viernes, 4 de marzo de 2011

EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL A LOS EJIDOS

1. Del contenido del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), segundo párrafo, de la Constitución Mexicana, se desprende que los Municipios tienen derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y que, las leyes estatales y federales no pueden establecer exenciones con relación a dichas contribuciones a favor de ninguna persona o institución, quedando exentos únicamente los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, dispositivo constitucional que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 115.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b)...

c)…

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

1.1. En consecuencia, debe entenderse que hay una obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria que los Municipios tienen derecho a percibir, de tal suerte que, el Congreso de la Unión tiene prohibido establecer exenciones sobre esas materias en detrimento de los ingresos municipales y, además, la norma constitucional excluye la posibilidad de que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios en favor de las personas o instituciones respecto de esas contribuciones, tal como se desprende del Considerando Sexto, de la ejecutoria de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada en los autos del Amparo directo en revisión número 320/2007, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe en la parte conducente:

“ … También impone la obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas a los servicios públicos y a la propiedad inmobiliaria en favor de los Municipios, inclusive le prohíbe establecer exenciones sobre esas materias en detrimento de sus ingresos. Así mismo, excluye la posibilidad de que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios en favor de las personas o instituciones respecto de esas contribuciones.”

Asimismo, se desprende del contenido del Considerando Séptimo, de la ejecutoria de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dictada en los autos del Amparo directo en revisión número 1026/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se transcribe en la parte conducente:

hay una obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas, entre otras, a la propiedad inmobiliaria en favor de los Municipios e inclusive le prohíbe establecer exenciones sobre tal materia en detrimento de sus ingresos, como regla general, pues se establece que los bienes al servicio público de la Federación, Estados y Municipios estarán exentos de esos tributos, siempre y cuando no sean utilizados por particulares bajo cualquier título para un fin diverso de su objeto público.

Así las cosas, debe entenderse que acuerdo con el precepto constitucional referido, los municipios son los únicos facultados constitucionalmente para otorgar exenciones en materia de propiedad inmobiliaria, tal y como se desprende del Considerando Séptimo, de la ejecutoria de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada en los autos de la Contradicción de tesis 69/2007-SS, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe en la parte conducente:

En la especie, el artículo 115 constitucional otorga a los Municipios de manera exclusiva competencia para establecer exenciones en materia de propiedad inmobiliaria...

De la ejecutoria que resolvió la Contradicción de tesis aludida, marcada con el número 69/2007-SS, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgió la Jurisprudencia Obligatoria en Materias Constitucional y Administrativa número 2a./J. 106/2008, con Registro 169341, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Página 513, que es del tenor literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, pues en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Municipio. Atento a lo anterior, si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes toda vez que no podría válidamente otorgarse el amparo solicitado pues ello tendría el efecto de conceder al quejoso un derecho que la autoridad competente (Municipio) no le ha conferido, lo que implicaría que a través del juicio de garantías se ampliara el beneficio de la exención que fue concedido por una autoridad que no tiene facultades para ello.”

De esa manera, las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria se ha catalogado como fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal y, en consecuencia, su exención se ha considero inconstitucional, entre otras cosas, porque afecta el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica, tal y como lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 100/2001, con No. Registro 188.880, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página 824, que es del tenor literal siguiente:

ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO). Al establecer el citado artículo cuarto transitorio que las asociaciones religiosas estarán exentas de pagar el impuesto predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a sus fines, así como el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles que se genere por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el periodo comprendido entre el veinte de enero de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año, transgrede el artículo 115, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, no solamente afecta el derecho de los Municipios del Estado de Chihuahua a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica. Además, dicha exención también vulnera la prohibición constitucional de que "las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna", respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, las relativas a la propiedad inmobiliaria, a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora.”

En consecuencia, debe entenderse que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario, que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal, tal y como lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 34/2002, con No. Registro 186.310, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página 900, que es del tenor literal siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene el referido precepto de la Constitución General de la República, ya que permite que dicha institución omita el pago de las contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda municipal.”

