad o tutela, o bien, autorización judicial[109].

          La renuncia de los padres a la mitad de la propiedad y el usufructo a la que tienen derecho, efectuada a favor de sus hijos, se considera donación[110].

          Aunque los representantes legales no pueden donar, empero, los apoderados o representantes voluntarios, es decir, los mandatarios, si pueden donar los bienes de sus representados, poderdantes o mandantes, si cuentan con clausula especial al respecto, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, forzosa y necesariamente debe constar de forma expresa en el poder respectivo, sin que quede incluida en los poderes generales[111].

          El donatario no precisa de ninguna capacidad especial, de tal suerte que, las personas físicas no requiere contar con capacidad de ejercicio, sino que, basta con su capacidad de goce, que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, pero que desde que es concebido se le considera legalmente nacido para los efectos de los Códigos Civiles[112], por lo que, los que no nacidos si pueden adquirir bienes en donación con tal de que hubieran sido concebidos al tiempo de que esta se hiciera y que, posteriormente, al momento del nacimiento se encuentren vivos[113].

          Además, el contrato también se perfecciona cuando existe declaración simultánea de la voluntad externada por los cónyuges al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, en su carácter de donantes y representantes de su menor hijo donatario[114].

          Los que no podrán adquirir bienes en donación, son las personas físicas y morales que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes Federales y Estatales, tengan alguna prohibición o impedimento para adquirirlos legalmente[115].

          En esos casos se encuentran, por ejemplo, desde el punto de vista constitucional: las personas físicas y morales extranjeras y las personas morales nacionales sin clausura de exclusión de extranjeros, que no podrán adquirir bienes en zona restringida[116]; las asociaciones religiosas, las instituciones de beneficencia pública o privada, y los bancos, que sólo pueden adurir bienes indispensables para su objeto[117]; las sociedades mercantiles, que sólo pueden ser propietarios de predios rústicos por la extensión necesaria para su objeto[118];  y, los gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, los necesarios para la prestación de los servicios públicos que deben otorgar[119].

          Desde el punto de vista legal, tenemos que de acuerdo con Código Civil de Guerrero los cónyuges tienen prohibido celebrara contratos entre si, sin que medie la autorización judicial correspondiente, en los casos previstos por la ley[120], que se erige en un requisito de validez, cuyo incumplimiento puede derivar en su nulidad absoluta[121].

          Consideramos que las prohibiciones para adquirir por compraventa son aplicable al caso, en lo conducente y por mayoría de razón, para las donaciones, de tal suerte que, debemos concluir, a guisa de ejemplo, que los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Púbico, defensores oficiales, abogados, procuradores, corredores, peritos y demás auxiliares de la administración de justicia, no podrán recibir en donación bienes que sean objeto de los juicios o procedimientos en los que intervengan[122].

          Contrario a lo que acontece con el donatario, el donante si puede ser representado por un representante legal y, además, por una representación voluntaria mediante poder o mandato, sin que precise de cláusula especial y expresa; antes por el contrario, los tutores y, por analógica de razón, los que ejercen la patria potestad, están obligados a aceptar las donaciones simples de los incapacitados que les corresponde representar.[123]

          Desde luego, el consentimiento debe ser ausente de vicios siendo aplicable la regla general de los contratos, con excepción del error en la persona, que en este caso, tanto el error en la identidad, como también el error en las cualidades, si puede influir en la validez del contrato, por tratarse por ser intuitu personae,  es decir, porque las partes tienen especial consideración acerca de quién es su contraparte[124].

          D.1. El objetoComo hemos vistos con anterioridad al analizar la definición de donación, lo que se transfiere son parte de los bienes presentes, lo que implica que no pueden ser objeto de la donación los derechos, aunque existen en contrario voces autorizadas de la doctrina de nuestro país. Además, no pueden ser objeto de donación los bienes necesarios para vivir y subsistir con dignidad, ni, tampoco, los necesarios para que el donante pueda hacerle frente a sus obligaciones pecuniarias y alimentarias, los cuales se los debe de reservar el donante. Tampoco pueden ser objeto de donación los bienes futuros. Únicamente pueden serlo objeto del contrato los bienes presentes, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los frutos, las utilidades de empresas y la renta vitalicia, en los términos expuestos en líneas precedentes. Finalmente, pueden ser objeto de donación tanto los bienes determinados como los determinables conforme a la ley.

          D.2. Forma. Por regla general la donación es formal, porque sólo la donación de bienes muebles inferiores a cincuenta salarios mínimos en el Estado de Guerrero[125] y de doscientos pesos para los casos regidos por el Código Civil Federal, pueden celebrarse de manera consensual[126], es decir, sólo en ese tipo de donaciones basta con la concurrencia de las voluntades de las partes donante y donataria, sin que se precise de una formalidad especifica, esto es, sólo las donaciones de muebles inferiores a esos montos pueden hacerse verbalmente[127].

          La falta de forma, no impide que el contrato exista, porque la donación no es un contrato solemne, es decir, la forma no se exige por la ley para que el contrato nazca a la vida jurídica, dado que, la forma exigida no es requisito de existencia, sino para la validez del contrato de donación. Normalmente, la falta de forma, cuando la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas pude “exigir” que se de la forma legal[128], de tal suerte que, existe jurisprudencia que precisa que se puede demandar su satisfacción de ese requisitos de forma[129].

