viernes, 11 de febrero de 2011

VALORACION DE PRUEBAS EN JUICIO AGRARIO

El artículo 189, de la Ley Agraria, les otorga amplias facultades a los Tribunales Agrarios para apreciar las pruebas desahogadas en autos, pero siempre de manera fundada y motivada, respetando las garantías individuales de las partes y aplicando, en su caso, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal y como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 118/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción.” (Registro 185.672, Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página 295).

Además, la base toral de las facultades discrecionales, dentro de las cuales se encuentra la que le concede a los Tribunales Agrarios el artículo 189, de la Ley Agraria, es la libertad de apreciación que la ley otorga para actuar, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

Así lo ha sustentando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. LXII/98, que es del tenor literal siguiente:

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.” (No. Registro 195,530, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Página 56)

En consecuencia, debe entenderse que al valorar las pruebas desahogadas en autos, los Tribunales Agrarios deben de realizarlo de manera fundada y motivada, es decir, invocando los preceptos de derecho que resulten aplicables y la motivación lógica y racional de su análisis y conclusión, esto es, valoradas en forma lógica y con sentido común.

Lo anterior es así, porque la obligación de fundar y motivar adecuadamente toda sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento agrario y, en general, siempre que se emita cualquier acto de autoridad, redunda en la obligación de emitir un criterio que no salga del terreno de lo lógico y lo razonable, cuando se involucra en una resolución judicial en la que se haga uso de una facultad discrecional o potestativa, es decir, cuando se sujetan al arbitrio judicial, aún cuando ello supone un juicio subjetivo de la autoridad, dado que, en nuestro régimen de derecho y de libertades, no puede aceptarse que el legislador otorgara una facultad tan amplia que permitiera que a su amparo, los particulares sufrieran actos privativos o actos autoritarios de molestia arbitrarios y caprichosos, apoyado en consideraciones que riñen con la lógica y la razón.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

"FACULTADES DISCRECIONALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que si bien el ejercicio de la facultad discrecional está subordinado a la regla del artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto este precepto impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en molestias a la posesión y derechos de los particulares, y aunque dicho ejercicio suponga un juicio subjetivo del autor del acto que no puede ni debe sustituirse por el criterio del Juez, si está sujeto al control de este último, por lo menos cuando el juicio subjetivo no es razonable, sino arbitrario y caprichoso y cuando es notoriamente injusto o contrario a la equidad, pudiendo añadirse que dicho control es procedente cuando en el referido juicio no se hayan tomado en cuenta las circunstancias de hecho, o sean alteradas injustificadamente, así como en los casos en que el razonamiento sea ilógico o contrario a los principios generales del derecho." (Sexta Epoca, Tercera Parte, LVII, Página 65).

"ARBITRIO. El uso del arbitrio sólo es legítimo cuando el funcionario que goza de él se apoya en datos objetivos y, partiendo de tales datos, razona las conclusiones a que llega en ejercicio del mismo arbitrio, y que en el juicio de amparo puede controlarse el uso de las facultades discrecionales, cuando éstas se ejercitan en forma arbitraria y caprichosa, la decisión de la autoridad no invoca las circunstancias de hecho, las mismas son alteradas, o el razonamiento en que la resolución se apoya es ilógico." (Sexta Epoca, XLI, Tercera Parte, Página 11).

"FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL. El uso de la facultad discrecional, supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce. Los juicios subjetivos escapan al control de las autoridades judiciales federales, toda vez que no gozan en el juicio de amparo de plena jurisdicción, y, por lo mismo, no pueden sustituir su criterio al de las autoridades responsables. El anterior principio no es absoluto, pues admite dos excepciones, a saber: cuando el juicio subjetivo no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando notoriamente es injusto e inequitativo. En ambos casos no se ejercita la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el legislador no pretendió dotar a las autoridades, de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia. En estas situaciones excepcionales, es claro que el Poder Judicial de la Federación puede intervenir, toda vez que no puede estar fundado en ley un acto que se verifica evadiendo los límites que demarcan el ejercicio legítimo de la facultad discrecional." (Quinta Epoca, LXXIII, Página 5523)

Siendo preciso destacar que, el uso de la facultad discrecional de la autoridad, dentro del terreno de lo lógico y razonable, es una limitación que, a más que se ha establecido por la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se entiende por la doctrina nacional y extranjera, a la que se puede acudir como elemento de análisis y apoyo, para que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse los juicio de garantías que enventualmente de interpongan.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen." (Novena Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, Página 448).

Así, por ejemplo, IGNACIO BURGOA, al referirse a la facultad discrecional nos dice que: "El ejercicio de esta facultad en principio no es susceptible de someterse a la revisión o examen del poder jurisdiccional, siempre que la autoridad respectiva lo haya desplegado lógica y racionalmente..." (Las Garantías Individuales, págs. 606 a 609, 27a. edic., Edit. Porrúa, Méx. 1995).

