lunes, 13 de marzo de 2017

DERECHO A LA VIDA. NO DERECHO A LA MUERTE. INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ART. 6.A.2. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CDMX

El artículo 6.A.2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, es inconstitucional e inconvencional, dado que, otorga  un derecho público subjetivo a la muerte, como parte del derecho humano a la determinación y libre desarrollo de la personalidad, lo que claramente controvierte el derecho a la vida y a la salud, e impide el disfrute de los demás derechos.

En efecto, los derechos humanos de fuente nacional e internacional reconocen un derecho a la vida y no, de ninguna manera, un derecho a la muerte.

Es cierto que el derecho a la vida, como todo derecho puede o no ejercerse por su titular y, en consecuencia, este puede elegir libremente entre vivir, o bien, optar por la extinción de su vida, sin que el estado pueda obligarlo a vivir contra su propia voluntad, de tal suerte que, los intentos de suicidio no se encuentran penados por los Códigos Penales de nuestro país.

Sin embargo, la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país, no reconocen, de ninguna manera, la existencia de un derecho público subjetivo a morir, es decir, los particulares pueden elegir libremente entre vivir y extinguir su vida por sus propios medios, esto es, pueden optar por ejercer libremente su derecho a la vida, o bien, dejar de hacerlo, empero, al no ser este un derecho público subjetivo, no se impone una correlativa obligación al Estado y a sus agentes de autoridad, de proveer lo necesario para que una persona sea privado de la vida, de tal suerte que, los particulares no pueden exigir de las autoridades del Estado el suministro de medicamentos o medios que le permitan acabar con su existencia.

Por el contrario, la obligación del Estado promover, respetar, proteger y garantizar, entre otros derechos humanos, el derecho a la vida, lo que implica, entre otras cosas, que la instigación y auxilio al suicidio estén penados por los Códigos Penales de nuestro país, de tal suerte que, un particular puede elegir libremente por acabar con su vida, empero, no puede recibir asistencia de los agentes de autoridad ni de otros particulares para tal efecto, ya que, los derechos humanos de fuente nacional e internacional reconocen un derecho a la vida y no, como lo establece la Constitución de la Ciudad de México, un derecho a la muerte.

Efectivamente, el artículo 6.A.2, del Capítulo II, del Título Segundo, la Constitución Política de la Ciudad de México, literalmente dispone lo siguiente:

TÍTULO SEGUNDO
CARTA DE DERECHOS

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 6 Ciudad de libertades y derechos

A. Derecho a la autodeterminación personal

1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad.

2. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna.


La porción normativa que establece que “La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna”, es violatorio del derecho humano a la vida, la salud y la legalidad, transgrediendo los artículos 1°, 14, 16, 22, 29 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A. En efecto, el derecho a la vida es un derecho humano de fuete nacional e internacional, que se consagra de manera expresa en los artículos 4.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente disponen que

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho esta protegido por la Ley…”

“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley.”

Como se observa de la transcripción anterior, es claro que la vida es un derecho humano que se reconocen expresamente en los tratados internacionales antes mencionados, los cuales imponen a los Estados parte, la obligación de protegerla en las leyes que expidan.

Además, ese derecho fundamental se protege implícitamente por los artículos 1°, primer y tercer párrafos, 14, segundo párrafo, 22, primer párrafo, y 29, segundo párrafo, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen, respectivamente, que los derechos humanos reconocidos de fuente nacional e internacional no podrán restringirse ni  suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, y que, todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que no podrá ser privado de la vida ninguna persona ni aun cuando se respete la garantía de previa audiencia; que la pena capital, que es privativa de la vida, se encuentra dentro del catalogo de penas prohibidas; y, que la vida es un derecho humano que no se puede suspender ni restringirse en ningún caso, ni por grave, conflictiva o peligrosa que sea la situación prevaleciente en el país.