          Sin embargo, en el caso de las donaciones que son contratos que pueden ser revocados (como comodato[130], el deposito[131], mandato[132]), de acuerdo con los Código Civil, la falta de forma si puede producir nulidad sin que una de las partes pueda “exigir” que el contrato se otorgue en la forma prescrita por la ley[133], aunque nada impide que por mutuo consentimiento de las partes se le de la formalización requerida legalmente[134].

          Expuesto lo anterior, debe precisarse que las donaciones de bienes muebles deben constar en contrato privado cuando el bien donado exceda de cincuenta salarios mínimos en el Estado de Guerrero[135] y de doscientos pesos cuando resulte aplicable el Código Civil Federal[136].

          Además, deben constar en escritura pública las donaciones de bienes muebles cuando el bien donado exceda de cien salarios mínimos en el Estado de Guerrero[137]  y cuando exceda de cinco mil pesos cuando resulte aplicable el Código Civil Federal[138].

          Asimismo, las donaciones de bienes inmuebles, debe cumplir con las mismas formalidades que la compraventa[139]  y, en consecuencia, necesariamente deben constar por escrito.

          En el caso del Estado de Guerrero, debe constar en contrato privado firmado ante dos testigos y ratificado ante Juez de Paz o ante el Titular del Registro Público de la Propiedad o ante autorizad investida de fe publica, si  se destina a casa habitación si su valor no excede de las cantidades siguientes: quinientas veces el salario mínimo y se ubica en zonas urbana o suburbana no superior a ciento cincuenta metros cuadrados;  mil veces el salario en zonas urbanas y suburbanas que no tengan una superficie construida mayor a los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados; y, seiscientos veces el salario mínimo, en zonas rurales en los que la superficie no sea mayor a los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados.

          Sin que sea necesaria su celebración ante dos testigos, ni, tampoco, su ratificación, bastando que conste en documentos privado, cuando en la donación intervenga alguno de los tres ordenes de gobierno directamente o por conducto de sus organismo por el que adquieran o enajenen terrenos o viviendas para sus derecho habientes.

          Las demás donaciones de bienes inmuebles en el Estado de Guerrero, deberán constar en Escritura pública.

          En los casos en los que resulte aplicable el Código Civil Federal, las donaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.

           En los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo de 3650 salarios mínimos, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

          En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase 3650 salarios mínimos, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

          Los contratos a que se refieren los dos últimos párrafo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal.

          En los demás casos, las donaciones de bienes inmuebles regidas por el Código Civil Federa, deben constar en Escritura pública.

E. REVOCACIÓN, NULIDAD, RECISIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES 

          Por regla general, las donaciones no son revocables, empero, excepcionalmente pueden revocarse en los casos específicos que marcan las leyes[140], que por ser normas de excepción, únicamente son aplicables a los casos específicamente previstos[141], es decir, son de aplicación estricta, sin que puedan aplicarse analógicamente[142].

          Sobre la regla jurídica de que “dar y retener no es válido”, en la cual se sustenta el principio de irrevocabilidad de las donaciones, la Tercera Sala de la Supremas Corte de Justicia de la Nación, al analizar la naturaleza jurídica de dicho contrato, ha sustentado el criterio que informa la tesis aislada en materia civil siguiente:


“DONACION, NATURALEZA JURIDICA DE LA. Desde el antiguo derecho, existía la regla jurídica de que dar y retener no es válido; tal regla, que obedecía al perjuicio con que se veían las donaciones, tendía a evitarlas, reteniendo al donador en la consideración de su propio interés, pues que constriñéndole a despojarse de lo suyo irrevocablemente, se le obligaba a reflexionar para el efecto de que cambiara sus propósitos; dicha regla ha tenido en el derecho, numerosas aplicaciones, de las cuales se conservan en la actualidad algunas, como son las de que, la donación es ilícita cuando no versa sobre bienes presentes, y en la prohibición de las donaciones de bienes futuros; la de que la donación entre vivos hecha bajo condiciones cuya ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula; la de que la donación será nula, si ha sido hecha bajo condición de satisfacer otras deudas o cargas diversas de las existentes en la época de la donación expresada, y finalmente, la de que en caso de que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un objeto comprendido en la donación, o de una suma determinada, sobre los bienes donados, y muere sin haber dispuesto de ellas, dicha cosa o suma, pertenecerá a los herederos del donante, no obstante las cláusulas o estipulaciones contrarias a ella. Existen estipulaciones que se consideran como no incompatibles con la regla de que dar y retener no es válido, y éstas conciernen a la reserva del usufructo de los bienes donados y a la reversión convencional. Tratándose de esta última, debe tenerse en cuenta lo siguiente: el donatario al hacerse propietario del bien objeto de la donación, lo transmite a su muerte a sus herederos y legatarios, aun cuando su fallecimiento ocurra antes que el del donante y, como se ha considerado por algunas legislaciones que esto tiene un resultado, a menudo, poco conforme con las intenciones del donante, pues que por lo general, la donación se explica por razones enteramente personales del favorecido, que hacen que el propio donante se despoje de lo suyo en provecho del donatario, para permitir a aquél evitar semejante eventualidad, se le ha autorizado en las mismas legislaciones a estipular la reversión del objeto de la donación, si el donatario muere antes que él, y a esto se ha dado el nombre de reversión convencional, en oposición a la reversión legal, o revocación de la donación que también contienen la generalidad de las legislaciones; pero aun en legislaciones como la francesa, en que expresamente se permite el derecho de reversión, solo se admite en beneficio del donante y no en el de sus herederos, o de terceros. La cláusula contenida en un contrato de donación, sobre que, por la muerte de los donatarios, su parte acrecerá a los demás, no puede ser tenida como una estipulación legal, en una legislación, que, como la nuestra, no constituye salvedad alguna al principio de que la donación es irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación del donante, a no ser en el caso de la reversión forzosa que establecen los artículos 2484 y siguientes del Código Civil, y tanto más, cuanto que en el propio ordenamiento, se consigna, en artículo especial, la excepción al principio de que dar y retener no vale, como lo es la facultad de donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra.[143]

