EL CONTRATO DE
DONACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO
A. DEFINICIÓN.
La
donación es un contrato intervivos, por virtud del cual una persona llamada
donante, transfiere gratuitamente parte de sus bienes presentes, a otra
llamada donataria, quien a su vez acepta.
A.1. Contrato.
Es contrato porque los Códigos Civiles textualmente establecen que la donación
es un contrato[1]. Además, lo contemplan dentro de parte
relativa a las diversas especies de contratos[2], es decir, de los contratos en particular[3].
Asimismo,
precisan del acuerdo de voluntades para que se perfeccionen, es decir, que se
perfecciona cuando la donación es aceptada por el donatario y dada a conocer
esa aceptación al donante[4], esto es, cuando concurren la voluntad de
ambas partes, donante y donatario, siendo esa la característica de los
contratos: la creación o transferencia de derechos y obligaciones derivada del
acuerdo de las voluntades de las partes contratantes, en este caso, la
transferencia del derecho real de propiedad a título gratuito.
Desde
el Código de Napoleón 1804 que contemplaba “las donaciones entre vivos”, como
un modo de adquirir el dominio junto con los testamentos, aun cuando se decía
que era un “acto”, se reconocía tanto por sus críticos como por sus defensores
de su redacción, que era en realidad un contrato[5].
En
los Códigos Civiles de 1870 y 1884, se declaraba expresamente que la donación
era un contrato[6].
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que “La donación es un contrato por
el que una persona transfiere a otra, gratuitamente…sus bienes presentes, y la
misma se rige por las reglas generales de los
contratos, en lo que no se opongan a las
disposiciones especiales consignadas en la ley; y dicho contrato se convierte
en irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación
al donador, por lo que para que la donación
sea perfecta, es indispensable la manifestación de voluntad del beneficiario,
siguiendo la regla general de que para la existencia y validez de los
contratos, es indispensable la aquiescencia de las partes.”[7]
A.2. Inter-vivos.
La donación es inter vivos y no mortis causa, porque de acuerdo con el Código
Civil dicho contrato solo puede tener lugar entre vivos[8], solamente se puede perfeccionar durante
la vida del donante[9] y, además, establecen que las
donaciones que se otorgan con efectos jurídicos para después de la muerte del
donante, se rigen por las reglas de las sucesiones[10], misma que, de acuerdo con un sector la
doctrina, es el legado[11], a la que definía Ulpiano como cierta
donación dejada por un difunto ‘donatio quaedam a defuncto relicta’[12].
En
relación la proscripción de las donaciones mortis causa, que tiene
antecedentes en los Códigos Civiles de 1870 y 1884, Manuel Mateos Alarcón,
decía que su exposición de motivos manifestaba que esa proscripción se
contempla “a fin de que nunca puedan confundirse con los legados; y si alguna
se hiciera para después de la muerte, deberá sujetarse a las reglas de
aquellos”. Afirmando mas adelante que esas donaciones tenían grande semejanzas,
o mejor dicho, participaban de la naturaleza de las últimas voluntades, más que
las donaciones entre vivos, y esa circunstancia daba lugar a graves
confusiones, y por consiguiente, a disputas y contiendas, que ha sido necesario
precaver y evitar, asimilando tales donaciones a los legados y sujetándolas a
las reglas dictadas para estos[13].
De
esa suerte, se afirma que si las partes expresamente subordinan todos los
efectos del contrato de donación a la muerte del donante, la donación que es
contrato, no obstante se sujetaría a las reglas de los legados[14], aun cuando no se trata de un legado, en
virtud de que se celebró un contrato, al haber acuerdo de voluntades, se
cumplen todos los requisitos de ese actos jurídicos y solo se subordinan sus
efectos a la muerte del donante[15].
En
la doctrina se afirma que las donaciones se distinguen de los legados, en que
las primeras –las donaciones- por principio, como todo
contrato, son irrevocables por el arbitrio de uno sola de las partes
contratantes[16], en tanto que las segundas –los
legados- son esencialmente revocables como el testamento en que debe
constar, el cual es revocable de forma unilateral por el testador en cualquier
tiempo hasta antes su la muerte ‘usque ad vitae supremum exitum’[17]
A.3. Donante. Se
denomina donante al que transfiere la propiedad, porque es el participio activo
de donar, y significa que ha donado o pagado algo[18], que dona[19] , se dice de la persona que hace una
donación[20], quien otorga una donación o dispensa
una liberalidad a favor de otro[21]. Además, los Códigos Civiles denominan
de esa forma al que transmite la propiedad en donación[22].
A.4. Transfiere
bienes. Se transfiere sus bienes, por ser ese parte de su objeto principal del
contrato, la transmisión del derecho real de propiedad, de tal suerte que los
Códigos Civil establecen expresamente que la donación es un contrato por el que
una persona transfiere bienes[23] aunque su perfeccionamiento lo
sujeta al momento en el que el donante recibe en vida la aceptación de la
donación expresada por el donatario[24], lo que implica que su efectos pueden
quedar en suspenso hasta su perfeccionamiento, lo que ocurre hasta que hay
concurso de las voluntades de las partes donante y donataria, que no es
necesariamente simultánea. La transmisión de los bienes es lo que lo
caracteriza como un contrato real en oposición a consensual, lo cual veremos al
analizar la clasificación del contrato de donación en particular.
