PRIMERO. De
acuerdo con las jurisprudencias 34/2000[1], 35/2000[2],
36/2000[3],
37/2000[4],
38/2000[5] y
39/2000[6], del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende lo siguiente:
a)
Que todas las autoridades,
especialmente tratándose de seguridad pública, tienen 2 claras limitaciones, a
saber: no vulnerar los derechos humanos y no rebasar las atribuciones que la
ley les confiere;
b)
Que el Estado Mexicano a través de
sus 3 niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones
relacionadas directa o indirectamente con la seguridad pública, se les confiere
la obligación de coadyuvar a los objetivos perseguidos por la seguridad
pública, que se traducen en la libertad, orden y paz pública, que son
condiciones imprescindible para gozar de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución;
c)
Que no tendría razón de ser la
seguridad pública, si no se busca con ella crear condiciones adecuadas para que
las personas gocen de los derechos humanos;
d) Que
en base a lo anterior, la Constitución da
bases para que, de manera equilibrada, se pueda prevenir, remediar y
eliminar o, al menos disminuir, significativamente situaciones de violencia que
se ejercen contra las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y
derechos;
e)
Que por esa razón, se debe
equilibrar ambos objetivos: la defensa plena de los derechos humanos y la
seguridad pública al servicio de tales derechos;
f)
Que el artículo 89, fracción VI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Presidente de la República para utilizar
el ejército, fuerza aérea y armada, para la salvaguarda de la seguridad
interior del país, la cual debe ejercer de manera fundada y motivada, cuando se produzca una situación
que haga temer fundadamente por sus características que, de no enfrentarse de
inmediato, sería inminente que se precipitara una perturbación grave de la paz
pública o que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto;
g)
Que es constitucionalmente posible
que la milicia actúe en apoyo de autoridades civiles en tareas de seguridad
pública, sujeto a una solicitud expresa, fundada y motivada de las autoridades
civiles y de que en sus labores de apoyo, dichas autoridades militares, se
encuentren subordinadas a las autoridades civiles competentes, al orden
jurídico y, de modo fundamental, a los derechos humanos;
h) Que
en la realidad pueden generarse un sin número se situaciones que, ante el
peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la milicia como una
fuerza con que cuenta el Estado Mexicano para tal efecto; y,
i)
Que la Constitución no excluye a
ninguna autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga alguna relación
con la seguridad pública, y que su propósito es lograr una eficiente
coordinación entre las autoridades de los 3 niveles de gobierno, para lograr
dicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentar con
mayor capacidad la delincuencia organizada.
SEGUNDO. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos[7], ha
establecido que los Estados deben limitar al máximo el uso de las
fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el
entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la
protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes
policiales[8].
TERCERO. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que la
situación de violencia e inseguridad en México generada por el accionar de
grupos del crimen organizado, junto con una respuesta militarizada, ha tenido
como consecuencia el incremento en graves violaciones de derechos humanos, a
pesar de los avances significativos en materia constitucional y legislativa en
los últimos años, así como la adopción de importantes políticas públicas en
México, elaboradas en consonancia con el Derechos Internacional de los Derechos
Humanos, que a pesar de ello sigue apuntando a que la inseguridad y la
violencia continúan sin la debida respuesta estatal requerida, que alimenta el
miedo que generan los grupos del crimen organizado que actúan en nombre propio y
en algunas ocasiones en colusión con autoridades a lo largo del territorio
mexicano, así como por la consecuente impunidad que rodea estos hechos[9].
En base a lo anterior ha recomendado al Estado Mexicano, entre otras,
las siguientes observaciones en materia de seguridad ciudadana:
a) Desarrollar un plan concreto para el retiro gradual de las fuerzas
armadas de tareas de seguridad pública y para la recuperación de estas por
parte de las policías civiles; y,
b) Fortalecer la capacidad de la policía para realizar las tareas de
seguridad pública conforme a los estándares internacionales en derechos
humanos.
CONCLUSIONES
I.- De acuerdo con la interpretación
constitucional elaborada por la Suprema Corte, es claro que la milicia puede actuar en auxilio de las
autoridades civiles en las labores de seguridad pública, para la seguridad
interior de la nación, previa solicitud fundada y motivada que autorice el
Presidente de la República;
II. Sin embargo, debe entenderse que de
acuerdo con la interpretación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
efectuada por la Corte Interamericana, que esa actuación de la milicia en
labores de seguridad pública debe tratar se limitarse al máximo;
III. Por tanto, y de acuerdo con la
recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hecha a nuestro
país, es claro que las fuerzas armadas mexicanas no deben retirarse súbitamente
de las labores de seguridad pública, sino en forma gradual; y,
IV. Además, dicho retiro gradual de la milicia,
debe efectuarse conforme a un plan concreto en la justa medida que la policía civil
recupere de forma efectiva dichas tareas de seguridad pública, lo que implica
que, tales policías deben ser previamente capacitados y certificados conforme a
los estándares internacionales y nacionales.
[1] Novena
Época. Registro 192084. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 34/2000 . Página
550. Rubro “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS
FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA
COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME
AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE.”
[2]
Novena Época. Registro 192083. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 35/2000 .
Página: 557. Rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL
DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.”
[3]
Novena Época. Registro 192082. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 36/2000.
Página: 552. Rubro: “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR
EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO
SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA
DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO
ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES.”
[4] Novena
Época. Registro: 192081. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 37/2000. Página:
551. Rubro: “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES
DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN
LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER,
FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN
CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA.”
[5] Novena
Época. Registro 192080. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 38/2000 . Página:
549. Rubro “EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS
AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA
CONSTITUCIÓN).”
[6] Novena
Época. Registro: 192079. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 39/2000. Página:
556. Rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA
DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.”
[7]
Al
analizar la violación al derecho a la vida y a la integridad personal,
contenida en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, en relación al 1.1., de la misma, que establece la
obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos reconocidos en
esa Convención
[8]
Párrafo 78, de la sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas) de 5 de julio del 2006, dictada en el caso Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,
[9] Párrafo
535 del informe Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.R/V/IL,
Doc. 44/15, 31 de diciembre del 2015