De donde se sigue, que el derecho a la vida no debe ser suspendido ni restringido en ningún caso, ni como penalidad capital en los delitos mas graves en los que se otorgue previamente la garantía de audiencia,  ni por grave, conflictiva o peligrosa que sea la situación del país y, por consecuencia, debe entenderse que de acuerdo con dicho preceptos constitucionales es claro que la vida debe ser promovido, respetado, protegido y garantizados por todas las autoridades en al ámbito de sus competencias, incluyendo las autoridades legislativas y las autoridades constituyentes locales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Luego, el derecho a la protección de la salud, entendida como un estado de completo bienestar físico, mental y social, indudablemente debe ser interpretado bajo el principio de interdependencia e indivisibilidad que consagra el artículo 1°, de la Constitución Mexicana, en este caso con el derecho a la vida, por ser ambos interdependientes e indivisibles, ya que, no es posible entender alguno de ellos de manera separada o independiente, pues solo juntos y sin fragmentarse entre sí se logra una vida digna y decorosa, que es, precisamente, lo que buscan los derechos humanos.

Ahora bien, el derecho a la protección de la salud que es reconocido en el artículo 4°, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una obligación concurrente de la Federación y las Entidades Federativas cuyas bases y modalidades para la prestación de los servicios correspondientes debe ser definida por la Ley General en Materia de Salubridad que para tal efecto expida el Congreso de la Unión conforme a lo previsto por la fracción XVI del artículo 73, de dicha Ley  Fundamental.

En consecuencia, debe entenderse que tanto el derecho a la vida, como el derecho a la salud, que son interdependientes e indivisibles deben estar protegidos por la ley, lo que obliga a entender que todo ordenamiento legal relativo a esas materias debe ajustarse al derecho humano a la legalidad contemplado por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Mexicana, el cual deja en claro que ningún acto de autoridad puede emitirse sino tiene sustente legal y sino proviene de la autoridad que resulte jurídicamente competente, lo que en este caso incluye a las autoridades legislativas y, por consecuencia, al constituyente local de la Ciudad de México, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 40, 122, apartado A, fracción I, de la Carta Magna, al expedir las leyes y constitución local en lo que toca a sus regímenes interiores, no puede, en ningún caso, contravenir las estipulaciones del Pacto Federal sobre el derecho a la vida y a la salud y, por ende, sus poderes locales deben de ajustarse a lo previsto en la Constitución Federal, de tal suerte que, la Constitución Local de la Ciudad de México solo puede establecer normas y garantías para el goce y protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, lo que implica que no puede contravenir las disposiciones que, en las materias interdependientes de vida y salud, son ajenos a su ámbito de competencia material.

Expuesto lo anterior, debe precisarse que la Ley General de Salud, en términos de lo previsto por el artículo 133, de la Constitución General de la República, tiene el carácter de Ley Suprema de la Unión y, por consecuencia, forma parte del Orden Jurídico Nacional, que conjuntamente con la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales, es jerárquicamente superior a los Órdenes Jurídicos Federal, de las Entidades Federativas y al Municipal.

En efecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:

a)   Que el artículo 133, constitucional, contiene los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados internacionales, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión (1a./J. 80/2004, Registro 180240 );

b)   Que las Leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133, constitucional no corresponden a las Leyes Federales, sino a las Leyes Generales, que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano (Federación, Edos., Mpios y CDMX) (P. VII/2007, Registro 172739); y,

c)   Que en consecuencia la Constitución, las Leyes Generales y los Tratados Internacionales, son la Ley Suprema de la Unión y conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional (P. VIII/2007, Registro 172667);

Así las cosas, es claro que la Ley General de Salud, al ser, precisamente, una Ley General expedida por el Congreso de la Unión para distribuir competencias entre los Órdenes de Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, respecto de una materia concurrente como lo es la protección de la salud, que es interdependiente con el derecho a la vida, permiten concluir que dicho ordenamiento legal es una Ley Superior a las Leyes y Constituciones Locales de las Entidades Federativas e, incluso, a las demás Leyes Federales, de tal suerte que, tiene superior jerarquía normativa que los ordenamientos jurídicos Locales o Estatales, es decir, que no puede contravenirse por las Leyes y Constitución Local de la Ciudad de México, ni actuar fuera del ámbito de competencia que en dichas materias interdependientes le concede la Ley General de Salud al distribuir competencias sobre esa facultad concurrente.

