CONTRATOS Y CONVENIOS. Conforme al Código Civil los contratos son una
especie del genero convenios, en el que, por
acuerdo de dos o más personas, se
producen o transfieren derechos y obligaciones[1].
Ambos son
actos jurídicos[2] o negocios jurídicos[3]
que precisan del acuerdo de dos o más personas, empero, la diferencia es que el
convenio lato sensu[4], además de
producir y transferir obligaciones –como
los contratos-, también comprende su modificación, extinción o conservación[5].
Un sector de
la doctrina considera que resulta sobrante o desaparece toda importancia en la
distinción legal anotada, al establecer la propia codificación civil[6]
que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios[7],
y que, de hecho el Código Civil en ocasiones se refiere indistintamente a
convenio o contrato no obstante que se modifique o extingan obligaciones[8],
como en el caso de la novación[9]
y la transacción[10]. Aunque algunos autores
llegan a encontrar algunas aplicaciones prácticas de esa distinción[11].
ACUERDO DE VOLUNTADES. Con independencia de la postura adoptada sobre
dicha distinción legal, debemos comprende que la fuente de los convenios y
contratos, es el acuerdo de dos o más partes; es decir, que la creación,
transmisión, modificación o extinción, tanto de derechos, como de obligaciones,
productos de los convenios y contratos, derivan del acuerdo de las voluntades
de las parte contratantes.
Así lo ha
sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
aislada en materia civil con registro número 281335, del Tomo XXI Página 411, de la Quinta Época
del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
“CONTRATOS. Para que haya contrato, se necesitan personas
animadas del deseo de transferir derechos o contraer obligaciones, por mutuo
consentimiento, el cual es indispensable para que el contrato exista.”[12]
De esa forma,
el contrato nace y se delimita en base a lo que acuerdan las partes
contratantes, lo que implica que las partes deben tener libertar para
contratar, es decir, libertad para autoregularse, para producir los efectos
jurídicos que deben emanar del contrato.
Es por eso
que los Códigos Civiles permiten que las partes puedan establecer las cláusulas
que crean conveniente, sin más limites que los previstos legalmente[13],
es decir, siempre que no sean contrarios a las normas prohibitivas o de orden
público[14],
o a las buenas costumbres[15],
facultando a las partes, incluso a renunciar a los derechos privados que les
concede la ley, siempre que no afecten el interés público o los intereses de
terceros, es decir, siempre que se los permita la ley[16].
LIMITES A LA VOLUNTAD. En base a esa permisión legal, que no es de ninguna
manera absolutista, se habla de la libertad contractual, que parte de la idea
de que la voluntad es la ley suprema de los contratos, empero, que dista del
principio de “autonomía de la voluntad” a ultranza, surgida durante el auge del
individualismo y del liberalismo económico del siglo pasado y, además, se
aparta de una intervención extremosa del Estado, ya que, permite las partes
autorregularse, es decir, que sigue dando a la voluntad de las partes el
carácter de ley suprema, empero, les establecen ciertos límites en aquellos casos en que la autonomía de los
contratantes se coloca enfrente a los intereses sociales que el Estado debe
tutelar.
De esa forma,
la doctrina sostiene que “La libertad de contratar (para celebrar o no el contrato y para escoger a
la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato)
sigue siendo principios admitidos por nuestro Código civil, que distan de las
exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad de los inicios del siglo
pasado, así como de las exageraciones del reciente movimiento de ‘dirigimos
contractual’ o publicización
del contrato. Aún en
nuestros días, ‘la libertad contractual debe de considerarse la
regla y el limite
la excepción; y por lo
tanto, como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado
expresamente’ (Messineo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15)”[17]
Sobre el
particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de autonomía de la voluntad goza de
rango constitucional, en cuya virtud las partes de una relación jurídica son
libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin
injerencias externas[18]; que en
nuestro sistema contractual, predomina el principio de la autonomía de la
voluntad, pero tal principio no puede ser considerado como absoluto y menos en
el derecho moderno, en el que su campo se ha ido reduciendo por la introducción
de las excepciones que el legislador se ha visto obligado a imponer en aquellos
casos en que la autonomía de los contratantes se coloca enfrente de los
intereses sociales que el estado debe tutelar”[19];
Asimismo, el Supremo
Tribunal de la Nación ha sustentado que la voluntad de las partes es la suprema
ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público[20]; que si
bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema ley de los
contratos, también lo es que dicho principio tiene limitaciones forzosas,
ineludibles, que se deriva del interés público que está por encima de la
voluntad individual[21]; que
como los contratantes tienen la facultad de poner todas las cláusulas que crean
convenientes, es evidente que para poder determinar los derechos y obligaciones
que se derivan de todo contrato, es necesario atender, ante todo, a la voluntad
manifiesta de las partes, que es la suprema ley de los contratos, salvo cuando
las estipulaciones sean contrarias a la moral o al orden público[22].
