lunes, 16 de octubre de 2017

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE MANDATO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO


Es inconstitucional el procedimiento de revocación de mandato regulado por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por las consideraciones siguientes:

I. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO.- La Ley Orgánica sólo prevé que se notifique al Edil denunciado del inicio del procedimiento (art. 95-Bis, frac. I)

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (P./J. 115/2005 y 2a.XXXV/2000, Registros 177333 y 191891), es claro que el Congreso Local debe de notificar al Ayuntamiento Municipal, por conducto de su Síndico Procurador, y no solo el Presidente Municipal o al Edil acusado, del inicio del trámite relativo, para que todos ejerzan su derecho de audiencia, es decir, para darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en su favor, dado que, la revocación de mandato del Alcalde o de cualquier de sus Ediles, afecta su autonomía política del Municipio, al afectar su integración y continuidad de unos de los miembros del Ayuntamiento.

II. PLAZO PARA DEFENDERSE.- La Ley Orgánica sólo prevé un plazo de cinco días naturales para que el acusador o  denunciante pueda ofrecer pruebas y alegar (art. 95-BIS, frac. IV)

Sin embargo, no prevé un plazo para que el Edil denunciado o acusado pueda defenderse alegando, ofreciendo y desahogando pruebas, no obstante que la Constitución Federal claramente establece que sólo puede revocarse el mandato de los miembros del Ayuntamiento “siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan” (art. 115, frac. I, 3er. párrafo).

Así las cosas, como la Constitución establece que es necesario que medie una oportunidad suficiente para ofrecer y rendir pruebas y, además, como la Suprema Corte ha establecido que los plazos para ofrecer y desahogar pruebas no deben encontrarse  fuera de lo razonable, para que las partes no queden en estado de indefensión (Tesis 2a. LXVII/2005, Registro 178161); entonces, esto implicaría que no se le podría, bajo ningún supuesto, dar al Edil acusado o denunciado, por analogía, tan sólo cinco días para formular alegatos y, al mismo tiempo, para que en ese lapso de tiempo pueda buscar las pruebas que se van a ofrecer para fincar su defensa, porque cinco días es un término muy corto, sobre todo si son días naturales, que incluyen los sábados domingos y  los días no laborales, lo que torna irracional dicho plazo y, por consecuencia, inconstitucional por no ser termino suficiente y razonable pare ejercer su defensa.

III. DESAHOGO DE PRUEBAS.- La Ley Orgánica prevé que se puedan desechar las pruebas ofrecidas si con motivo de su desahogo se propicia una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio (95-BIS, frac. VI)

Sin embargo, sería inconstitucional ese proceder,  porque la Suprema Corte ha establecido (Jurisprudencia P./J. 71/2003, Registro 182713) que previamente debe otorgarse al afectado, en forma obligada, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en su favor, sin que obste que el Congreso Local argumente que tuvo que actuar en forma inmediata en atención causas graves, peligro a la paz pública, el interés social o la seguridad.


IV. MAYORÍA CALIFICADA.- La Ley Orgánica prevé que basta tan solo con una mayoría simple de los miembros del Congreso Local (art. 95).

Sin embargo, de acuerdo con la Constitución Federal, para que proceda la revocación de mandato es necesario, forzosa y necesariamente, una mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local (Art. 115, frac. I, 3er. Párrafo), es decir, que no basta la mayoría simple (como dice la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero), ni, tampoco, las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión relativa, sino que, se requieren dos terceras partes pero de todos los diputados integrantes de la Legislatura correspondiente.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (P./J. 115.2004, Registro 180168), es claro que esa exigencia tiene como objeto salvaguardar la integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones del Gobierno Municipal, de tal suerte que, al ser la revocación de mandato una excepción a la regla general, debe entenderse que es de aplicación estricta, por lo que, sólo la mayoría calificada de los integrantes del Congreso Local en los términos antes mencionados, es la única forma en que se puede revocar el mandato de un Edil, siendo inconstitucional el incumplimiento de requisitos previstos en la Ley Fundamental de la Nación.

VI. VALORACIÓN DE LAS CAUSAS GRAVES.- La Ley Orgánica prevé los supuestos de revocación de mandato (Art. 95), y que, debe de resolver en definitiva en un plazo de tres días naturales después de presentado el dictamen por la Comisión Instructora (Art. 95-BIS, frac. VI).