Es
importante destacar que la transmisión, dicen los Códigos Civiles, debe ser de
bienes, lo que implica que la donación no comprende la transmisión de derechos.
Por ello la remisión de deuda en nuestro derecho es una liberalidad, empero, no
una donación porque no implica la transferencia de bienes, es decir, no es un
contrato por virtud del cual se transmita el dominio o propiedad de algún bien[25].
A.5. Gratuito. Es
gratuita la traslación de propiedad, porque esa es otra de las características
principales del contrato, de tal suerte que los Códigos Civiles establecen
expresamente su gratuidad[26] , aunque se contemplan tres tipos
distintos de donación que veremos más adelante. Esa gratuidad es la
que lo caracteriza al contrato de donación como una liberalidad, aunque no es
la única liberalidad, pues también tienen ese carácter el comodato, remisión de
la deuda, el deposito o mandato gratuitos, la fianza, prenda, hipoteca para
garantizar una obligación ajena sin ninguna contraprestación, los cuales si son
liberalidades, pero no constituyen un contrato de donación[27]. La característica de ser gratuito en oposición
a oneroso, la analizáremos en el apartado correspondiente a la clasificación
del contrato de donación en particular.
A.6. Parte
de los bienes. Solo puede abarcar parte de los bienes del donante,
porque los Códigos Civiles declara la nulidad de la donación que comprende la
totalidad de los bienes del donante, sino se reserva en propiedad o en
usufructo lo necesario para vivir o subsistir[28] y, además, se debe reservar los
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones[29] anteriores contraídas con terceros
acreedores[30], incluidos, obviamente, los obligaciones
que se tengan con acreedores alimentarios[31].
Los
bienes que debe de reservarse como mínimo el donante, deben ser los que le
permitan vivir o subsistir, empero, al hacer una interpretación conforme o
constitucionalmente valida, es decir, al hacer un control de convencionalidad[32], debe entenderse que debe ser con
dignidad, es decir, deben preservar el mínimo vital que, acorde con la
Constitución Federal y los Tratados Internacionales, no contempla únicamente un
mínimo para la supervivencia económica, sino que también para la existencia de
una vida libre, digna y decorosa, que abarca, entre otras cosas, la protección
a la alimentación, vivienda, trabajo, servicios de salud -incluyendo
prevención de enfermedades y rehabilitación-, transporte, educación,
cultura y, en su caso, de atención a los incapacitados o a las personas con
necesidades especiales o específicas, con medios que procuren su incorporación
a la vida activa[33].
La
limitación impuesta al donante en los Códigos Civiles, en el sentido de
reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, la
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados ha establecido que “…el legislador
no coarta la libertad individual de las personas para disponer de sus cosas,
sólo lo condiciona para que se reserve lo necesario para vivir según sus
circunstancias, lo cual debe entenderse más allá del simple soporte personal
(habitación, alimentos, sustento), sino que permita hacer frente a sus obligaciones
crediticias ya pecuniarias o alimentarias…las que, en la especie, vienen a
procurar el bienestar y seguridad de la familia que el donante tiene. Así pues,
el donante no puede dar la totalidad de los bienes, si éste no se reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para hacer frente a dichas obligaciones.”[34].
En
consecuencia, el donante debe reservarse lo necesario para vivir o subsistir
con dignidad y, además, lo necesario para hace frente a sus obligaciones
anteriores, tanto alimentarias como crediticias pecuniarias, siendo
inconstitucionales los preceptos 2355, del Código Civil Federal y 2274, del
Código Civil de Guerrero, que admiten al donatario la renuncia de un derecho irreductible:
el de vivir o subsistir con dignidad.
Así
las cosas, debe entenderse que si la donación se hiciera general sobre todos
los bienes, sólo podría entenderse donada la mitad de los bienes, y que, el
resto se reservaron para testar, acorde con lo previsto por los artículos 2349,
del Código Civil Federal y 2269, del Código Civil de Guerrero, siempre y cuando
esa mitad de los bienes le garanticen al donatario un mínimo vital[35].
A.7. Bienes
presentes. Los bienes donados deber ser presentes, porque los
Códigos Civiles vedan la posibilidad de donar bienes futuros[36], es decir, se introduce una excepción a
la regla general que admite que sean objeto del contrato los bienes futuros[37] [37]. En cuanto a la prohibición, algunos tratadistas
la fundan en que si se permitiera donar bienes futuros, además de los presente,
es decir, lo que en un momento no se tiene, quedaría al arbitrio del donante
adquirir el bien futuro, por lo que se estaría dejando el cumplimiento de ese
contrato al arbitrio del donante, situación prohibida por la ley, que veda la
posibilidad de que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de una
sola de las partes contratantes y, por otra parte, que de esa forma se
enajenaría parte de la personalidad del donante, que sería su capacidad para
adquirir bienes en lo futuro[38], es decir, su capacidad de goce[39], que en realidad es intransferible
jurídicamente[40], y además, que el donante perdería todo
aliciente para adquirir bienes, si le obligara a transmitir todos los futuros[41] [41], al limitar con tales donaciones la iniciativa o
capacidad de trabajo y de progreso en el donante[42].