DERECHOS HUMANOS. Finalmente,
debe precisarse que de acuerdo con interpretación de la Convención Americana de
los Derechos del Hombre y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, alborada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente,
es claro que los derechos humanos de fuente nacional e internacional si tiene
una eficacia horizontal, es decir, que si inciden en la relaciones de
coordinación o inter individuales de los particulares entre si[23]. De esa
suerte, el Alto Tribunal de la Republica a establecido que los derechos
fundamentales si pueden incidir con ese principio de libertad contractual o de autonomía
de la voluntad[24],
dada le eficacia horizontal que tienen entre los particulares[25], tanto
los de fuente nacional, como los de fuente internacional[26].
Así las cosas, es claro
que existe una libertad contractual, que permite a las contratantes que
acuerden los términos del contrato o convenio por el que se creen, transfieran, modifiquen o extingan derecho y
obligaciones, misma que los faculta para que pueden pactar las cláusulas que
estimen convenientes sin más limites que los previsto legalmente y los derechos
fundamentales.
LIMITES
EN LA DONACIÓN. BIENES PARA VIVIR O SUBSISTIR.
El contrato de donación solo puede abarcar parte de
los bienes del donante, porque los Códigos Civiles declara la nulidad de la
donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, sino se reserva
en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir o subsistir[27]
y, además, se debe reservar los necesarios para el cumplimiento de sus
obligaciones[28] anteriores contraídas con
terceros acreedores[29],
incluidos, obviamente, los obligaciones que se tengan con acreedores
alimentarios[30].
Los bienes
que debe de reservarse como mínimo el donante, deben ser los que le permitan
vivir o subsistir, empero, al hacer una interpretación conforme o
constitucionalmente valida, es decir, al hacer un control de convencionalidad,
debe entenderse que debe ser con dignidad, por ser un derecho humano de fuente
nacional[31] e internacional[32],
base y condición de todos los demás derechos[33],
es decir, que el donante debe preservar lo que le permita el mínimo vital que,
acorde con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, no contempla
únicamente un mínimo para la supervivencia económica, sino que también para la
existencia de una vida libre, digna y decorosa, que abarca, entre otras cosas,
la protección a la alimentación, vivienda, trabajo, servicios de salud -incluyendo prevención de enfermedades y
rehabilitación-, transporte, educación, cultura y, en su caso, de atención
a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas,
con medios que procuren su incorporación a la vida activa[34].
De esa
suerte, deben considerarse la reserva en propiedad o en usufructo lo necesario
para vivir o subsistir con dignidad, es un límite a la libertad contractual,
que resulta irrenunciable para el donante, ya que, sería inadmisible que
pudiera renunciar a vivir o subsistir con dignidad, esto es, resultaría
inconstitucional e inconvencional, que se le permitiera al donante vivir o
subsistir sin dignidad.
PRECEPTOS CUESTIONADOS.- Así las cosas, resulta inconstitucionales e
inconvencionales los artículos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del
Código Civil de Guerrero, que establecen que si la donación abarca todos los
bienes, no obstante lo anteriormente expuesto, el donatario será responsable de
todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la
cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deuda tengan
fecha autentica.
Lo anterior
es así, porque permite que el donante no se reserve bienes para vivir con
dignidad y, por el otro lado, se limita la obligación del donatario solo con
respecto a las deudas que tengan una fecha cierta o autentica anterior a la
donación y, además, sólo respecto de la cantidad concurrente con los bienes
donados, lo que se traduce en una permisión legal para que el donante pueda
vivir o subsistir sin dignidad, lo que no puede permitirse al legislador a la
luz de los derechos humanos de fuente nacional e internacional, que como hemos
visto con anterioridad, imponen esa limitación a la autonomía de la voluntad
que rige a los contratos[35].