De donde se sigue, que del contenido del dispositivo constitucional aludido, surge el principio de reserva de fuentes que tiene por objeto proteger las contribuciones que constitucionalmente tienen derecho de obtener los Municipios, prohibiendo su exención en la Leyes Federal y Estatales, tal y como se desprende del criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 116/2006, con No. Registro 174.088, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Página 1132, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos legales, al establecer supuestos de exención a los derechos por expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios, transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio de Morelia no propuso esas exenciones en su iniciativa y la Legislatura del Estado no expuso en el procedimiento legislativo algún argumento para justificar su inclusión, lo que genera un perjuicio a la hacienda pública municipal, pues afecta la recaudación que se tenía contemplada y altera la iniciativa del Municipio sin motivación alguna. Además, la violación al mencionado precepto constitucional se corrobora si se tiene presente que las contribuciones obtenidas por el Municipio con motivo de los servicios prestados están protegidas por el principio de reserva de fuentes y que su exención está prohibida por el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal.”

Como consecuencia, debe de concluirse que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al Municipio es a quien corresponde otorgar tales exenciones; y, que existe prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; tal y como lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional y administrativa 2a./J. 96/2010, con No. Registro 164.370, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Página 268, que es del tenor literal siguiente:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA INEQUIDAD DE LA EXENCIÓN OTORGADA POR UN CONGRESO LOCAL RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 100/2001, P./J. 34/2002, P./J. 44/2003 y P./J. 116/2006, de rubros: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, las exenciones establecidas por un Congreso Local en la respectiva ley de hacienda municipal respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sin que medie solicitud del Municipio que es a quien corresponde otorgar las exenciones, violan el artículo 115, fracción IV, inciso a), y párrafo segundo, constitucional, al existir prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, prohibición dentro de la que se ubica el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles al tratarse de una contribución sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria. Ahora bien, si se parte de que los efectos de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional contra la norma que establece la exención de una contribución son los de extender el beneficio relativo a la quejosa, lo que implica que el Municipio ya no recaude la contribución correspondiente y, en caso de que haya sido enterada, debe devolverla, se concluye que el concepto de violación que plantee la inequidad de la exención es inoperante al existir imposibilidad jurídica para que una eventual concesión del amparo surta sus efectos, porque la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada implicaría contravenir la prohibición constitucional al ampliarle el privilegio de la exención al quejoso, en detrimento del Municipio relativo y de la finalidad perseguida por el Constituyente de establecer fuentes primarias de ingresos propias e intocables al Municipio con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.”

1.2. Ahora bien, los impuestos son contribuciones de carácter ordinario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 2º, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Guerrero y 3º, fracción I, del Código Fiscal Municipal del Estado de Guerrero, que son del tenor literal siguiente:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO

ARTICULO 2o.- Los Ingresos del Estado por concepto de contribuciones se clasificarán en ordinarios y extraordinarios.

I.- Son ingresos ordinarios del Estado los siguientes: los impuestos, derechos, productos, aprovechamiento y participaciones, que se regularán por las leyes fiscales respectivas o en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DE GUERRERO

ARTICULO 3o.- Los ingresos de los Municipios por concepto de contribuciones se clasificarán en ordinarios y extraordinarios.

I.- Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y las participaciones, que se regularán por las Leyes Fiscales respectivas o en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Luego, lo inmobiliario es lo Perteneciente o relativo a cosas inmuebles[1]; y, de acuerdo con el Código Civil Federal y del Estado de Guerrero, son bienes inmuebles, entre otros, el suelo y las construcciones adheridas a él (artículos 750, fracción I, y 656, fracción I, respectivamente). En tanto que, el impuesto predial grava la propiedad o dominio[2] y la posesión de bienes inmuebles, es decir, de predios[3], terrenos[4], bienes raíces[5] y sus construcciones adheridas a ellos, de acuerdo con lo que se desprende del artículo 1º, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, que es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 1o.- Es objeto de este Impuesto:

I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos y las construcciones adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios[6], y del régimen de tiempo compartidoy multipropiedad[7].

II. La propiedad de predios rústicos catastrados.

III. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos y las construcciones adheridas a ellos en los siguientes casos:

a) Cuando no se conozca el propietario.

b) Cuando se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio y certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando se trate de predios propiedad de la Federación, del Estado o de sus municipios que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonios propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por cualquier otro título, para su uso, goce o explotación.

IV. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos.

