martes, 4 de agosto de 2015

LA RESERVA EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO DE LO NECESARIO PARA QUE EL DONANTE VIVA O SUBSISTA. INTERPRETACION Y LIMITE A LA LIBERTAD CONTRACTUAL E INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2355, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y 2274, DEL CÓDIGO CIVIL DE GUERRERO

CONTRATOS Y CONVENIOS. Conforme al Código Civil los contratos son una especie del genero convenios, en el que, por acuerdo de dos o más personas, se producen o transfieren derechos y obligaciones[1].

Ambos son actos jurídicos[2] o negocios jurídicos[3] que precisan del acuerdo de dos o más personas, empero, la diferencia es que el convenio lato sensu[4], además de producir y transferir obligaciones –como los contratos-, también comprende su modificación, extinción o conservación[5].

Un sector de la doctrina considera que resulta sobrante o desaparece toda importancia en la distinción legal anotada, al establecer la propia codificación civil[6] que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios[7], y que, de hecho el Código Civil en ocasiones se refiere indistintamente a convenio o contrato no obstante que se modifique o extingan obligaciones[8], como en el caso de la novación[9] y la transacción[10]. Aunque algunos autores llegan a encontrar algunas aplicaciones prácticas de esa distinción[11].

ACUERDO DE VOLUNTADES. Con independencia de la postura adoptada sobre dicha distinción legal, debemos comprende que la fuente de los convenios y contratos, es el acuerdo de dos o más partes; es decir, que la creación, transmisión, modificación o extinción, tanto de derechos, como de obligaciones, productos de los convenios y contratos, derivan del acuerdo de las voluntades de las parte contratantes.

Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 281335, del Tomo XXI Página 411, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

CONTRATOS.  Para que haya contrato, se necesitan personas animadas del deseo de transferir derechos o contraer obligaciones, por mutuo consentimiento, el cual es indispensable para que el contrato exista.”[12]

De esa forma, el contrato nace y se delimita en base a lo que acuerdan las partes contratantes, lo que implica que las partes deben tener libertar para contratar, es decir, libertad para autoregularse, para producir los efectos jurídicos que deben emanar del contrato.

Es por eso que los Códigos Civiles permiten que las partes puedan establecer las cláusulas que crean conveniente, sin más limites que los previstos legalmente[13], es decir, siempre que no sean contrarios a las normas prohibitivas o de orden público[14], o a las buenas costumbres[15], facultando a las partes, incluso a renunciar a los derechos privados que les concede la ley, siempre que no afecten el interés público o los intereses de terceros, es decir, siempre que se los permita la ley[16].

LIMITES A LA VOLUNTAD. En base a esa permisión legal, que no es de ninguna manera absolutista, se habla de la libertad contractual, que parte de la idea de que la voluntad es la ley suprema de los contratos, empero, que dista del principio de “autonomía de la voluntad” a ultranza, surgida durante el auge del individualismo y del liberalismo económico del siglo pasado y, además, se aparta de una intervención extremosa del Estado, ya que, permite las partes autorregularse, es decir, que sigue dando a la voluntad de las partes el carácter de ley suprema, empero, les establecen ciertos límites en aquellos casos en que la autonomía de los contratantes se coloca enfrente a los intereses sociales que el Estado debe tutelar.

De esa forma, la doctrina sostiene que “La libertad de contratar (para celebrar o no el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato) sigue siendo principios admitidos por nuestro Código civil, que distan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad de los inicios del siglo pasado, así como de las exageraciones del reciente movimiento de ‘dirigimos contractual’ o publicización del contrato. Aún en nuestros días, ‘la libertad contractual debe de considerarse la regla y el limite la excepción; y por lo tanto, como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente’ (Messineo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15)”[17]

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional, en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas[18]; que en nuestro sistema contractual, predomina el principio de la autonomía de la voluntad, pero tal principio no puede ser considerado como absoluto y menos en el derecho moderno, en el que su campo se ha ido reduciendo por la introducción de las excepciones que el legislador se ha visto obligado a imponer en aquellos casos en que la autonomía de los contratantes se coloca enfrente de los intereses sociales que el estado debe tutelar”[19];

Asimismo, el Supremo Tribunal de la Nación ha sustentado que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público[20]; que si bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene limitaciones forzosas, ineludibles, que se deriva del interés público que está por encima de la voluntad individual[21]; que como los contratantes tienen la facultad de poner todas las cláusulas que crean convenientes, es evidente que para poder determinar los derechos y obligaciones que se derivan de todo contrato, es necesario atender, ante todo, a la voluntad manifiesta de las partes, que es la suprema ley de los contratos, salvo cuando las estipulaciones sean contrarias a la moral o al orden público[22].