          E.1. Revocación, nulidad y recisiónLa revocación de la donación es una forma de concluir con el contrato de forma unilateral por la misma parte donante que la otorgó y, en consecuencia, debe entenderse que efectivamente es una excepción a la regla general que prohíbe que la validez y cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una sola de las partes contratantes[144].

          Las causales de revocación de las donaciones que se encuentran legalmente previstas, son las siguientes:
a)   Por superveniencia de hijos;

b)    Por ingratitud;

c)    Por incumplimiento de los deberes maritales, tratándose de las donaciones antenupciales; y,

d)    Por inoficiosas.

          La donación puede ser revocada por superveniencia de hijos nacidos dentro de los cinco años siguientes a la celebración del contrato[145], a solicitud del donante y, en su caso, de su hijo póstumo[146], sin que pueda renunciarse el derecho a revocarla de una forma anticipada[147].

          La donación por ingratitud puede ser revocada si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra, los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuges de este, o bien, si el donatario rehusare socorrer, según el valor de lo donando, al donante que ha venido a pobreza[148], misma debe solicitarse dentro del año siguiente desde que el donante tuvo conocimiento del hecho, sin que no pueda renunciarse anticipadamente[149], la cual debe hacerse valer a solicitud del donante y, en su caso, por su herederos, a menos que donante en vida, pudiendo intentado la acción de revocación no la hubiera ejercitado[150], sin que pueda ejercitarse en contra de los sucesores del donatario que recibió la donación, a menos que la acción se hubiera intentado en vida del donatario[151].

          El supuesto de revocación de la donación por ingratitud, derivado de la comisión de algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o su familia, no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado, por lo que, no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, si únicamente si la conducta de que se trata sea ingrata[152].

           Las donaciones antenupciales no pueden ser revocadas por ingratitud a no ser que el donante fuera un tercero, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos[153].

          Las donaciones por incumplimiento de los deberes maritales, si fueren antenupciales, pueden ser revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge[154].

           Las donaciones inoficiosas, son las que se hacen en perjuicio de los acreedores alimentarios, y se contemplan legalmente como causa de revocación de las donaciones, aunque en realidad son causa de nulidad, porque deben ser solicitadas por terceras personas ajenas a las partes contratantes, es decir, no se solicitan de manera unilateral por el donante, sino por sus acreedores alimentarios.


          En caso de muerte del donante, las donaciones inoficiosas no serán revocables si el donatario tomara sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantiza conforme a derecho[155].

          En casos de revocación de donaciones antenupciales inoficiosa, el esposo donatario y sus herederos tiene la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, si al hacerse la donación se formó inventario de bienes del donador, porque de lo contrario no podrá elegirse la época en que se otorgó[156].

          Las donaciones antenupciales efectuados por un tercer a uno o ambos prometidos, pueden ser revocadas por inoficiosas en los mismos términos que lo fueren las comunes[157].

          Las donaciones por superveniencia de hijos y por ingratitud, no podrán ser revocadas en los siguientes casos:

a)   Cuando sea menor de veinte salarios mínimos en el Estado de Guerrero y cuando sea menor de doscientos pesos en los casos que resulte aplicable el Código Civil Federal;

b)    Cundo sea antenupcial; y,

c)    Cuando sea puramente remuneratoria[158].

          Revocada, rescindida o anulada la donación, deben ser restituidos al donante los bienes donados. En caso de que el donatario lo hubiere enajenado con anterioridad, deber pagar su valor al donante[159]. En caso de que el donatario los bienes hubieran dado en hipotecados, prenda, usufructo o servidumbre, tales derechos reales subsistirán, pero el donante tendrá derecho a solicitar que el donatario los redima, es decir, que los libere de esa carga[160].

          Cuando la revocación de la donación sea por superveniencia de hijo o ingratitud, y los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación[161].

           Cuando se revoque la donación por superveniencia de hijos, el donatario tiene derecho para hacer suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en el que se le notifique la revocación o, en su caso, hasta el día del nacimiento del hijo póstumo[162].

          En caso de revocación de la donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fue demandada dicha revocación[163].

          La inscripción de las donaciones de bienes inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, no protege los derecho adquiridos de buena fe por el donatario, si después de anula o resuelve el derecho del donante, por tratarse de un contrato gratuito, que no protege los derechos de terceros adquirentes de buena fe[164].