V. La propiedad de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, así como sus instalaciones en los términos del artículo 23 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

VI. Los inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal.

VII.- Los inmuebles del dominio público que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal que estén utilizados por entidades paraestatales o particulares bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.”

Semejante afirmación sostiene la doctrina unánime de nuestro país que coincide en definir el impuesto predial como “el gravamen que recae sobre la propiedad o posesión de los bienes inmuebles” (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Pág. 1642, Edit. Porrúa, Méx., 1998 y Glosario Jurídico Tributario, Hugo Carrasco Iriarte, Págs. 216 y 217, Edit. Iure, Méx. 2005) y como “contribución que grava la propiedad o posesión de bienes inmuebles (bienes raíces)” (Diccionario Jurídico General, Rafael Martínez Morales, Tomo-2, Pág. 664, Edit. Iure, Méx. 2006).

En consecuencia, el impuesto predial es una contribución sobre la propiedad inmobiliaria, esto es, sobre la propiedad o dominio de bienes inmuebles, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Mexicana y, además, sobre la posesión de los mismos, en virtud que recae sobre predios, terrenos o bienes raíces y sus construcciones adheridas.

1.3. Así las cosas, debe concluirse que el Congreso de la Unión, conforme al principio constitucional de reserva de fuentes, no debe limitar en las leyes federales que emita, la facultad de imponer el impuesto predial que los Municipios tienen derecho a percibir como una de sus fuentes primarias de ingresos que son propias e intocables, de tal suerte que, tiene prohibido colocar a determinadas personas, a través de la concesión de un beneficio tributario, que no contribuyan al gasto público municipal, por lo que, tiene estrictamente prohibido el establecimiento de exenciones o subsidios, sobre esas materias, a favor de ninguna persona o institución, en detrimento de los ingresos del Municipio, para no afectar su régimen de libre administración hacendaria, que es el que le permite la libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos con autonomía y autosuficiencia económica, quedando exentos únicamente, en sede constitucional, los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, siendo este -el propio Municipio- el único que tiene las facultades constitucionales suficientes para establecer otras diversas exenciones sobre dichas contribuciones.

Facultad municipal de exenciónes fiscales, otorgada de acuerdo con la interpretación del segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115, de la Constitución Mexicana, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias antes mencionadas, que pueden de dar píe a sostener que se trata de una excepción a la regla general elaborada por vía de interpretación del artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Mexicana, impuesta por la diversa jurisprudencia obligatorita número P./J. 31/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual se entiende que las exenciones fiscales, deben de estar previstas en leyes formal y matreramente legislativas[8]; en tanto que, los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos, con base en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Fundamental invocada, únicamente pueden expedir bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que no tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, pero sujetas a las bases generales previstas en la leyes estatales en materia municipal (inciso a de la fracción II del artículo 115 invocado). Empero, también podría dar píe interpretarse, dicha facultad municipal constitucional, en el sentido que los ayuntamientos deben de proponer a las Legislaturas Locales las exenciones que consideren aplicable, para que las contemplen en las leyes fiscales o de ingresos correspondientes, conforme a lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Mexicana; supuestos –ambos- que podrían en todo caso coexistir, pero que no dejan lugar a dudad que las exenciones y subsidios del impuesto predial sólo pueden tener como origen la volutad del Municipio expresada por conducto de su Ayuntamiento y, en ninún caso, en la deliberación propia e independiente de los Congresos de la Unión y el Local del Estado, los cuales tienen una prohibición absoluta sobre ese respecto.

2. Las tierras ejidales son propiedad de los núcleos de población ejidales, a los cuales se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio sobre las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Mexicana y 9º de la Ley Agraria, que son del tenor literal siguiente:

CONSTITUCIÓN MEXICANA

"ARTÍCULO 27.

VIII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

LEY AGRARIA

ARTÍCULO 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Sin embargo, los solares urbanos titulados conforme a la ley[9], son propiedad plena de sus titulares y se sujetan al derecho común[10], quedando segregados del ejido y, por consecuencia, excluidos del régimen ejidal[11]. Del mismo modo, los ejidatarios que obtengan de la asamblea de ejidatarios el dominio pleno sobre sus parcelas, se consideran propietarios con dominio pleno de las mismas y se sujetan al derecho común[12], dejando de ser parte de las tierras ejidales[13] y, por ende, excluidas del régimen ejidal[14].