DERECHOS HUMANOS. Finalmente, debe precisarse que de acuerdo con interpretación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alborada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, es claro que los derechos humanos de fuente nacional e internacional si tiene una eficacia horizontal, es decir, que si inciden en la relaciones de coordinación o inter individuales de los particulares entre si[23]. De esa suerte, el Alto Tribunal de la Republica a establecido que los derechos fundamentales si pueden incidir con ese principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad[24], dada le eficacia horizontal que tienen entre los particulares[25], tanto los de fuente nacional, como los de fuente internacional[26].

Así las cosas, es claro que existe una libertad contractual, que permite a las contratantes que acuerden los términos del contrato o convenio por el que se creen, transfieran, modifiquen o extingan derecho y obligaciones, misma que los faculta para que pueden pactar las cláusulas que estimen convenientes sin más limites que los previsto legalmente y los derechos fundamentales.

LIMITES EN LA DONACIÓN. BIENES PARA VIVIR O SUBSISTIR. El contrato de donación solo puede abarcar parte de los bienes del donante, porque los Códigos Civiles declara la nulidad de la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, sino se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir o subsistir[27] y, además, se debe reservar los necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones[28] anteriores contraídas con terceros acreedores[29], incluidos, obviamente, los obligaciones que se tengan con acreedores alimentarios[30].

Los bienes que debe de reservarse como mínimo el donante, deben ser los que le permitan vivir o subsistir, empero, al hacer una interpretación conforme o constitucionalmente valida, es decir, al hacer un control de convencionalidad, debe entenderse que debe ser con dignidad, por ser un derecho humano de fuente nacional[31] e internacional[32], base y condición de todos los demás derechos[33], es decir, que el donante debe preservar lo que le permita el mínimo vital que, acorde con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, no contempla únicamente un mínimo para la supervivencia económica, sino que también para la existencia de una vida libre, digna y decorosa, que abarca, entre otras cosas, la protección a la alimentación, vivienda, trabajo, servicios de salud -incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación-, transporte, educación, cultura y, en su caso, de atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, con medios que procuren su incorporación a la vida activa[34].

De esa suerte, deben considerarse la reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir o subsistir con dignidad, es un límite a la libertad contractual, que resulta irrenunciable para el donante, ya que, sería inadmisible que pudiera renunciar a vivir o subsistir con dignidad, esto es, resultaría inconstitucional e inconvencional, que se le permitiera al donante vivir o subsistir sin dignidad.

PRECEPTOS CUESTIONADOS.- Así las cosas, resulta inconstitucionales e inconvencionales los artículos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del Código Civil de Guerrero, que establecen que si la donación abarca todos los bienes, no obstante lo anteriormente expuesto, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deuda tengan fecha autentica.

Lo anterior es así, porque permite que el donante no se reserve bienes para vivir con dignidad y, por el otro lado, se limita la obligación del donatario solo con respecto a las deudas que tengan una fecha cierta o autentica anterior a la donación y, además, sólo respecto de la cantidad concurrente con los bienes donados, lo que se traduce en una permisión legal para que el donante pueda vivir o subsistir sin dignidad, lo que no puede permitirse al legislador a la luz de los derechos humanos de fuente nacional e internacional, que como hemos visto con anterioridad, imponen esa limitación a la autonomía de la voluntad que rige a los contratos[35].

Más aún, que los preceptos legales citados, ni siquiera permite que el donatario le garantice al donante el pago de las deudas posteriores a la donación que resulten necesaria para vivir dignamente y, todavía más, que al limitar el pago de deudas a la cantidad concurrente con los bienes donados, niega que los bienes donados pueden producir frutos de los que puede disfrutar el donatario, de tal suerte que, el valor que pueden alcanzar los frutos no pueden ser tomados en cuanta al momento de cuantificar el valor de lo donado para los efectos de que el donatario realice el pago de las deudas del donante, aún cuando tales deudas hubieran tenido como propósito la legitima búsqueda del donante hacia el mínimo vital, que constitucional y convencionalmente, es un derecho irreductible.

La limitación impuesta al donante en los Códigos Civiles, en el sentido de reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados ha establecido que “…el legislador no coarta la libertad individual de las personas para disponer de sus cosas, sólo lo condiciona para que se reserve lo necesario para vivir según sus circunstancias, lo cual debe entenderse más allá del simple soporte personal (habitación, alimentos, sustento), sino que permita hacer frente a sus obligaciones crediticias ya pecuniarias o alimentarias…las que, en la especie, vienen a procurar el bienestar y seguridad de la familia que el donante tiene. Así pues, el donante no puede dar la totalidad de los bienes, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para hacer frente a dichas obligaciones.”[36].

En consecuencia, el donante debe reservarse lo necesario para vivir o subsistir con dignidad y, además, lo necesario para hace frente a sus obligaciones anteriores, tanto alimentarias como crediticias pecuniarias, siendo inconstitucionales los preceptos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del Código Civil de Guerrero, que admiten al donatario la renuncia de un derecho irreductible: el de vivir o subsistir con dignidad.