          En efecto, acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede tener el carácter de "tercero de buena fe registral", para los efectos antes mencionados, las personas que reúnan, entre otras características, que adquiera a título oneroso el bien inmueble inscrito, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella[165].

          E.2. Reducción. Las donaciones pueden ser reducidas por inoficiosas, es decir, por perjudicar los derechos de los acreedores alimentarios del donante[166] y, además, por abarcar más de la sexta parte del donante prometido en el caso de las donaciones antenupciales[167].

          Las donaciones inoficiosas no serán reducidas si el donatario tomara sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantiza conforme a derecho[168].

          La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, hasta suprimiera si fuere necesario para completar los alimentos, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua[169].

           Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata[170].

           Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados[171].

           Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie, y cuando no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto[172].








[1] El artículo 2332, del Código Civil Federal dispone que “Donación es un contrato…”. El artículo 2259, del Código Civil de Guerrero establece que “La donación será un contrato…”
[2] El Código Civil Federal regula la donación en el Titulo Cuarto, de nominado “De las Donaciones”, de la Segundo Parte, denomina “De las Diversas Especie de Contratos”, del Libro Cuarto, denominado “De las Obligaciones”
[3] El Código Civil de Guerrero igualmente lo regula en el Titulo Cuarto, denominado “De las Donaciones”, de la Segunda Parte, denominada “De los Contratos en Particular”, del Libro Quinto denominado “De las Obligaciones”
[4] Artículos 2340 del Código Civil Federal y 2265, del Código Civil de Guerrero
[5] Julien Bonnecase (Tratado Elemental de Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho Primera Serie, Volumen 1, Oxford University Press, Pág. 512 y 513), Rafael de Pina (Elementos de Derecho Civil Mexicano, Volumen IV Contratos en Particular, 9ª. Edic. Edit. Porrua, Págs. 79 y 80, Méx. 1999), Luis Mauricio Figueroa (Contratos Civiles, 1ª. Edic., Edit. Porrua. Méx. 2007. Págs. 93 y 94), y, Fausto Rico Álvarez y Patricia Garza Bandala (De los Contratos Civiles, 1ª Edic. Edit. Porrua. Págs. 88, Méx. 2008), refieren que precepto 894, del Código Civil Francés, establece que la donación es un acto, lo que provocó criticas en su redacción, porque se consideraba por su críticos que no era un acto, sino que era un contrato unilateral, empero, entre su defensores se encontraba el propio Julien Bonnecase, quien manifestaba que la donación era un contrato, pero antes que contrato era acto jurídico, por lo que, consideraba que no había errores en su redacción
[6] Rodolfo Batiza, Las Fuentes del Código Civil de 1928, Introducción, Notas y Textos de sus Fuentes Originales No Reveladas, 1ª Edic. Edit. Porrua, Pág. 996, Méx. 1979
[7] Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada en Materia Civil con Registro 357814, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, Página 1543, de rubro “DONACION, NATURALEZA DE LA.”
[8] Artículos 2338, del Código Civil Federal y 2263, del Código Civil de Guerrero
[9] Artículos 2340 y 2346, del Código Civil Federal y 2265 y 2267, del Código Civil de Guerrero
[10] Artículos 2339, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero
[11] Artículos 1392, del Código Civil Federal y 1192, del Código Civil de Guerrero
[12] Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles. Teoría General del Contrato. Contratos en Especial. Registro Público de la Propiedad. 17ª. Edic., Edit. Porrua, Méx. 1999. Pág. 204 
[13] Manuel Mateos Alarcón, Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal Promulgado en 1870, con Anotaciones Relativas a las Reformas Introducidas por el Código de 1884, Tomo V,  Tratado de Obligaciones y Contratos, Pág. 122, Edic. Original Méx. Librería de J Valdés y Cueva (calle refugio num. 12) 1885, Edic. Faccimilar Suprema Corte de Justicia de la Nación, Méx. 2004
[14] Los artículos 2337, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero, establecen que las donaciones que se otorgan con efectos jurídicos para después de la muerte del donante, se rigen por las reglas de las sucesiones
[15] Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil. Tomo I. Introducción, Personas y Familia, 33ª. Edic., Edit. Porrua. Méx. 2003. Págs. 120 y 131,