En consecuencia, los titulares de los solares urbanos y parcelas que no hayan obtenido la propiedad de tales bienes, se considerara que son tierras ejidales que seguirán siendo propiedad del núcleo de población ejidal, de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria en materia administrativa número 2a./J. 5/2004, con No. de Registro 182.233, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO. Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.”

Así se desprende de las tesis aisladas en materia administrativa número 2a. XLI/2008, con Registro 169773, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

TIERRAS EJIDALES. SI A LOS EJIDATARIOS NO SE LES HA OTORGADO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 81 DE LA LEY AGRARIA, NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AUN A TÍTULO GRATUITO. Tanto el contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, como la compraventa constituyen formas de enajenación, pues implican la transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza; consecuentemente, al implicar dicha enajenación un acto de dominio, en materia agraria sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que se les hubieran asignado, en favor de los miembros o avecindados de ese núcleo ejidal; y a los terceros ajenos a ellos, por las tierras respecto de las cuales la asamblea les haya otorgado expresamente el dominio pleno, conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria. Por tanto, si esto último no ha ocurrido, la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, causa un perjuicio al núcleo de población, pues independientemente de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, se realiza sobre bienes respecto de los cuales el ejido continúa siendo propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.

2.1. Así las cosas, es claro que las tierras ejidales son propiedad del núcleo de población ejidal que actualmente tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y, en su caso, son propiedad de los ejidatarios o titulares agrarios que hayan obtenido el título de propiedad de los solares o el dominio pleno de sus parcelas, las cuales se sujetan al derecho común y, por ende, salen del régimen ejidal, segregándose y dejando de ser tierras ejidales, por lo que, no pueden ser consideradas ninguna de ellas del dominio público de la Federación, de los Estados, ni de los Municipios y, más aún, que las tierras ejidales no se pueden considerar como bienes del dominio público de la Federación en términos del artículo 4º, primer párrafo, y 6º, de la Nueva Ley General de Bienes Nacionales[15], porque no reúnen los requisitos para que se les otorgue, previamente, el carácter de bienes nacionales en términos de alguna de las seis fracciones del artículo 3º, de ese ordenamiento legal, por las consideraciones siguientes:

· Que no son bienes que están señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, ni en el 42, fracción IV, ni, tampoco, en el 132, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción I), sino en el diverso precepto 27, fracción VIII, constitucional;

· Que no son de uso común (fracción II), al no se ubican en ninguno de los catorce supuestos previstos en el artículo 7º, de ese ordenamiento, ni, tampoco, ser usados por todos los habitantes de la República (artículo 8º), sino únicamente por los sujetos agrarios;

· Que no son propiedad de la Federación (fracción III), sino que son propiedad del Ejido y, en su caso, de los ejidatarios o titulares agrarios que hayan obtenido el título de propiedad de los solares o el dominio pleno de sus parcelas;

· Que no son propiedad de las Entidades (fracción IV) Paratestatales previstas en Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (artículo 2º, fracción III);

· Que no son un organismo constitucional autónomo de carácter federal (fracción V) como el INEGI (artículo 26.B), el Banxico (artículo 28), el IFE (ARTÍCULO 40.A) la CNDH (102.B);

· Que ninguna ley considera sus bines como nacionales (fracción VI), sino que, la misma Constitución Mexicana y la Ley Agraria, los considera como bienes propiedad de los Ejidos y, en su caso, de los ejidatarios o titulares agrarios que hayan obtenido el título de propiedad de los solares o el dominio pleno de sus parcelas;

En consecuencia, como no se configuran ninguna de las seis fracciones del artículo 3º, de la Nueva Ley General de Bienes Nacionales, no se pueden considerar que los terrenos ejidales sean bines nacionales y, por consecuencia, no pueden ser considerados como bienes de dominio público de la federación en términos del artículo 6º, de ese ordenamiento legal, porque de acuerdo con el primer párrafo del artículo 4º de la citada Ley General de Bienes Nacionales, los bienes del dominio público de la federación, son una especie del genero bienes nacionales, de tal suerte que, si las tierras ejidales no son bienes nacionales, menos pueden ser considerados como bienes del dominio público de la federación.

