Es
inconstitucional el procedimiento de revocación de mandato regulado por la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por las consideraciones
siguientes:
I. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL
AYUNTAMIENTO.- La
Ley Orgánica sólo prevé que se notifique al Edil denunciado del inicio del procedimiento
(art. 95-Bis, frac. I)
Sin embargo, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (P./J. 115/2005 y 2a.XXXV/2000, Registros 177333 y 191891), es
claro que el Congreso Local debe de notificar al Ayuntamiento Municipal, por
conducto de su Síndico Procurador, y no solo el Presidente Municipal o al Edil acusado, del
inicio del trámite relativo, para que todos ejerzan su derecho de audiencia, es
decir, para darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en
su favor, dado que, la revocación de mandato del Alcalde o de cualquier de sus Ediles, afecta su autonomía
política del Municipio, al afectar su integración y continuidad de unos de los
miembros del Ayuntamiento.
II. PLAZO PARA DEFENDERSE.- La Ley Orgánica
sólo prevé un plazo de cinco días naturales para que el acusador o denunciante pueda ofrecer pruebas y alegar
(art. 95-BIS, frac. IV)
Sin embargo, no
prevé un plazo para que el Edil denunciado o acusado pueda defenderse alegando,
ofreciendo y desahogando pruebas, no obstante que la Constitución Federal
claramente establece que sólo puede revocarse el mandato de los miembros del
Ayuntamiento “siempre y cuando hayan
tenido oportunidad suficiente
para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”
(art. 115, frac. I, 3er. párrafo).
Así las cosas,
como la Constitución establece que es necesario que medie una oportunidad
suficiente para ofrecer y rendir pruebas y, además, como la Suprema Corte ha
establecido que los plazos para ofrecer y desahogar pruebas no deben encontrarse fuera de lo razonable, para que las partes no
queden en estado de indefensión (Tesis
2a. LXVII/2005, Registro 178161); entonces, esto implicaría que no se le
podría, bajo ningún supuesto, dar al Edil acusado o denunciado, por analogía, tan sólo cinco días para
formular alegatos y, al mismo tiempo, para que en ese lapso de tiempo pueda buscar las pruebas que se van a ofrecer
para fincar su defensa, porque cinco días es un término muy corto, sobre todo
si son días naturales, que incluyen los
sábados domingos y los días no laborales, lo que torna irracional dicho plazo y, por consecuencia, inconstitucional por no ser termino suficiente y razonable pare ejercer su defensa.
III. DESAHOGO DE PRUEBAS.- La Ley Orgánica
prevé que se puedan desechar las pruebas ofrecidas si con motivo de su desahogo
se propicia una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio (95-BIS, frac. VI)
Sin embargo,
sería inconstitucional ese proceder,
porque la Suprema Corte ha establecido (Jurisprudencia P./J. 71/2003, Registro 182713) que previamente
debe otorgarse al afectado, en forma obligada, la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas en su favor, sin que obste que el Congreso Local argumente
que tuvo que actuar en forma inmediata en atención causas graves, peligro a la
paz pública, el interés social o la seguridad.
IV. MAYORÍA CALIFICADA.- La Ley Orgánica
prevé que basta tan solo con una mayoría simple
de los miembros del Congreso Local (art. 95).
Sin embargo, de
acuerdo con la Constitución Federal, para que proceda la revocación de mandato
es necesario, forzosa y necesariamente, una mayoría calificada de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso Local (Art. 115, frac. I, 3er.
Párrafo), es decir, que no basta la mayoría simple (como dice la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero),
ni, tampoco, las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión
relativa, sino que, se requieren dos terceras partes pero de todos los
diputados integrantes de la Legislatura correspondiente.
Además, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (P./J. 115.2004, Registro 180168), es claro que esa exigencia tiene
como objeto salvaguardar la integración y continuidad en el ejercicio de sus
funciones del Gobierno Municipal, de tal suerte que, al ser la revocación de
mandato una excepción a la regla general, debe entenderse que es de aplicación
estricta, por lo que, sólo la mayoría calificada de los integrantes del
Congreso Local en los términos antes mencionados, es la única forma en que se
puede revocar el mandato de un Edil, siendo inconstitucional el incumplimiento
de requisitos previstos en la Ley Fundamental de la Nación.
VI. VALORACIÓN DE
LAS CAUSAS GRAVES.- La
Ley Orgánica prevé los supuestos de revocación de mandato (Art. 95), y que,
debe de resolver en definitiva en un plazo de tres días naturales después de
presentado el dictamen por la Comisión Instructora (Art. 95-BIS, frac. VI).