Luego, el derecho a la salud que protege Ley General de Salud, que de forma interdependiente e indivisible protege el derecho a la vida, únicamente otorga el derecho y, por consecuencia, impone la correlativa obligación a todas las autoridades del país, de elegir u optar por los servicios de salud que permitan prolongar la vida, o bien, los que permitan mitigar los dolores y padecimientos que se tienen durante la vida, hasta que esta llegue a su fin, para vivir la esperar de la muerte natural del enfermo terminal con toda la dignidad, tal y como puede advertirse del contenido de los artículos 166 Bis al 166 Bis 21, que conforman el Título Octavo Bis, creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2009.

Efectivamente, conforme a los preceptos legales antes mencionados, es claro que el único caso en el que el Orden Jurídico Nacional, vía la Ley General de Salud, para cumplir con su obligación de proteger los derecho de salud de forma interdependiente con el de la viga digna, impone a todas las autoridades del Estado mexicano, la obligación de no buscar la prolongación de la vida, es en el caso en el que la persona se le considere medicamente un enfermo terminal, es decir, para las personas que tengan un padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentre en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses (art. 166 Bis 1, fracc. I), al cual le permite únicamente optar por la eutanasia pasiva voluntaria, esto es, por mitigar los dolores y padecimientos que se tienen durante la vida, hasta que esta llegue a su fin, para vivir la esperar de la muerte natural con toda la dignidad, empero, siempre como resultado de un consentimiento médico informado, que le permita en todo caso ejercer libremente y con toda conciencia el derecho a elegir entre eso tratamiento de cuidados paliativos, o bien, continuar con los tratamientos curativos que permitan prolongar su vida con todas las consecuencia que ellos acarrea.

Así las cosas, es claro que la Ley General de Salud al distribuir competencias, no les otorgan facultades, de  ninguna manera, a las Entidades Federativas, para que legislen en favor de la “muerte” de las personas, ni impone a las autoridades del país la correlativa obligación de proporcionar los elementos médicos, quirúrgicos o psicológicos, que les faciliten o ayuden a adelantar la muerte, ni aun cuando fuera en la búsqueda de una muerte digna, sino que, por el contrario, lo que establece es, conforme a los derechos humanos interdependientes y indivisibles de la salud y la vida, es la obligación de proteger la salud para alcanzar una vida digna, de tal suerte que, sólo en el caso de los enfermos terminales, como una excepción, que es perfectamente acorde con tales derechos humanos, es permitido a solicitud expresa, informada y libre, optar por el caso en el que se le dejen de suministrar medicamentes y tratamientos curativos que permitan prolongar la vida, para optar por cuidados paliativos que le permitan vivir con dignidad durante todo el tiempo que transcurra hasta que la vida naturalmente llegue a su fin.

Es decir, el diseño legislativo que, como orden jurídico nacional, enmarca la Ley General de Salud, es favor de la protección de la salud y la vida digna, ya que, incluso, al enfermo terminal, no le otorga un derecho público subjetivo que imponga a todas las autoridades del país, la correlativa obligación de suministrarle tratamientos médicos o quirúrgicos, que le permitan acabar con su vida para que adelanten la muerte, sino que, únicamente permiten, como un caso excepcional, que los enfermos terminales, de manera libre den un consentimiento informado para optar por recibir cuidados paliativos que les permita mitigar el dolor para vivir esa etapa terminal con dignidad hasta que llegue de forma natural el fin de la vida, en lugar de continuar con medicamente y tratamiento que prolonguen la vida con los desgastes que ello implica para su calidad de vida.