[16] El artículo 2338, del Código Civil Federal, dispone que “Las donaciones…no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley”. El artículo 2263, del Código Civil de Guerrero, establece que “Las donaciones…no podrán revocarse sino en los casos declarados en la ley”
[17] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. ídem. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Contratos Civiles, 8ª Edic. Edit. Porrua, Méx. 2001. Pág. 157. Manuel Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 117
[18] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de la Lengua Española, tomo I, 22 edic., Edit. Espasa Calpe,  España 2001.Op. Cit. Pág. 848
[19] Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Mayo Edic., Méx. 1981, Pág. 477
[20] Pequeño Larousse Ilustrado, 1a reimpresión de la 9a edic., Spes Editorial, Barcelona, España, Coedición Internacional por Ediciones Larousse, Méx. 2003, Pág. 360
[21] Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 7a edic., Edit. Heliasta, Argentina 1972, Tomo I A-D, Pág. 753
[22] Artículos 2336, 2339, 2346, 2347, 2348, 2350 a 2356, 2359, 2362, 2363, 2366, 2367, 2370, fracciones I y II, 2374 y 2375, del Código Civil Federal y 2260, 2261, segundo párrafo, 2264, 2265, 2267, 2268, 2270 a 2276, 2281, 2283, 2284, 2287, 2289, fracciones I y II, 2291, 2292 y 2706, del Código Civil de Guerrero
[23] Artículos 2332, del Código Civil Federal y 2259, del Código Civil de Guerrero
[24] Artículos 2340 y 2346, del Código Civil Federal y 2265 y 2267, del Código Civil de Guerrero
[25] Ramón Sánchez Medal Op. Cit., Pág. 203, Luis Mauricio Figueroa Op. Cit. Pág. 101
[26] Artículos 2332, del Código Civil Federal y 2259, del Código Civil de Guerrero
[27] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. 203. Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos Civiles, 7ª. Edic., Edit. Porrúa, Méx. 1998, 140.
[28] Artículos 2347, del Código Civil Federal y 2260, segunda parte, del Código Civil de Guerrero
[29] Así lo sostiene Ramón Sánchez Medal (Op. Cit., Pág. 203) al definir el contrato de donación en base, entre otros, de los artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal, similar a los artículos 2057 y 2059, del Código Civil de Guerrero, afirmado en la parte conducente “…debiendo preservar bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones…”.
[30] Los artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal y 2057 y 2059, del Código Civil de Guerrero, establecen, por un lado, que son nulos los actos con fraude a acreedores, es decir, en perjuicio del acreedor que dejan insolvente al deudor, respecto de un crédito anterior; y, por otra parte, que si ese acto fue gratuito, se puede anular aun cuando hubiera buena fe todas las partes contratantes
[31] Artículos 2348 y 2375, del Código Civil Federal y 2268 y , del Código Civil de Guerrero
[33] Así se desprende de las ejecutorias que resolvieron los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, aprobados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 19 de septiembre de 2011, de donde surgieron, entre otras, tesis aislada en materia constitucional número P. VII/2013 (9a.), con Registro 159820, de la Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Página 136, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.”. Asimismo, se desprende de la diversa ejecutoria de 31 de enero de 2007, dictada en el Amparo en revisión 1780/2006, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis aislada en materia constitucional número 1a. XCVII/2007, con Registro 172545, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 793, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”
[34] Así lo ha sustentado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.13o.C.27 C, con Registro 181967, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Página 1553, de rubro “DONACIÓN. ES NULA SI EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”
[36] Artículos 2333, del Código Civil Federal y 2260, primera parte, del Código Civil de Guerrero
[37] Los artículos 1826, del Código Civil Federal y 1628, del Código Civil de Guerrero, permiten la celebración de contratos o negocios jurídicos en general, que tengan por objeto bienes futuros
[38] Ricardo Treviño García, Los Contratos Civiles y su Generalidades, 6ª Edic., Edit. McGraw-Hill, Méx. 2002, Pág. 184
[39] Luis Mauricio Figueroa Op. Cit. Pág. 97
[40] Rafael de Pina, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Op. Cit. Pág. 77
[41] Rafael Rojina Villegas, Op. Cit.
[42] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. 206
[43] Manuel Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 118
[44] Así lo ha sustentado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.4o.C.12 C, con Registro 202888, de la Novena Época  del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, Página 892, de rubro “BIENES FUTUROS. SU CONCEPTO EN EL CONTRATO DE DONACION.”