Más aún, que
los preceptos legales citados, ni siquiera permite que el donatario le
garantice al donante el pago de las deudas posteriores a la donación que
resulten necesaria para vivir dignamente y, todavía más, que al limitar el pago
de deudas a la cantidad concurrente con los bienes donados, niega que los
bienes donados pueden producir frutos de los que puede disfrutar el donatario,
de tal suerte que, el valor que pueden alcanzar los frutos no pueden ser
tomados en cuanta al momento de cuantificar el valor de lo donado para los
efectos de que el donatario realice el pago de las deudas del donante, aún
cuando tales deudas hubieran tenido como propósito la legitima búsqueda del
donante hacia el mínimo vital, que constitucional y convencionalmente, es un derecho
irreductible.
La limitación
impuesta al donante en los Códigos Civiles, en el sentido de reservarse los
bienes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, la jurisprudencia
de los Tribunales Colegiados ha establecido que “…el legislador no coarta la
libertad individual de las personas para disponer de sus cosas, sólo lo
condiciona para que se reserve lo necesario para vivir según sus
circunstancias, lo cual debe entenderse más allá del simple soporte personal
(habitación, alimentos, sustento), sino que permita hacer frente a sus obligaciones crediticias ya pecuniarias o
alimentarias…las que, en la especie, vienen a procurar el bienestar y
seguridad de la familia que el donante tiene. Así pues, el donante no puede dar
la totalidad de los bienes, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo
lo necesario para hacer frente a dichas obligaciones.”[36].
En
consecuencia, el donante debe reservarse lo necesario para vivir o subsistir
con dignidad y, además, lo necesario para hace frente a sus obligaciones
anteriores, tanto alimentarias como crediticias pecuniarias, siendo
inconstitucionales los preceptos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del
Código Civil de Guerrero, que admiten al donatario la renuncia de un derecho
irreductible: el de vivir o subsistir con dignidad.
INTERPRETACIÓN CONFORME.- Así las cosas, debe entenderse que para hacer una
interpretación conforme o en términos constitucional y convencionalmente
valida, si la donación se hiciera general sobre todos los bienes, sólo podría
entenderse donada la mitad de los bienes, y que, el resto se reservaron para
testar, acorde con lo previsto por los artículos 2349, del Código Civil Federal
y 2269, del Código Civil de Guerrero, siempre y cuando esa mitad de los bienes
le garanticen al donatario un mínimo vital.
[1] Artículos
1792 y 1793, del Código Civil Federal y 1660 y 1661, del Código Civil de
Guerrero
[2] Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos Civiles, 7ª. Edic., Edit. Porrúa,
Pág. 21, Méx. 1998
[3] Miguel Ángel Zamora y Valencia refiere
que a los actos jurídicos se les denomina en la teoría germano-italiana,
negocio jurídicos (Op. Cit. Pág. 23). Bernardo
Pérez Fernández del Castillo refiere que
también la doctrina española utiliza la denominación “negocios
jurídicos”, y que, se usa como una
especie de actos jurídicos, que tienen la característica de ser flexibles, con
amplio campo de auto regulación (Contratos Civiles, 8ª Edic. Edit. Porrua, Pág.
4, Méx. 2001). El Código Civil de Guerrero, regula sus generalidades del
Convenio y Contrato en el Capitulo I, denominado “Del Negocio Jurídico”, dentro
del Título Primero, de la Primera Parte, del Libro Quinto, estableciendo que el convenio es una especie
de negocio jurídico (art. 1660) y que el contrato, a su vez, es una especie del
convenio (art. 1661)
[4] Miguel Ángel Zamora y Valencia (Op.
Cit. Pág. 21) y Luis Mauricio Figueroa
(Contratos Civiles, 1ª. Edic., Edit. Porrua. Pág. 1. Méx. 2007), hablan de que
los convenios en sentido amplio se comprenden todos los previsto legalmente (de
crear, transferir, modificar o extinguir), y que, en sentido restringidos,
abarcan los efectos no comprendido por el contrato, es decir, que sólo
comprende modificar y extinguir. En esa línea Rafael Rojina Villegas (Compendio de Derecho Civil. Tomo IV.