Así las cosas, es claro que el Congreso Constituyente de la Ciudad de México, carecía de competencias para consagrar un derecho a la muerte, dado que, ni aun en el caso del enfermo terminal se otorga ese derecho; el de adelantar la muerte y, por mayoría de razón, debe entenderse vedado para los caso de personas que no tienen una enfermedad terminal o, incluso, que ni siquiera estén enfermas con padecimientos incurables o irreversibles.

Además, de reconocer ese “derecho a la muerte digna” como un derecho público subjetivo, de la forma que lo contempla la poción normativa impugnada, como derivado del libre desarrollo de la personalidad, acarraría la correlativa obligación de las autoridades de salud de la Ciudad de México, de proporcionar todos los medicamentos y tratamientos médicos y quirúrgicos que permitieran a una persona acabar con su vida adelantándose a la muerte natural, es decir, de provocar una muerte medica de los enfermos terminales, de los que no sólo están enfermos e, incluso, de los que están sanos, lo que no es aceptable en ningún caso y, además, riñe con los derechos humanos interdependientes e indivisibles a la vida y a la salud de fuente nacional e internacional, que imponen la obligación de proteger y garantizar esos derechos en la ley, y no de crear mecanismos legales que atenten contra ellos.

B. Más aún, como los artículos 4.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han reconocido que el derecho a la vida es inherente al ser humano, que debe estar protegido por la ley, y que, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

De esa suerte, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido que es el derecho supremo de los seres humanos y, por consecuencia, la privación de la vida por las autoridades estatales es una cuestión gravísima y las exigencias de que tal derecho este protegido por la ley y que nadie pueda ser privado de la vida arbitrariamente significa que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de la vida por las autoridades del Estado[1].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la Vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un  prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo[2].  

En consecuencia, la vida debe tener una protección legal reforzada y extensa, y de ninguna forma restrictiva, porque su privación es irreversible y, además, impide que se disfruten los demás derechos humanos, volviéndolos carentes de sentido, y la extinción de la vida por las autoridades es una cuestión gravísima, que por certeza y seguridad jurídica, sólo puede estar prevista por una ley que controle y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de la vida por las autoridades del Estado.

En consecuencia, la poción normativa impugnada es contraria al derecho humano a la vida, porque en lugar de protegerla legalmente, de garantizar el ejercicio de los demás derechos humanos de ver el derecho a la vida en sentido amplio y no restringido, lo que hace es lo contrario, en la medida que, lo que garantiza es su extinción, es decir, garantiza la muerte y, además, al nivel de derecho fundamental, lo que derivaría en la absurda imposición de la correlativa obligación de las autoridades de la Ciudad de México, de acabar con la vida de las personas que, al derivarlo la porción norma impugnada del libre desarrollo de la personalidad, deja que se tome esa decisión sin ningún control y limite, pues no lo ciñe para los casos mas graves, como podrían ser el caso de enfermos terminales; ni lo condiciona a un procedimiento escrupulosamente seguido en el que existan estudios y opiniones medicas y psicológicas previas, que precedan a un consentimiento informado; ni, tampoco, toma en cuenta las condiciones particulares y de vida de la persona en particular; lo que indudablemente obliga a las autoridad a que sin ningún control puedan adelantar la muerte y acabar tempranamente con la vida, lo que no es aceptable en el orden jurídico nacional y por los derechos humano a la vida y a la salud, que establecen que a vida debe estar protegido por la ley y con enfoques amplios, y no restringidos, eliminando la arbitrariedad, con limites y controles.




[1] Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. Comunicación No. 45/1979, presentada por Pedro Pablo Camargo, en nombre del marido de María Fanny Suárez Guerrero, el 5 de febrero de 1979, presunta víctima María Fanny Suárez de Guerrero, Estado parte Colombia, fecha de adopción de las observaciones 31 de marzo de 1982, observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo 5 del protocolo facultativo, párrafo 13.1
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 Párr. 144.