INTERPRETACIÓN CONFORME.- Así las cosas, debe entenderse que para hacer una interpretación conforme o en términos constitucional y convencionalmente valida, si la donación se hiciera general sobre todos los bienes, sólo podría entenderse donada la mitad de los bienes, y que, el resto se reservaron para testar, acorde con lo previsto por los artículos 2349, del Código Civil Federal y 2269, del Código Civil de Guerrero, siempre y cuando esa mitad de los bienes le garanticen al donatario un mínimo vital.



[1] Artículos 1792 y 1793, del Código Civil Federal y 1660 y 1661, del Código Civil de Guerrero
[2] Miguel Ángel Zamora y Valencia,  Contratos Civiles, 7ª. Edic., Edit. Porrúa, Pág. 21, Méx. 1998
[3] Miguel Ángel Zamora y Valencia refiere que a los actos jurídicos se les denomina en la teoría germano-italiana, negocio jurídicos (Op. Cit. Pág. 23). Bernardo Pérez Fernández del Castillo refiere que  también la doctrina española utiliza la denominación “negocios jurídicos”, y que,  se usa como una especie de actos jurídicos, que tienen la característica de ser flexibles, con amplio campo de auto regulación (Contratos Civiles, 8ª Edic. Edit. Porrua, Pág. 4, Méx. 2001). El Código Civil de Guerrero, regula sus generalidades del Convenio y Contrato en el Capitulo I, denominado “Del Negocio Jurídico”, dentro del Título Primero, de la Primera Parte, del Libro Quinto,  estableciendo que el convenio es una especie de negocio jurídico (art. 1660) y que el contrato, a su vez, es una especie del convenio (art. 1661)
[4] Miguel Ángel Zamora y Valencia (Op. Cit. Pág. 21) y Luis Mauricio Figueroa (Contratos Civiles, 1ª. Edic., Edit. Porrua. Pág. 1. Méx. 2007), hablan de que los convenios en sentido amplio se comprenden todos los previsto legalmente (de crear, transferir, modificar o extinguir), y que, en sentido restringidos, abarcan los efectos no comprendido por el contrato, es decir, que sólo comprende modificar y extinguir. En esa línea Rafael Rojina Villegas (Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. 33ª. Edic., Edit. Porrua. Pág. 7, Méx. 2011), Ricardo Treviño García (Los Contratos Civiles y su Generalidades, 6ª Edic., Edit. McGraw-Hill, Pág. 7, Méx. 2002) y Carlos Sepúlveda Sandoval (Contratos Civiles. Teoría General y Análisis en Particular de sus Diversas Clases. 1ª. Edic. Edit. Porrua. Pág. 9, Méx. 2006) refieren que al contrato le corresponden funciones positivas de crear y transferir, y al convenio estricto sensu las negativas de modificar y extinguir. Sin embargo, tal postura es criticada Alfredo Domínguez Martínez (Derecho Civil. Teoría del Contrato. Contratos en Particular, Edit. Porrua, Págs. 11 a 13, Méx. 2000) porque el Código Civil Federal (art. 1792) dispone que los convenios solo se refiere a las obligaciones, aún cuando los contratos si comprenden tanto obligaciones y derechos (art. 1793), de tal manera que, los convenio los circunscribe a derechos personales y los contratos consideran que pueden abarcar los derechos reales, empero, eso no ocurre en el Código Civil de Guerrero, en que los convenios y los contratos están referidos, por igual, a los derechos y obligaciones (arts. 1660 y 1661)
[5] En el Código Civil Federal no se habla de “conservar” obligaciones y derechos (arts.1792 y 1793). Sin embargo, Ernesto Gutiérrez y Gonzalez considera que se debería incluir esa función mas en los convenios (Derecho de la Obligaciones, 3ª reimpresión de la 12ª edic., Edit. Porrúa, Págs. 217 y 218, Méx. 1999). En el mismo sentido Luis Mauricio Figueroa (Op. Cit. Pág. 1) , misma que si es incluida en el  Código Civil de Gurrero (art. 1660). No obstante lo anterior, Fausto Rico Álvarez, Patricio Garza Bandala y Mischel Cohen Chicuriel, consideran que el convenio puede producir efectos adicionales a los enunciados, como la creación de personas morales (Compendio de Derecho de Obligaciones, 1ª Edic., Edit. Porrúa, Pág. 52, Méx. 2014) y Alfredo Domínguez Martínez considera que existen un buen numero de surgimiento de efectos no señalados por la legislación (aclaración, rectificación, interpretación) cuya enumeración no tendría más limite que las posibilidades manejadas en el convenio (Op. Cit. 15 y 16)
[6] El artículo 1859, del Código Civil Federal “Las disposiciones legales sobre los convenios serán aplicables a todos los contratos y actos jurídicos…”. El artículo 1859, del Código Civil de Guerrero “Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos, serán aplicables a todos los convenios y otros actos jurídicos…”
[7] Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles. Teoría General del Contrato. Contratos en Especial. Registro Público de la Propiedad. 17ª. Edic., Edit. Porrua, Pág. 4, Méx. 1999. En el mismo sentido Alfredo Domínguez Martínez (Op. Cit. Pág. 15)
[8] Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Op. Cit. Pág. 7
[9] Los artículos 2213 y 2214, del Código Civil Federal disponen que “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua”, y que, “La novación es un contrato…”. 
[10] Los artículos 2944, del Código Civil Federal y 2796, del Código Civil de Guerrero, establecen que la transacción es un contrato por el que las partes, haciendo reciprocas concesiones, pueden terminan una controversia, lo que implica que pueden extinguir derechos y obligaciones
[11] Miguel Ángel Zamora y Valencia, menciona que en términos generales es acertada la apreciación, pero que se encuentran algunas aplicaciones prácticas de esa distinción, como en la prohibición que tenían los cónyuges para contratar, que no abarcaba la de convenir, o bien, cuando la Ley del Timbre gravaba los contratos y, como consecuencia, excluía los convenios (Op. Cit. Págs. 21 y 22, Nota de píe de página núm. 8)