Contratos. 33ª. Edic., Edit. Porrua. Pág. 7, Méx. 2011), Ricardo Treviño García (Los Contratos Civiles y su Generalidades,
6ª Edic., Edit. McGraw-Hill, Pág. 7, Méx. 2002) y Carlos Sepúlveda Sandoval (Contratos Civiles. Teoría General y
Análisis en Particular de sus Diversas Clases. 1ª. Edic. Edit. Porrua. Pág. 9,
Méx. 2006) refieren que al contrato le corresponden funciones positivas de
crear y transferir, y al convenio estricto sensu las negativas de modificar y
extinguir. Sin embargo, tal postura es criticada Alfredo Domínguez Martínez (Derecho Civil. Teoría del Contrato.
Contratos en Particular, Edit. Porrua, Págs. 11 a 13, Méx. 2000) porque el
Código Civil Federal (art. 1792) dispone que los convenios solo se refiere a
las obligaciones, aún cuando los contratos si comprenden tanto obligaciones y
derechos (art. 1793), de tal manera que, los convenio los circunscribe a
derechos personales y los contratos consideran que pueden abarcar los derechos
reales, empero, eso no ocurre en el Código Civil de Guerrero, en que los
convenios y los contratos están referidos, por igual, a los derechos y
obligaciones (arts. 1660 y 1661)
[5]
En el Código Civil Federal no se habla de “conservar” obligaciones y derechos
(arts.1792 y 1793). Sin embargo, Ernesto
Gutiérrez y Gonzalez considera que se debería incluir esa función mas en
los convenios (Derecho de la Obligaciones, 3ª reimpresión de la 12ª edic.,
Edit. Porrúa, Págs. 217 y 218, Méx. 1999). En el mismo sentido Luis Mauricio Figueroa (Op. Cit.
Pág. 1) , misma que si es incluida en el
Código Civil de Gurrero (art. 1660). No obstante lo anterior, Fausto Rico Álvarez, Patricio Garza Bandala y Mischel Cohen Chicuriel, consideran que
el convenio puede producir efectos adicionales a los enunciados, como la
creación de personas morales (Compendio de Derecho de Obligaciones, 1ª Edic.,
Edit. Porrúa, Pág. 52, Méx. 2014) y Alfredo
Domínguez Martínez considera que existen un buen numero de surgimiento de
efectos no señalados por la legislación (aclaración, rectificación,
interpretación) cuya enumeración no tendría más limite que las posibilidades
manejadas en el convenio (Op. Cit. 15 y 16)
[6] El
artículo 1859, del Código Civil Federal “Las disposiciones legales sobre los
convenios serán aplicables a todos los contratos y actos jurídicos…”. El
artículo 1859, del Código Civil de Guerrero “Las disposiciones legales sobre
los negocios jurídicos, serán aplicables a todos los convenios y otros actos
jurídicos…”
[7] Ramón Sánchez Medal, De los Contratos
Civiles. Teoría General del Contrato. Contratos en Especial. Registro Público
de la Propiedad. 17ª. Edic., Edit. Porrua, Pág. 4, Méx. 1999. En el mismo
sentido Alfredo Domínguez Martínez (Op.
Cit. Pág. 15)
[8] Bernardo Pérez Fernández del Castillo,
Op. Cit. Pág. 7
[9] Los
artículos 2213 y 2214, del Código Civil Federal disponen que “Hay novación de
contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nueva a la antigua”, y que, “La novación es un
contrato…”.
[10] Los
artículos 2944, del Código Civil Federal y 2796, del Código Civil de Guerrero,
establecen que la transacción es un contrato por el que las partes, haciendo
reciprocas concesiones, pueden terminan una controversia, lo que implica que pueden
extinguir derechos y obligaciones
[11]
Miguel Ángel Zamora y Valencia,
menciona que en términos generales es acertada la apreciación, pero que se
encuentran algunas aplicaciones prácticas de esa distinción, como en la
prohibición que tenían los cónyuges para contratar, que no abarcaba la de
convenir, o bien, cuando la Ley del Timbre gravaba los contratos y, como
consecuencia, excluía los convenios (Op. Cit. Págs. 21 y 22, Nota de píe de
página núm. 8)
[12]
Similar criterio siguió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada en materia común con registro 365172, del Tomo XXVI Página 388, de la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación, de rubro “CONTRATOS.”