[45] Manuel Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 119
[46] Manuel Mateos Alarcón, Op. Cit. Págs. 119 y 120
[47] Artículos 2356 y 2775, del Código Civil Federal y 2276 y 2614, del Código Civil de Guerrero
[48] Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materia Civil con Registro 359826, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, Página 5845, de rubro “DONACION DE FRUTOS NO PRODUCIDOS AUN (LEGISLACION DE QUERETARO).”
[49] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Op. Cit. ídem. Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Op. Cit. Pág. 478. Pequeño Larousse Ilustrado Op. Cit. ídem.
[50] Diccionario de Derecho Usual, Op. Cit. ídem
[51] Artículos 2240, 2352, 2354, 2355, 2360, 2363, 2365, 2368, 2370, fracciones I y II, 2373, 2375, 2381, 2382 y 2383, del Código Civil Federal y 2265, 2271, 2273, 2274, 2275, 2281, 2284, 2286, 2288, 2289, fracciones I y II, 2291, 2292, 2296, 2297 y 2706, del Código Civil de Guerrero
[52] Artículo 2340, del Código Civil Federal y 2265, del Código Civil de Guerrero
[53] Artículos 2346, del Código Civil Federal y 2267, del Código Civil de Guerrero
[54] Artículos 2209, del Código Civil Federal y 2106 y 2107, del Código Civil de Guerreo
[55] Artículos 2350, del Código Civil Federal y 2270, del Código Civil de Guerrero
[56] El artículo 2332, del Código Civil Federal, establece “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra…bienes…”. El artículo 2259, del Código Civil de Guerrero, dispone que “La donación será un contrato por el que una persona transfiere…bienes…”
[57] Artículos 2248, del Código Civil Federal y 2190, del Código Civil de Guerrero
[58] Artículos 2249, del Código Civil Federal y 2191, del Código Civil de Guerrero
[59] Artículos 2356 y 2775, del Código Civil Federal y 2276 y 2614, del Código Civil de Guerrero
[60] Artículos 2351, del Código Civil Federal y 2271, del Código Civil de Guerrero
[61] Artículos 2352, del Código Civil Federal y 2271, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[62] Artículos 2370, fracción II, del Código Civil Federal y 2289, fracción II, del Código Civil de Guerrero
[63] Artículos 2337, del Código Civil Federa y 2262, del Código Civil de Guerrero
[64] Artículos 1838 del Código Civil Federal y 1970, 1971 y 1972, del Código Civil de Guerrero
[65] Artículos 2334, del Código Civil Federal y 2261, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[66] Artículos 219 Y 220, del Código Civil Federal y 451, del Código Civil de Guerrero
[67]  Artículo 2335, primera parte, del Código Civil Federal 2261, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[68] Artículo 2335, primera parte, del Código Civil Federal 2261, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[69] Artículos 1797 y 1944, del Código Civil Federal y 1659 y 1818, del Código Civil de Guerrero
[70] Artículos 1939, del Código Civil Federal y 1810, del Código Civil de Guerrero
[71] Artículos 1940, del Código Civil Federal y 1814, del Código Civil de Guerrero
[72] Así lo ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis aislada en materia civil número VIII.2o. 67 C, con  Registro 209461, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Enero de 1995, Página 208, de rubro “CONTRATO DE DONACION. EL CELEBRADO BAJO CONDICION SUSPENSIVA, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA EN TANTO SE REALIZA LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).”
[73] Artículos 2336, primera parte, del Código Civil Federal y 2261, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[74] Artículos 2368, del Código Civil Federal y 2288, del Código Civil de Guerrero
[75] Artículos 2353, del Código Civil Federal y 2272, del Código Civil de Guerrero
[76] Artículos 2354, del Código Civil Federal y 2273, del Código Civil de Guerrero
[77] Artículos 2337, del Código Civil Federa y 2262, del Código Civil de Guerrero
[78] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil número 1a. XXI/2014 (10a.), con Registro 2005448, de la Décima Época de la  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página 638, de rubro “CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO.”
[79] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. 204
[80] Artículos 2362, fracción IV, 2370 y 2371, del Código Civil Federal y 2282, Fracción IV, 2289 y 2290, del Código Civil de Guerrero
[81] Artículos 219, del Código Civil Federal y 451, fracción I, del Código Civil de Guerrero
[82] Artículos 221, del Código Civil Federal y 453, del Código Civil de Guerrero
[83] Artículos 229, del Código Civil Federal y 451, antepenúltimo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[84]  Artículos 220, del Código Civil Federal y 452, fracción II, del Código Civil de Guerrero
[85] Artículos 225, del Código Civil Federal y 452, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[86] Artículos 230, del Código Civil Federal y 452, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[87] Artículos 2339, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero, contenidos en el Capitulo relativo a las donaciones en general, del Libro de las Obligaciones, establecen que las donaciones entre consortes se rigen por un diverso capitulo y libro de dichas codificaciones
[88] Ese principio deriva del diverso principio general de derecho que establece que "la disposición especial, prevalece sobre la general", imbuido en los artículos 11 del Código Civil Federal y 11°, del Código Civil de Guerrero, conforme al cual se entiende que las disposiciones específicas, como casos de excepción, son de aplicación preferente sobre las reglas generales que las contradicen. Orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia definida número 130, correspondiente a la Quinta Epoca, visible en el Apéndice de 1985, Tomo Parte VIII, Común Pleno y Salas, Página 194, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: "DISPOSICIONES ESPECIALES.  Es bien sabido en derecho que las disposiciones especiales, como casos de excepción, son derogatorias de las reglas generales que contradicen."
[89] Artículos 232, del Código Civil Federal y 456, del Código Civil de Guerrero
[90] De acuerdo al principio de interpretación de la ley que dice que "donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación", recogido por el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Mexicana y 20, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, es claro que en primer termino se debe de recurrir al tenor literal de las normas
[91] Artículo 457, fracciones I y II, del Código Civil de Guerrero
[92] Artículos 233, del Código Civil Federal
[93] Artículos 234, del Código Civil Federal y 457, fracción III, del Código Civil de Guerrero