[12] Similar criterio siguió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia común con registro 365172, del Tomo XXVI Página 388, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “CONTRATOS.”
[13] Artículos 6° y 1839, del Código Civil Federal y 6°, del Código Civil de Guerrero
[14] Artículos 1839, del Código Civil Federal y 1636, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[15] Artículo 8°, del Código Civil de Guerrero
[16] Artículos 6°, 7° y 1839, del Código Civil Federal y 6°, 7° y 1636, fracción II, del Código Civil de Guerrero
[17] Ramón Sánchez Medal, Op. Cit., Pág. 5
[18] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia constitucional número 1a. CDXXV/2014 (10a.), con Registro: 2008086, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Página 219, de rubro “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”
[19] Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil con Registro 362684, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, Página 135, de rubro “CONTRATOS, LIMITACIONES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”
[20] Así lo ha sustentado la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 385432, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, Página 325, de rubro “CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS”
[21] Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 362802, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, Página 1237, de rubro “CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS”
[22] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil con registro número 279752, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, Página 817, de rubro “CONTRATOS”
[24] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia constitucional número 1a. CDXXVI/2014 (10a.), con Registro 2008113, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Página 243, de rubro “PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”, en la que dice que “…A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión….En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. …”
[25] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número1a./J. 15/2012 (9a.), con Registro 159936, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre 2012, Tomo 2, Página 798, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”
[26] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia constitucional número 1a. XLI/2013 (10a.), con Registro 2002746, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero 2013, Tomo 1, Página 799, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”
[27] Artículos 2347, del Código Civil Federal y 2260, segunda parte, del Código Civil de Guerrero
[28] Así lo sostiene Ramón Sánchez Medal (Op. Cit., Pág. 203) al definir el contrato de donación en base, entre otros, de los artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal, similar a los artículos 2057 y 2059, del Código Civil de Guerrero, afirmado en la parte conducente “…debiendo preservar bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones…”.
[29] Los artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal y 2057 y 2059, del Código Civil de Guerrero, establecen, por un lado, que son nulos los actos con fraude a acreedores, es decir, en perjuicio del acreedor que dejan insolvente al deudor, respecto de un crédito anterior; y, por otra parte, que si ese acto fue gratuito, se puede anular aun cuando hubiera buena fe todas las partes contratantes
[30] Artículos 2348 y 2375, del Código Civil Federal y 2268 y , del Código Civil de Guerrero
[31] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El artículo 1o. de la, establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
[32] Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Preámbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana ... La asamblea general proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción ... Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Preámbulo. Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:…”
[33] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materia Constitucional número P. LXV/2009, con Registro 165813, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009 Página 8, de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.”
[34] Así se desprende de las ejecutorias que resolvieron los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, aprobados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 19 de septiembre de 2011, de donde surgieron, entre otras, tesis aislada en materia constitucional número P. VII/2013 (9a.), con Registro 159820, de la Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Página 136, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.”. Asimismo, se desprende de la diversa ejecutoria de 31 de enero de 2007, dictada en el Amparo en revisión 1780/2006, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis aislada en materia constitucional número 1a. XCVII/2007, con Registro 172545, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 793, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”
[35] Cfr. Subcapítulo II.1.  GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS
[36] Así lo ha sustentado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.13o.C.27 C, con Registro 181967, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Página 1553, de rubro “DONACIÓN. ES NULA SI EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”