[13] Artículos
6° y 1839, del Código Civil Federal y 6°, del Código Civil de Guerrero
[14] Artículos
1839, del Código Civil Federal y 1636, primer párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[15] Artículo
8°, del Código Civil de Guerrero
[16] Artículos
6°, 7° y 1839, del Código Civil Federal y 6°, 7° y 1636, fracción II, del Código
Civil de Guerrero
[17] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit., Pág. 5
[18]
Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada en materia constitucional número 1a.
CDXXV/2014 (10a.), con Registro: 2008086, de la Décima Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I,
Página 219, de rubro “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”
[19]
Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil
con Registro 362684, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XXXV, Página 135, de rubro “CONTRATOS, LIMITACIONES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”
[20]
Así lo ha sustentado la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 385432, de
la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, Página 325,
de rubro “CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS”
[21]
Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 362802, de
la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, Página
1237, de rubro “CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS”
[22]
Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 279752, de la
Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, Página 817, de
rubro “CONTRATOS”
[24]
Así lo ha sostenido la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia
constitucional número 1a. CDXXVI/2014 (10a.),
con Registro 2008113, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Página 243, de rubro
“PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”, en la que
dice que “…A consideración de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido
de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser
graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o
intereses con los que aquéllos entran en colisión….En esta lógica, existen tres
factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos
fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el
tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía
de la voluntad. …”
[25]
Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número1a./J. 15/2012 (9a.), con
Registro 159936, de la Décima
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre
2012, Tomo 2, Página 798, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES.”
[26]
Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada en materia constitucional número 1a. XLI/2013 (10a.), con
Registro 2002746, de la Décima
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero
2013, Tomo 1, Página 799, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE
EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”
[27] Artículos
2347, del Código Civil Federal y 2260, segunda parte, del Código Civil de
Guerrero
[28] Así lo
sostiene Ramón Sánchez Medal (Op.
Cit., Pág. 203) al definir el contrato de donación en base, entre otros, de los
artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal, similar a los artículos 2057 y
2059, del Código Civil de Guerrero, afirmado en la parte conducente “…debiendo
preservar bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus
obligaciones…”.
[29] Los
artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal y 2057 y 2059, del Código Civil
de Guerrero, establecen, por un lado, que son nulos los actos con fraude a
acreedores, es decir, en perjuicio del acreedor que dejan insolvente al deudor,
respecto de un crédito anterior; y, por otra parte, que si ese acto fue
gratuito, se puede anular aun cuando hubiera buena fe todas las partes
contratantes
[30] Artículos
2348 y 2375, del Código Civil Federal y 2268 y , del Código Civil de Guerrero
[31]
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos: El artículo 1o. de la, establece que todo
individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no
podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la
misma establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
[32] Declaración Universal de los Derechos
Humanos: "Preámbulo.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de
la familia humana ... La asamblea general proclama la presente Declaración
Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y libertades, y
aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los
Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción ... Artículo 1. Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.” Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica):
"Artículo 11. Protección de la
honra y de la dignidad. 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques." Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Preámbulo. Los
Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se
derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que,
con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:…”
[33] Así lo ha sustentado el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materia
Constitucional número P. LXV/2009, con Registro 165813, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009
Página 8, de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE
COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.”
[34] Así se
desprende de las ejecutorias que resolvieron los amparos en revisión 2237/2009,
507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, aprobados por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 19 de septiembre de
2011, de donde surgieron, entre otras, tesis aislada en materia constitucional
número P. VII/2013 (9a.), con Registro 159820, de la Novena Época de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I,
Página 136, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS
LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD
HUMANA.”. Asimismo, se desprende de la diversa ejecutoria de 31 de enero de
2007, dictada en el Amparo en revisión 1780/2006, del índice de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis aislada
en materia constitucional número 1a. XCVII/2007, con Registro 172545, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,
Mayo de 2007, Página 793, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO.”
[35]
Cfr. Subcapítulo II.1. GENERALIDADES DE
LOS CONTRATOS
[36]
Así lo ha sustentado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.13o.C.27 C, con
Registro 181967, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Página 1553, de rubro “DONACIÓN. ES NULA SI
EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”