[94] Artículos 2180 a 2183, del Código Civil Federal y 2074, 2076, 2077 y 2080, del Código Civil de Guerrero
[95] Ambroise Colin y Henry Capitant, Colección Grandes Maestros del Derecho Civil, Serie Obligaciones, Contratos, Garantías y Pruebas, y Negocios Jurídicos, Edit. Jurídica Universitaria, S.A., Págs. 514 y 517 a 519
[96] Luís Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, El Contrato en General. La Relación Obligatoria. Contratos en Especial. Cuasi Contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad Extracontractual. 5ª. Reimpresión de la 9ª. Edic, Edit. Tecnos, Págs. 324 y 325, España 2005
[97] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit. Págs. 205 y 209
[98] Así lo ha sustentado el Tribunal Colegiado del Decimo Sexto Circuito, en el criterio que informa la tesis aislada en materia civil con Registro No. 215669, de la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, Página 558, de rubro “REVOCACION DE DONACION INDIRECTA ENTRE CONSORTES, PROCEDENCIA DE LA ACCION ASI INTENTADA.”
[99] Artículos 2277, del Código Civil de Guerrero
[100] Artículos 830, del Código Civil Federal y 771, del Código Civil de Guerrero
[101] Conforme a la aplicación analógica de los artículos 2269 y 2270, del Código Civil Federal y 2207, del Código Civil de Guerrero
[102] Artículos 24 y 1798, del Código Civil Federal y 31, fracción II, 33, 1595, del Código Civil de Guerrero
[103] Artículos 450, del Código Civil Federal y 40, del Código Civil de Guerrero
[104] Artículos 436, segundo párrafo, del Código Civil Federal y 613, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[105] Artículos 576, del Código Civil Federal y 175, del Código Civil de Guerrero
[106] Ramón Sánchez Medal Op. Cit. Pág. 147
[107] Miguel Ángel Zamora y Valencia, Op. Cit. Pág. 146
[108] Artículos 660, del Código Civil Federal y 257, del Código Civil de Guerrero
[109] Artículos 229, del Código Civil Federal y 451, antepenúltimo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[110] Artículos 430 a 432, del Código Civil Federal y 605 al 607, del Código Civil de Guerrero
[111] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 1a./J. 34/97, con Registro 197687, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Página 213, de rubro “DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).”
[112] Artículos 22, del Código Civil Federal y 25, 31, inciso a), y 32, del Código Civil de Guerrero
[113] Artículos 337 y 2357, del Código Civil Federa y 2278, del Código Civil de Guerrero
[114] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 1a./J. 82/2006, con Registro 173571, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Página 204, de rubro “DONACIÓN. EL CONTRATO RELATIVO SE PERFECCIONA CON LA DECLARACIÓN SIMULTÁNEA DE VOLUNTAD EXTERNADA POR LOS CÓNYUGES, AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN SU CARÁCTER DE DONANTES Y REPRESENTANTES DE SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIAPAS).”
[115] Artículos 2279, del Código Civil de Guerrero
[116] De acuerdo con el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento
[117] Artículo 27, fracciones II, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[118] Artículo 27, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[119] Artículo 27, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[120] Los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, no podrán celebrara contratos de compraventa (arts. 434 y 2211 a contrario sensu), pero si podrán celebrara donaciones entre ellos mismos si no fueren contrarias a las reglas que, en su caso, rigen la sociedad conyugal (art. 456), de tal suerte que, todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación (art. 442, fracc. V). Sin embargo, para ambos regímenes patrimoniales del matrimonio es necesario obtener autorización judicial para la celebración de los demás contratos que celebren entre si mismos, así como, también, para ser fiadores u obligados solidarios el uno del otro. Autorizaciones que deberán concederse únicamente cuando no resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges. Sin que se precise de ninguna autorización judicial para que celebren entre ellos el contrato de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración, ni, tampoco, cuando se trate de otorgar caución para obtener la libertad (arts. 432 y 433)
[121] Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el abrogado artículo 174, del Código Civil del Distrito Federal, de contenido similar al artículo 432, del Código Civil de Guerrero, en la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 3a./J. 16/92, con  Registro 206782, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, Octubre de 1992, Página 15, de rubro “CONTRATO ENTRE CONYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA OMISION DE LA AUTORIZACION JUDICIAL.”
[122] En aplicación por mayoría de razón de los artículos 2276, del Código Civil Federal 2212, del Código Civil de Guerrero
[123] Artículo 579, del Código Civil Federal y 178, del Código Civil de Guerrero
[124] Fausto Rico Álvarez y otros, Compendio de Derecho de Obligaciones, Primera Edición, Editorial Porrúa, Páginas 87 y 88, México 2014.  Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, Tercer reimpresión de la Décimo Segunda Edición, Editorial Porrúa, Páginas 335 y 336, México 1999. Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, Décima novena edición, Editorial Porrúa, Páginas 218 y 219, México 2004
[125] Artículo 2266, primer y segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[126] Artículos 2342, del Código Civil Federal y 2265 y 2266, del Código Civil de Guerrero
[127] Artículos 2341, del Código Civil Federal y 2266, primera párrafo, del Código Civil de Guerrero
[128] Artículos 1833, del Código Civil Federal y 1635, primer párrafo, segunda parte, del Código Civil de Guerrero
[129] En tal sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con Registro 270905, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LIII, Cuarta Parte, Página 56, de rubro “DONACION, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).” Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la tesis aislada en materia civil número XXII.2o.23 C, con Registro 168698, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Página 2344, de rubro “CONTRATO DE DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EXISTE ÉSTA CUANDO LA VOLUNTAD DEL DONANTE Y LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO OBREN EN ESCRITO PRIVADO Y NO SÓLO CUANDO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO).”; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.3o.C.469 C, con Registro 180152, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, Página 1956, de rubro “DONACIÓN. SU FORMA ESCRITA CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ Y NO DE EXISTENCIA, POR LO QUE PROCEDE EN JUICIO LA DEMOSTRACIÓN DEL PACTO VERBAL.”; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis aislada en materia civil número IX.1o. 139 C, con Registro 214924, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Página 218, de rubro “DONACION, CONTRATO DE. LA FALTA DE FORMA ESCRITA NO IMPLICA SU INEXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).”