Semejante afirmación sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 130 del Código Agrario[16], similar al artículo 9º de la Ley Agraria, en la tesis aislada en materia administrativa, con No. de Registro 258.149, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Tomo XLIX, Página 130, que es del tenor literal siguiente:

EJIDOS. LOS TERRENOS DE LOS, SON PARTICULARES. Los terrenos ejidales no son del patrimonio de la nación, dado que de acuerdo con el artículo 130 del Código Agrario, a partir de la diligencia de posesión definitiva el núcleo de población agraciado es propietario y poseedor de las tierras que se le entreguen, por lo que deben considerarse de propiedad particular y no de la nación.”

Ahora bien, los terrenos ejidales no son patrimonio estatal y, por consecuencia, no se pueden considerara como bines de dominio público ni privado estatal o municipal, de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 4º de la Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos[17], por lo que, no se pueden considerar como bienes de dominio público del Estado y los Municipios y, más aún, que tampoco encuadran en ninguna de las cuatro fracciones del artículo 5º, de en la medida que no son de uso común (fracción I), sino de uso exclusivo de los ejidatarios y sujetos agrarios; no se usan ni equiparan ningún servicio público (fracción II); no son monumentos históricos o artísticos (fracción III); ni, tampoco, son pinturas mulares, esculturas o obras artísticas incorporadas o adheridas a los inmuebles (fracción IV).

2.2. De lo anterior se desprende que en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a) y c), segundo párrafo, de la Constitución Mexicana, las tierras ejidales no pueden quedar exentas del pago del impuesto predial, en la medida que, no pueden ser consideradas del dominio público de la Federación, de los Estados, ni de los Municipios y, más aún, que ese impuesto es una de sus fuentes primarias de ingresos que le son propias e intocables, sobre las cuales está prohibido exenciones o subsidios y, todavía más, el gasto público municipal al que deben destinarse dicha contribuciones comprende, entre otras cosas, la prestación de los servicios públicos municipales que se deben otorgar por igual en los ejidos, previstos en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Mexicana como agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de residuos sólidos (inciso a); alumbrado público (inciso b); limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos (inciso c); mercados y centrales de abasto (inciso d); panteones (inciso e); rastro (inciso f); calles, parques y jardines y su equipamiento (inciso g); seguridad pública (inciso h); así como, a la prestación de los públicos municipales otorgados por el Municipio de manera concurrente con la Federación y el Estado, como el de salud[18] y asistencia social[19] y, en general, todos los servicios previstos en las Leyes Generales, Federal y Estatales aplicables, así como, en los convenios firmados con dichos entes de gobierno.

En efecto, de colocar al ejido o a los sujetos agrarios, a través de la concesión de un beneficio tributario, que no contribuyan al gasto público municipal, se contraviene la Constitución Federal, que no permite las exenciones o subsidios sobre sus fuentes primarias de ingresos como lo es el impuesto predial, a favor de ningún ejido ni de ninguna otra persona o institución, porque se iría en detrimento de los ingresos del Municipio, afectando su régimen de libre administración hacendaria, que es el que le permite la libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, como es el caso de la prestación de los servicios público municipales enunciados, con autonomía y autosuficiencia económica, precisamente porque los terrenos ejidales no tienen la calidad de bienes de dominio público de Federal, Estatal ni Municipal, y sin embargo, este -el propio Municipio- si tiene que otorgar por igual los servicios públicos a su cargo.

3. En consecuencia, como el Congreso de la Unión, acorde con el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), segundo párrafo, de la Constitución Mexicana, no limitó en la Ley Agraria vigente, la facultad de imponer las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria que los Municipios tienen derecho a percibir, ni estableció exenciones sobre esas materias en detrimento de los ingresos municipales, por lo que, debe entenderse que constitucionalmente, las tierras ejidales no están exentas del pago del impuesto predial.