JORGE OLIVERA TORO, expresa que en la motivación “Debe existir siempre (…) una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron(…)” (Manual de Derecho Administrativo, 7º edic. pág. 154, Edit. Porrúa, Méx.1997)

JOSE OVALLE FABELA, al hablar de la garantía de fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 constitucional, refiere que: “La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos; para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de estas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.” (Garantías Constitucionales del Proceso, McGraw-Hill, Pág. 190, Méx. 1996)

MIGUEL CARBONELL, al hablar de la garantía de fundamentación y motivación, contenida en el artículo 16 constitucional sostiene: “La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto: a) hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en la que se apoya el acto; dichas razones no deben verse como un requisito puramente formal consistente en citar algunos elementos fácticos, aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar “razones de calidad” que resulten “consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a la reglas implacables de la lógica”; b) aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto; c) permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.” (Los Derechos Fundamentales en México, 1ª reimpresión de la 1ª edición, Edit. UNAM, Porrúa y CNDH, Página 700, México 2005)

PIERO CALAMADREI, indica que “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente como en un croquis topografico, el intinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede facilmente dterminar, a través de los fundamentos, en qué momento de su camino, el juez ha perdido orientación.” (Citado por Carlos Arellano García, Derecho Proseal Civil, 7ª edic. Edit. Porrúa, Méx. 2000, pág. 470)

HERNANDO DEVIS ECHENDIA, afirma categorico que “Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea de prueba directa, como ya hemos obsrevado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Cuando se hace inferencias de los hechos, cosas o personas observadas, gracias a la inducción, o se clasifican los casos particulares de acuerdo con deducciones de reglas de experiencia, se aplican inexorablemente los principios de la lógica. De ahí que los autores estén de acuerdco en que entre las variadas actividades propias de la valoración de la prueba, sobresale la lógica. En este sentido afirma COUTURE que la sentencia debe armonizar con los principios lógicos adminitidos por el pensamiento humano.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 5ª edic., Edit. Temis, Bogota-Colombia, pág 278)

En ese orden de ideas, para considerar adecuada, debida y suficientemente fundada y motivada la valoración de pruebas que se haga en uso del arbitrio, facultad o potestad que tiene el tribunal al dictar una resolución judicial, es menester que sea de manera lógica, razonable y con sentido común, de tal manera que un proceder contrario implica violación de garantías.

Así lo ha sostenido el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 409, del Apéndice de 1995, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, VIOLATORIA DE GARANTIAS. La apreciación de las pruebas que haga el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, o la apreciación sea contraria a la lógica.” (No. Registro 394,365, Quinta Época, Tomo VI, Parte SCJN, Página 274)

Del mismo modo, lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 271,del Apéndice de 1995, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente substituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.” (Sexta Epoca, Tomo II, Parte SCJN, Página 152)

En el mismo sentido, lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 338, del Apéndice 2000, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.- Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.” (No. Registro 913,280, Quinta Época, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Página 284)

Finalmente, así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.” (No. Registro 339.417, Quinta Época, Tomo CXXVIII, Página 560)

Además, dicha valoración de pruebas por imperativo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe hacerse de manera imparcial, es decir, apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que es del tenor literal siguiente:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Registro 171.257, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página 209).

Así las cosas, debe concluirse que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina antes invocada, resulta inobjetable que la apreciación de la pruebas por el Tribunal Agrario, debe hacerse de manera discrecional, a verdad sabida y apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, empero, nunca de manera arbitraria, sino que, debe realizarse de manera fundada, motivada e imparcial, es decir, invocando el precepto de derecho aplicable y expresando los motivos lógicos y racionales que se tomaron en cuenta al valorar las pruebas desahogadas en autos, sin favoritismos ni arbitrariedad, lo que implica que tal valoración debe realizarse de manera objetiva y no puramente subjetiva, pues no puede aceptarse que tal facultad se otorgara de forma tan amplia que permitiera -en contravención de las garantías individuales de la partes-, que se procediera a la valoración de la pruebas para la solución de un conflicto agrario, de manera arbitraria, caprichosa, ilógica, irracional, parcial, con favoritismos o puramente subjetiva, lo que deja en claro que tal valoración no puede realizarse fuera del terreno de lo lógico, racional, imparcial y objetivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XII.2o. J/11, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue.” (No. Registro 195.425, Novena Época, Tomo VIII, Octubre de 1998, Página 1036)

1 comentario:

  1. El perito informatico Barcelona no es más que el procedimiento a través del cual, se presentan pruebas informáticas o digitales en todos aquellos casos judiciales, que están relacionados con lo que se conoce como delitos informáticos.

    Es una disciplina que aunque es poco conocida, ha ganado una gran relevancia en la sociedad actual, ya que envuelve un nivel de avance tecnológico bastante alto y la sociedad en la que nos desenvolvemos cada día crece un poco más en cuanto a tecnología.

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