Sin embargo, no prevé la forma de valoración de esas causales, no obstante que es un procedimiento de estricto derecho y, además, de carácter excepcional, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte (2a./XXXI/2000, 2a./XXXII/2000, 2a./XXXIV/2000 y P./J. 19/99, registros 191895, 191894, 191892 y 194286), debe entenderse que las causales legalmente previstas en cada caso particular y concreto, sólo se pueden configurar cuando tengan por efecto imposibilitar el cumplimiento de los fines del Municipio, el ejercicio de las funciones que aquéllos tienen encomendadas,  o bien, cuando  generen una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento y, además, dichas causales de revocación de mandato deben encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, correspondiendo la carga de la prueba al denunciante o acusador y, en su caso, al propio Poder Legislativo, sin que basten para ello las simples denuncias, cuando estas carecen de su debido sustento probatorio.

VII. MEDIOS DE DEFENSA.- Los precedentes donde se formaron las jurisprudencias del caso, derivan de sentencias dictas por la Suprema Corte al resolver expedientes de Controversias Constitucionales y de revisión de los juicios de amparo indirecto,  lo que deja en claro que, la resolución del Congreso Local, pueden ser válidamente combatidas mediante dichos procedimientos constitucionales: la Controversia Constitucional y el juicio de amparo indirecto.

CONCLUSIÓN

PRIMERO. Es inconstitucional el procedimiento de revocación de mandato regulado por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por lo siguiente:

a)    No prevé la notificación al Ayuntamiento Municipal, por conducto de su Síndico Procurador, del inicio del procedimiento, para darle la oportunidad de alega, ofrecer y desahogar pruebas;
b)   No prevé un plazo para que el Edil denunciado o acusado pueda defenderse alegando, ofreciendo y desahogando pruebas;
c)   Autoriza a desechar las pruebas ofrecidas si con motivo de su desahogo se propicia una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio;
d)  Solo exige mayoría simple de los miembros del Congreso Local para que proceda; y,
e)   No prevé la forma de valoración de esas causales de revocación del mandato, ni, tampoco, la distribución de la carga de la prueba.

SEGUNDO. Las violaciones constitucionales  del procedimiento de revocación de mandato, se pueden subsanar de la forma siguiente:

1)  Notificando al Ayuntamiento Municipal, por conducto de su Síndico Procurador, del inicio del procedimiento, para darle la oportunidad de alega, ofrecer y desahogar pruebas;
2)  Aplicando de manera supletoria las reglas de contestación de demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, y de formulación de alegatos previstas en el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero[1], en beneficio del Edil denunciado o acusado y el Ayuntamiento Municipal, al no poderse aplicar por analogía, de ninguna manera, el plazo de cinco días que se conceden para tales efectos al denunciante o acusador;
3)  No se deben desechar las pruebas ofrecidas  con el pretexto de que su desahogo propiciaría una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio;
4)  Sancionar únicamente si existe una mayoría de las dos terceras partes de todos los integrantes de la Legislatura correspondiente al Congreso Local; y,
5)  Sujetar el procedimiento a una aplicación irrestricta del derecho y, en consecuencia, no se pueden tener por configuradas las causales de revocación del mandato, que no se hubieran comprobado plenamente con las pruebas legalmente valoradas conforme a las reglas generales que rigen su valoración, teniendo en cuenta que la carga probatoria de las causales de revocación pesan sobre el acusador o denunciante, en su caso, al propio Poder Legislativo, y que, las simples denuncias o acusaciones sean suficientes por sí mismas para tener por acreditadas tales causales.

TERCERO. En todos los casos, la resolución de revocación de mandato podrá ser impugnada por el Edil sancionado en juicio de amparo indirecto presentado ante el Juez de Distrito competente, o bien, por el Ayuntamiento en pleno en controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




[1] En virtud que el artículo 95-Bis, fracción III, de la Ley  Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, establece la supletoriedad para los efectos de las notificaciones y, por coherencia lógica, debe entenderse que es supletorio para todo el procedimiento y, más aún, que en materia sustantiva y adjetiva de todas las leyes del Estado de Guerrero es aplicable el Código Civil y el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, respectivamente,  salvo disposición en contrario según se ha explicado anteriormente http://victorsalasbello.blogspot.mx/2011/02/supletoriedad-de-los-codigos-civil-y-de.html