Además, históricamente los ejidos han están obligados al pago del impuesto predial, de acuerdo con lo que se disponía en el artículo 152, fracción I, del Código Agrario publicado en 1934, en el artículo 160, fracción I, del Código Agrario publicado en 1940, en el artículo 196, fracción I, del Código Agrario publicado en 1943, y en el artículo 106, fracción I, de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, que son del tenor literal siguiente:

CÓDIGO AGRARIO 1934

"ARTÍCULO 152. El régimen fiscal de los ejidos, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación, no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial, que se causará sobre el valor que proporcionalmente les corresponda a los terrenos, de acuerdo con los valores fiscales de los predios con que se haya integrado cada ejido, o en su defecto, de acuerdo con el valor fiscal que para cada uno resulte de la aplicación de las disposiciones que rijan la materia. La cuota asignada deberá tener por base la rentabilidad de la tierra y no podrá exceder en ningún caso, del cinco por ciento de la producción anual del ejido.”

CÓDIGO AGRARIO 1940

"ARTÍCULO 160. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las siguientes bases:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación, no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial.

CÓDIGO AGRARIO 1943

"ARTÍCULO 196. El régimen fiscal de los ejidos, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial.

LEY DE REFORMA AGRARIA

"ARTÍCULO 106. El régimen fiscal de los ejidos, se sujetará a las bases siguientes:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial.

En el mismo sentido, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia administrativa con No. de Registro 317.583, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación CXXI, Página 1976, que es del tenor literal siguiente:

EJIDOS, IMPUESTOS A LOS. Conforme a los artículos 196 y 198 del Código Agrario, no puede gravarse a los ejidos sino con el impuesto predial, y fuera de las obligaciones fiscales establecidas en el propio código y las relativas a la Ley de Crédito Ejidal, no se podrá exigir ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución directa a las comunidades ejidales.”[20]

Del mismo modo, lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada en materia administrativa con No. de Registro 230.033, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Página 242, que es del tenor literal siguiente:

EJIDOS. SON CAUSANTES DE IMPUESTOS OBJETO DE UNA EXENCION PARCIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 106, FRACCIONES I Y IX, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. El artículo 106, en sus fracciones I y IX, de la Ley Federal de Reforma Agraria al disponer que: "el régimen fiscal de los ejidos se sujetar a las bases siguientes: I. Los municipios, los estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial... IX. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal", sólo instituye una exención parcial de impuestos en favor de dichas organizaciones agrarias, que no les quita su carácter de causantes fiscales.”

4. En consecuencia, debe entenderse que es constitucionalmente posible que se graven las tierras ejidales con el impuesto predial, independientemente que sean inmuebles propiedad del núcleo de población ejidal, sujetos al régimen de derecho agrario, o bien, solares o parcelas en propiedad o dominio pleno de sus titulares, segregadas del ejido y sujetas al derecho común, porque no son del dominio público de la Federación, del Estado, ni, tampoco, de los Municipios –único caso en el que se autoriza constitucionalmente la exención de esa contribución-, sino que son propiedad del ejido y, en su caso, de los titulares de los solares y parcelas,

5. Así las cosas, es constitucionalmente valido afirmar que son objeto del impuesto predial los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos, y que, son sujetos de dicho impuesto los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de acuerdo con los artículos 1º, fracción IV, y 2º, fracción X, de la Ley de Hacienda Municipal, que son del tenor literal siguiente:

ARTICULO 1º.- Es objeto de este Impuesto:

IV. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos.

ARTICULO 2º.- Son sujetos de este impuesto:

X. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal.

Se afirma lo anterior, porque los derechos de posesión de los titulares de las parcelas y solares popiedad del ejido, es decir, respecto de los cuales no han adquirido el dominio pleno ni el titulo de propiedad correspondientes su titular, y que, por consecuencia, sigen formando parte del ejido y sujeto al regimen ejidal, sólo pueden ejercer los derechos de aprovechamiento, uso y disfrute como un poseedor derivado, esto es, asimilado a un poseedor derivado y no como un poseedor originario, acorde con lo que se desprende de la tesis aisladas en materia administrativa números 2a. XL/2008, con Registro 169891, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

EJIDATARIOS. SÓLO PUEDEN ENAJENAR SUS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS PARCELADAS QUE SE LES HUBIERAN ASIGNADO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, HASTA QUE LA ASAMBLEA LES OTORGUE SU DOMINIO PLENO. Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas por los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubiera asignado. Por tanto, mientras ello no ocurra, los ejidatarios, como poseedores de esas tierras, sólo pueden ejercer los derechos de aprovechamiento, uso y disfrute que les reconocen los artículos 14 y 76 del mismo cuerpo legal, pudiendo ejercerlos directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o del comisariado, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley, como lo previenen los artículos 77 y 79 del citado ordenamiento. De ahí que las prerrogativas de los ejidatarios se asimilan a los derechos de un poseedor derivado, pero no incluyen actos de dominio, pues éstos sólo puede efectuarlos el propietario que, tratándose de tierras ejidales, es el propio núcleo de población, como lo establece el artículo 9o. de la Ley Agraria, en concordancia con el indicado precepto constitucional.