Sin
embargo, no prevé la forma de valoración de esas causales, no obstante que es
un procedimiento de estricto derecho y, además, de carácter excepcional, porque
de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (2a./XXXI/2000, 2a./XXXII/2000, 2a./XXXIV/2000 y P./J. 19/99, registros
191895, 191894, 191892 y 194286), debe entenderse que las causales
legalmente previstas en cada caso particular y concreto, sólo se pueden
configurar cuando tengan por efecto imposibilitar el cumplimiento de los fines
del Municipio, el ejercicio de las funciones que aquéllos tienen
encomendadas, o bien, cuando generen una afectación severa a la estructura
del Municipio o a su funcionamiento y, además, dichas causales de revocación de
mandato deben encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba
conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración,
correspondiendo la carga de la prueba al denunciante o acusador y, en su caso,
al propio Poder Legislativo, sin que basten para ello las simples denuncias,
cuando estas carecen de su debido sustento probatorio.
VII. MEDIOS DE DEFENSA.- Los precedentes
donde se formaron las jurisprudencias del caso, derivan de sentencias dictas
por la Suprema Corte al resolver expedientes de Controversias Constitucionales y
de revisión de los juicios de amparo indirecto, lo que deja
en claro que, la resolución del Congreso Local, pueden ser válidamente
combatidas mediante dichos procedimientos constitucionales: la Controversia Constitucional
y el juicio de amparo indirecto.
CONCLUSIÓN
PRIMERO. Es inconstitucional
el procedimiento de revocación de mandato regulado por la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Guerrero, por lo siguiente:
a) No prevé la notificación al Ayuntamiento
Municipal, por conducto de su Síndico Procurador, del inicio del procedimiento,
para darle la oportunidad de alega, ofrecer y desahogar pruebas;
b) No prevé un plazo
para que el Edil denunciado o acusado pueda defenderse alegando, ofreciendo y
desahogando pruebas;
c) Autoriza a desechar
las pruebas ofrecidas si con motivo de su desahogo se propicia una dilación que
afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio;
d) Solo exige
mayoría simple de los miembros del Congreso Local para que proceda; y,
e) No prevé la forma
de valoración de esas causales de revocación del mandato, ni, tampoco, la distribución
de la carga de la prueba.
SEGUNDO.
Las violaciones constitucionales del procedimiento de revocación de mandato, se
pueden subsanar de la forma siguiente:
1) Notificando
al
Ayuntamiento Municipal, por conducto de su Síndico Procurador, del inicio del
procedimiento, para darle la oportunidad de alega, ofrecer y desahogar pruebas;
2) Aplicando
de manera supletoria las reglas de contestación de demanda, ofrecimiento y
desahogo de pruebas, y de formulación de alegatos previstas en el Código
Procesal Civil del Estado de Guerrero[1], en beneficio del Edil
denunciado o acusado y el Ayuntamiento Municipal, al no poderse aplicar por
analogía, de ninguna manera, el plazo de cinco días que se conceden para tales
efectos al denunciante o acusador;
3) No
se deben desechar las pruebas ofrecidas con el pretexto de que su desahogo propiciaría
una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del
Municipio;
4) Sancionar
únicamente si existe una mayoría de las dos
terceras partes de todos los integrantes de la Legislatura correspondiente al
Congreso Local; y,
5) Sujetar
el procedimiento a una aplicación irrestricta del derecho y, en consecuencia, no
se pueden tener por configuradas las causales de revocación del mandato, que no
se hubieran comprobado plenamente con las pruebas legalmente valoradas conforme
a las reglas generales que rigen su valoración, teniendo en cuenta que la carga
probatoria de las causales de revocación pesan sobre el acusador o denunciante,
en su caso, al propio Poder Legislativo, y que, las simples denuncias o
acusaciones sean suficientes por sí mismas para tener por acreditadas tales
causales.
TERCERO.
En todos los casos, la resolución de revocación de mandato podrá ser impugnada por
el Edil sancionado en juicio de amparo indirecto presentado ante el Juez de
Distrito competente, o bien, por el Ayuntamiento en pleno en controversia
constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] En
virtud que el artículo 95-Bis, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Guerrero, establece la supletoriedad para los efectos de las notificaciones y,
por coherencia lógica, debe entenderse que es supletorio para todo el
procedimiento y, más aún, que en materia sustantiva y adjetiva de todas las
leyes del Estado de Guerrero es aplicable el Código Civil y el Código Procesal
Civil del Estado de Guerrero, respectivamente, salvo disposición en contrario según se ha
explicado anteriormente http://victorsalasbello.blogspot.mx/2011/02/supletoriedad-de-los-codigos-civil-y-de.html