miércoles, 16 de febrero de 2011

SUPLETORIEDAD DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE GUERRERO

Las Leyes del Estado de Guerrero -incluyendo las aplicables en materia municipalidad-, que no regulan de manera exhaustiva las figuras jurídicas o procedimiento que contemplan, por regla general deben suplirse, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, por los siguientes ordenamientos: en materia sustantiva, por el Código Civil del Estado de Guerrero; y, en materia adjetiva o procesal, por el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero. Esto, siempre y cuando sean “conducentes” y, por ende, no contraríen los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.

En efecto, debe de aplicarse supletoriamente en materia sustantiva, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil del Estado de Guerrero, porque contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, de tal manera que, es el ordenamiento supletorio –salvo disposición expresa en contrario-, de todas las Leyes de ésta Entidad Federativa, de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 1º, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario."

Así las cosas, en materia sustantiva debe de aplicarse supletoriamente, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil del Estado de Guerrero, cuando no existe ninguna disposición expresa en contrario en los ordenamiento jurídico aplicables y, en consecuencia, debe entenderse por congruencia lógica, que en matera adjetiva o procesal, debe de aplicarse supletoriamente, en lo conducente, las disposiciones del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, porque es el ordenamiento que rige el procedimiento que se debe de seguir para la aplicación del derecho sustantivo civil, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de su artículo 1º, que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 1o.- Ámbito espacial de aplicación del Código. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Guerrero en asuntos del orden civil."

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informan las Tesis Aislada en Matera Común P. LXX/97, No. Registro 198.717, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Página 172, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."

Además, la Tesis Aislada en Materia Administrativa con No. Registro 265.440, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, CXVII, Página 87, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala la normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador."

Asimismo, la Tesis Aislada III-TASS-807, de la Tercera Época de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación -actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, Año II, No. 15, Marzo 1989, Página 18, del Pleno del citado Tribunal, que es del tenor literal siguientes:

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la Ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del Derecho, en materia procesal, dentro de cada Jurisdicción, es el Código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la Ley del acto, no puede agraviar al sentenciado.(20)”

Igualmente, la Tesis Aislada II-TASS-5279 de la Segunda Época de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación -actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, Año V, No. 45, Septiembre 1983, Página 133, del Pleno del citado Tribunal, que es del tenor literal siguiente:

"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que en el derecho sustantivo, es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el Código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa contraria; de lo que resulta que en todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales debe estimarse supletoriedad aplicable, salvo disposición expresa de la Ley respectiva al Código Federal de Procedimientos Civiles.(28)"

Sin embargo, existen disposiciones en contrario que, de primera instancia, impide la aplicación supletoria de los Códigos Civil y de Procesal Civil del Estado de Guerrero, como es el caso de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, que de acuerdo con la Constitución Mexicana (artículo 116, fracción VI), establece expresamente (artículo 9º) que se deben de aplicar supletoriamente, en su orden, la Ley Burocrática Federal, es decir, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo; o bien, de la Ley Numero 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que de acuerdo con la Constitución Mexicana (el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo), es claro que se debe aplicar supletoriamente la Ley Burocrática Federal y la Ley Federal del Trabajo, que son las disposiciones reglamentarias del artículo 123 constitucional[1]; o bien, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, que claramente establece (artículo 44) que se deben de aplicar de manera supletoria los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero[2]; o bien, el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, que expresamente señala (artículo 5º) que en caso de obscuridad o insuficiencia se deben de aplicar los principios constitucionales y generales del derecho, la jurisprudencia, las tesis y la analogía, excluyendo la aplicación supletoria del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, acorde con su proceso legislativo que revela su exposición de motivos[3], la clara intención de excluir dicha aplicación supletoria que contemplaba la anterior Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Estado (artículo 6º).

Se afirma que las mencionadas disposiciones, de primera instancia, impide la aplicación supletoria de los Códigos Civil y de Procesal Civil del Estado de Guerrero, para definir conceptos que sólo ese ordenamiento prevea, con el fin de excluir interpretaciones subjetivas, como acontece, por ejemplo, con el Código Penal del Estado de Guerrero -supletorio de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero-, que precisa en algunos casos de aplicar el Código Civil del Estado de Guerrero[4] o otros ordenamientos legales[5]; y, en otros casos, porque los ordenamientos supletorios remiten expresamente a dicho ordenamientos, como acontece con el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, que remite expresa del Código Procesal Penal (artículo 120), como acontece con el concepto de documentos públicos.

En conclusión, a falta de disposición expresa en la Leyes Estatales, incluyendo las aplicables en materia de municipalidad, serán aplicables supletoriamente, en lo conducente: en materia sustantiva, el Código Civil del Estado de Guerrero; y, en materia adjetiva o procesal, el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero. Esto, siempre y cuando resulte “conducente”, por lo que, será necesario, acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que concurran los siguientes requisitos que hagan conducente la aplicación supletoria de las codificaciones mencionadas:

a) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;

b) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

c) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate[6].



[1] Sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en la jurisprudencia obligatoria en materia laboral XXI.1o.C.T. J/24, ha sustentado que es procedente que Ley Federal del Trabajo se aplique de manera supletoria a “El Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, vigente en tratándose de servidores públicos municipales…en tanto que…el legislador local expidió el estatuto de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, tomando como base los principios de justicia social contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental…” (Novena Época, Registro 176293, Tomo XXIII, Enero de 2006, Página 2212, de rubro “HORAS EXTRAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. PARA SU PAGO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO AL ESTATUTO QUE LOS RIGE, Y EFECTUARSE CON UN DOSCIENTOS POR CIENTO MÁS DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA HORA DE JORNADA ORDINARIA LAS QUE EXCEDAN DE SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”)

[2] Así lo ha sostenido el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materias Penal, Administrativa y Común P. XXII/96 y en la Jurisprudencia en Materia Administrativa 2a./J. 60/2001, de rubros siguientes “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.” (Novena Época, Registro 200186) y “RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.” (Novena Época, Registro 188105), respectivamente.

[3] En la exposición de motivos de la codificación invocada, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero del 09 de marzo de 2004, claramente se advierte que desde la iniciativa de ley presentada por el Gobernador del Estado, se dijo que se estaba “suprimiendo la compleja supletoriedad del Código Procesal Civil”, y que, lo relativo a las pruebas “en adelante se regirán por reglas especificas sin recurrir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil del Estado”, de tal suerte que, la Comisión Ordinaria de Justicia del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el dictamen en el sentido que coincidía con los argumentos de la iniciativa, en el sentido que se esté “suprimiendo el uso supletorio del Código Procesal Civil”

[4] Así se desprende de la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Penal 1a./J. 15/94, con Registro 206101, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, Julio de 1994, Página 13, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro “ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACION, AUNQUE NO SEA LA PENAL.”, y de la Tesis Aislada en Materia Penal con Registro 217599, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Enero de 1993, Página 324, sustentada por Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro “ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).”

[5] Así se desprende de la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Penal 1a./J. 10/2008, con Registro 170250, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 411, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.”

[6] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Obligatoria en Materia Civil 1a./J. 126/2008, con Registro 167733, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Página 156, de rubro “DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.”. Asimismo, lo ha sostenido en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia administrativa 2a./J. 130/2006, con Registro 174301, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página 262, de rubro “ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.”

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