5.- Luego, también es válido que los Presidentes Municipales pueden convenir con los Comisariados Ejidales que el pago del impuesto predial que cubran los núcleos ejidales se aplique a los servicios públicos municipales, en beneficio del mismo núcleo, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que es del tenor literal siguiente:

ARTICULO 186.- Los Presidentes Municipales podrán convenir con los comisarios ejidales o de bienes comunales que el impuesto predial que cubran los núcleos ejidales se apliquen a obras y servicios públicos de provecho para sus miembros.

CONCLUSIONES

PRIMERA.- El Municipio está facultado constitucionalmente para percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.

SEGUNDA.- El Congreso de la Unión tiene prohibido expedir leyes federales que limiten la facultad de los municipios de percibir las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria y, además, tiene prohibido establecer exenciones sobre esas contribuciones, en perjuicio de los ingresos municipales.

TERCERA.- El único que está constitucionalmente facultado para establecer exenciones respecto de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria es el propio Municipio.

CUARTA.- Únicamente los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, están exentos del pago de las contribuciones inmobiliarias.

QUINTA.- El impuesto predial es una contribución sobre propiedad inmobiliaria.

SEXTA.- Las tierras ejidales son propiedad del núcleo de población ejidal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y, en su caso, son propiedad de los ejidatarios que hayan obtenido de la Asamblea el dominio pleno de las parcelas que poseen, por lo que, no pueden ser consideradas como bienes del dominio público de la federación.

SÉPTIMA.- Las tierras ejidales no pueden quedar exentas del pago del impuesto predial, por no tener el carácter de bienes nacionales ni ser consideradas del dominio público de la Federación, de los Estados, ni de los Municipios.

OCTAVA.- La Ley Agraria no limita la facultad constitucional del Municipio para percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria ni establece exención del impuesto predial a favor de las tierras ejidales.

NOVENA.- Históricamente el Ejido ha estado obligado al pago del impuesto predial, en las legislaciones agrarias anteriores.

DÉCIMA.- En el Estado de Guerrero, está regulado el cobro del impuesto predial a los terrenos ejidales.

DÉCIMA PRIMERA.- En todo caso los Presidentes Municipales pueden convenir con los Comisariados Ejidales que el pago del impuesto predial que cubran los núcleos ejidales se aplique a los servicios públicos municipales, en beneficio del mismo núcleo.



[1] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es)

[2] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “domino” significa, “Derecho de propiedad” (www.rae.es)

[3] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “predio” significa, “Heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble” (www.rae.es)

[4] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “terreno” significa “Sitio o espacio de tierra” (www.rae.es)

[5] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “bien~es raíces”, significa bienes inmuebles”

[6] Como el artículo 2º, fracción V, de la Ley de Hacienda Municipal, establece que son sujetos del impuesto predial los copropietarios de bienes inmuebles sujetos al régimen de condominio, debe entenderse que el objeto del impuesto, en tales casos, es la copropiedad de tales inmuebles

[7] Como el artículo 2º, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal, establece que son sujetos del impuesto predial los propietarios de predios destinados al régimen de tiempo compartido y multipropiedad, debe entenderse que, el objeto del impuesto es la propiedad de tales bienes

[8] Juirprudencia en Materia Constitucional de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con Registro 186581, que es del tenor literal siguiente: “EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones "en los términos y condiciones que fijan las leyes". Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material.”