[130] Artículos 2511 y 2512, del Código Civil Federal y 2324, del Código Civil de Guerrero, que establecen que el comodante puede exigir el bien dado en comodato cuando le pareciere si no se hubiera señalado uso o plazo del préstamo e, incluso, cuando si se hubiera señalado estos, si concurren causas de urgencia, peligro o por permitir el uso no autorizado a terceros
[131] Artículos 2522, del Código Civil Federal y 2445, fracción II, del Código Civil de Guerrero, que establecen que el depositario debe devolver el deposito cuando el depositario se lo pida, aun antes del vencimiento del plazo fijado
[132] Artículos 2595, fracción I, del Código Civil Federal y 2517, fracción I, del Código Civil de Guerrero, que establecen que el mandato puede terminar por revocación
[133] Artículos 2232, del Código Civil federal y 2143, del Código Civil de Guerrero
[134] Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Op. Cit. Pág. 345
[135] Artículo 2266, primer y segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[136] Artículos 2343 y 2344, primer párrafo, del Código Civil Federal
[137] Artículo 2266, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[138] Artículo 2344, segundo párrafo, del Código Civil Federal
[139] Artículos 2345, del Código Civil Federal y 2266, último párrafo, del Código Civil de Guerrero
[140] Artículos 2338, segunda parte, del Código Civil Federal y 2263, segunda parte, del Código Civil de Guerrero
[141] Artículos 11, del Código Civil Federal y 11, del Código Civil de Guerrero
[142] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia común de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Registro 282725, Tomo XIX, Página 754, que es del tenor literal siguiente: “LEYES DE EXCEPCION. Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas.
[143] Registro 362801, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, Página 1237
[144] Artículos 1797, del Código Civil Federal y 1659, del Código Civil de Guerrero
[145] Artículos 2359, primer y segundo párrafos, del Código Civil Federal y 2281, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[146] Artículos 2359, tercer párrafo, y 2367, del Código Civil Federal y 2281, tercer párrafo, y 2287, del Código Civil de Guerrero
[147] Artículos 2366, del Código Civil Federal y 2281, segunda parte del primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[148] Artículos 2370, del Código Civil Federal y 2289, del Código Civil de Guerrero
[149] Artículos 2372, del Código Civil Federal y 2291, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[150] Artículos 2374, del Código Civil Federal y 2291, tercer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[151] Artículos 2373, del Código Civil Federal y 2291, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[152] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 1a./J. 104/2009, con Registro 165034, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página 261, de rubro “DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.”
[153] Artículos 227, del Código Civil Federal y 454, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[154] Artículos 228, del Código Civil Federal y 455, del Código Civil de Guerrero
[155] Artículos 2375, del Código Civil Federal y 2292, del Código Civil de Guerrero
[156] Artículos 223 y 224, del Código Civil Federal y 453, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[157] Artículos 222, del Código Civil Federal y 453, del Código Civil de Guerrero
[158] Artículos 2361 y 2371, del Código Civil Federal y 2282 y 2371, del Código Civil de Guerrero
[159] Artículos 231, 2362, 2369 y 2371, del Código Civil Federal y 451, último párrafo, 2283, 2290 y 2298,  del Código Civil de Guerrero
[160] Artículos 231, 2363, 2369 y 2371, del Código Civil Federal y 2451, último párrafo, 284, 2290 y 2298, del Código Civil de Guerrero
[161] Artículos 2364 y 2371, del Código Civil Federal y 2285 y 2290, del Código Civil de Guerrero
[162] Artículos 2365, del Código Civil Federal y 2286, del Código Civil de Guerrero
[163] Artículos 2383, del Código Civil Federal y 2297, del Código Civil de Guerrero
[164] Los artículos 3009, del Código Civil Federal y 2882, del Código Civil de Guerrero, establecen que los derechos de terceros adquirentes de buena fe no se protegen, entre otros casos, cuando la adquisición provenga de un contrato gratuito
[165] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la jurisprudencia en materia civil número 114, con Registro 1012713, de la Sexta Época, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo, Página 121, de rubro “REGISTRO PÚBLICO, CASOS EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN EL.”; en la tesis aislada en materia constitucional número  1a. XX/2014 (10a.), con Registro 2005465, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página 689, de rubro: “TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE.”; En la tesis aislada en materia civil número 1a. CLIII/2012 (10a.), con Registro 2002086, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Página 1216, de rubro “TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL.”; y, en la tesis aislada en materia civil número 1a. XI/2012 (9a.), con Registro 160146, de la Décima Época  del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Página 875 , de rubro “PRINCIPIOS DE FE PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE EL ASIENTO REGISTRAL SE REPUTE VERDADERO Y QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS.”
[166] Artículos 2367, segundo parte, del Código Civil Federal y 2287, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[167] Artículos 221, del Código Civil Federal y 453, segunda parte del primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[168] Artículos 2375, del Código Civil Federal y 2292, del Código Civil de Guerrero
[169] Artículos 2376 y 2377, del Código Civil Federal y 2294, primer y segundo párrafos, del Código Civil de Guerrero
[170] Artículos 2378, del Código Civil Federal y 2294, tercer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[171] Artículos 2379, del Código Civil Federal y 2295, del Código Civil de Guerrero
[172] Artículos 2380 al 2382, del Código Civil Federal y 2296, del Código Civil de Guerrero