[9] Conforme a lo establecido por el artículo 68, de la Ley Agraria

[10] Conforme al artículo 69, de la Ley Agraria

[11] Así se desprende de las jurisprudencias de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, números 2a./J. 5/99, Registro 194589, de rubro “SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.”, 2a./J. 6/99, Registro 194588, de rubro “SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA.”, 2a./J. 127/2004, Registro 180452, de rubro “SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA.”, 2a./J. 126/2004, Registro 180453, de rubro “SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO.”, todas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

[12] En términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Mexicana y 81 y 82, de la Ley Agraria

[13] Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 20/2008, con Registro 170373, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “COMISARIADO EJIDAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES AUNQUE SE REFIERA A DERECHOS PARCELARIOS, Y SI NO LO HACE, PUEDE ACUDIR EL EJIDATARIO EN REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE AQUÉL.”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

[14] Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 96/2007, con Registro 172454, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PARCELA EJIDAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU ENAJENACIÓN CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, SI AL MOMENTO DE LA ENAJENACIÓN EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y A LOS TRIBUNALES COMUNES SI LA ADQUISICIÓN YA ERA PLENA, SIN QUE PARA RESOLVERLO PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[15] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de mayo de 2004

[16] El artículo 130 del Código Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del martes 27 de abril de 1943, textualmente disponía: “A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietaria y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este Código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen”.

[17] Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero No. 84, Año LXX, de 10 de octubre de 1989

[18] De acuerdo con el artículo 25, de la Ley de Salud del Estado de Guerrero

[19] De acuerdo con los artículos 7º, 17º, 18 y 20 de la Ley de Asistencia Social, reglamentaria –de acuerdo con su artículo 1º- del artículos 2º, fracción V, y 3º, fracción XX, 6º, fracción III, 24, fracción III, 27, fracción X, y demás relativos aplicables de la Ley General de Salud en dicha materia

[20] El artículo 198, del Código Agrario publicado en 1943, citado en la jurisprudencia es del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 198. El régimen fiscal de los bienes comunales, se sujetará a los preceptos contenidos en este capítulo, en cuanto sean aplicables.”.

4 comentarios:

  1. anteriormente el ipuesto predial se aplicaba solamente a las zonas de hacentamientos humanas dejando exentas parcialmente la zonaz parceladas sie estas son de un 80% de la superficie del ejido

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  2. Víctor, buenos días.

    Es muy interesante tu estudio. Sin embargo, el tema toral es analizar si los núcleos de población, ya sean ejidales o comunales, son o no sujetos pasivos del impuesto predial. Es verdad que las legislaturas de los Estados tienen la potestad para configurar dicho impuesto, pero también es verdad que habrá que interpretar si la expresión de la Ley Agraria, en el sentido de que los núcleos de población son los propietarios de las tierras hace que éstos sean los sujetos pasivos. Por otro lado, los posesionarios, pudieran serlo, siempre y cuando se haya certificado, ya que mientras esto no suceda, a mi juicio, la propiedad, para efectos tributarios, es dudosa. Este es un tema que seguramente estará próximamente en los tribunales del Poder Judicial de la Federación, pues hasta ahora no hay jurisprudencia con respecto al contenido de la Ley Agraria, ya que a diferencia de la legislación agraria abrogada, como tú lo demuestras, ahí sí había disposición expresa sobre el pago del impuesto predial. Saludos

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  3. Víctor, buenos días.

    Es muy interesante tu estudio. Sin embargo, el tema toral es analizar si los núcleos de población, ya sean ejidales o comunales, son o no sujetos pasivos del impuesto predial. Es verdad que las legislaturas de los Estados tienen la potestad para configurar dicho impuesto, pero también es verdad que habrá que interpretar si la expresión de la Ley Agraria, en el sentido de que los núcleos de población son los propietarios de las tierras hace que éstos sean los sujetos pasivos. Por otro lado, los posesionarios, pudieran serlo, siempre y cuando se haya certificado, ya que mientras esto no suceda, a mi juicio, la propiedad, para efectos tributarios, es dudosa. Este es un tema que seguramente estará próximamente en los tribunales del Poder Judicial de la Federación, pues hasta ahora no hay jurisprudencia con respecto al contenido de la Ley Agraria, ya que a diferencia de la legislación agraria abrogada, como tú lo demuestras, ahí sí había disposición expresa sobre el pago del impuesto predial. Saludos

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  4. Muchas Gracias,, muy inetresante el tema. Yo busco como calculan el impuesto predial de una propiedad Ejidal

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