Sobre
la declaración legal expresa en el sentido de que la donación no puede
comprender los bienes futuros, que tienen antecedente en los Códigos Civil de
1870 y 1884, Manuel Materos Alarcón, refiere que esta declaración se funda en
las siguientes razones de incontrastable poder:
1ª.
La traslación del dominio no puede tener lugar respecto de bienes futuros,
porque es imposible transmitir aquello que no está en nuestro patrimonio ni nos
pertenece.
2ª.
La donación de bienes futuros es contraria a la naturaleza del contrato, que es
irrevocable, porque quedaría al arbitrio del donante adquirir o no tales
bienes, y por consiguiente, cumplir o no el contrato, contra los principios
elementales del derecho, que prohíben que el cumplimiento de los contratos
quede al arbitrio de uno de los contratantes.
3ª.
El absurdo que resultaría si el donatario muriera antes que el donante, porque
adquiriría después de muerto los bienes que este adquiriera entonces[43].
Los
bienes futuros, de acuerdo con la interpretación histórico
legislativa elaborada por la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados, se
entienden referidos a todos aquellos que no posee el donador, y sobre los
cuales no tiene derecho ni acción pura o condicional para pretenderlos ni
esperarlos[44].
En
tal sentido, Manuel Mateos Alarcón refiere, al comentar el Código Civil de 1870,
con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884,
que los bienes presentes son aquellos que figuran en el patrimonio del donante
en el momento de la donación, o que deben entrar a el mas tarde en virtud de un
derecho existente; por ejemplo, los frutos que producirá un fundo del donante
en el año próximo y las utilidades que le correspondan en la sociedad de que
forma parte, o los bienes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad
dependiente de una condición suspensiva[45].
Asimismo,
el mismo autor refiere que se llaman bienes futuros a aquellos que no figuran
en el patrimonio del donante en el momento de la donación y a los cuales no
tiene actualmente ningún derecho, ni aun condicional, o lo que es lo mismo,
aquellos que no podrán entrar en su patrimonio sino en virtud de un acto
dependiente de su voluntad. Por ejemplo, los frutos del terreno que el donante
se propone comprar, o las utilidades que adquiera en la sociedad que se propone
formar[46].
En
consecuencia, debemos concluir que si pueden ser objeto de donación la renta
vitalicia[47], y que, acorde con la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la donación de frutos no
separados y aún no producidos, no es en manera alguna ilegal[48].
Cabe
aclarar que la prohibió gira entorno a la calidad de futuros que tengan los
bienes, y no a su determinación al momento de su celebración, de tal suerte
que, debemos entender que los bienes materia de la donación pueden o no estar
determinados, pero ser determinables en cuento a su especie, siempre que se den
las bases o datos necesarios que sirvan para determinarlos, es decir, que
sea determinado o determinable al momento de su celebración.
A.8. Donatario. Se
denomina donatario al que recibe la propiedad, porque proviene del latín donatarius,
y significa persona a quien se le hace la donación[49] [49], quien la recibe y acepta[50]. Además, los Códigos Civiles denominan
de esa forma al quien recibe la propiedad en donación[51].
A.9. Aceptación
de la donación. El donatario debe aceptar la donación, porque los
Códigos Civiles establecen que dicho contrato se perfecciona hasta que el
donatario acepta la donación y le informa de esa aceptación al donante[52], lo que debe ocurrir durante la vida del
donante[53], lo que es lógico de entender, porque la
donación, como acabamos de explicar, es un contrato y, por consecuencia,
precisa del acuerdo de las voluntades de las partes contratantes, aunque la
norma permite que ese acuerdo de voluntades de la parte donante y la donataria
no sea necesariamente simultaneo, aunque en todo caso dicha aceptación del
donante debe darse mientras la oferta del donante no se haya revocado, pues
cuando el donante hace su ofrecimiento, se considera que persiste mientras no
se revoque, y es hasta cuando se otorga la aceptación con posterioridad a su
ofrecimiento, mientras este no haya sido revocado, cuando hay concurso de
voluntades necesario para la existencia del contrato. De lo contrario la
donación no sería contrato, sino declaración unilateral de la voluntad.
En
tal caso se encuentra la remisión de deuda, que es una liberalidad que no se puede, de ninguna manera, configurar como un contrato de donación, en la media que, no precisa de la
voluntad expresa del deudor, sino la sola voluntad del acreedor que renuncia a
su sus derechos y remite o condona las prestaciones que le son debidas[54].
En
el caso de que exista pluralidad de donatarios para que donen conjuntamente, -como
una diferencia más de la donación y los legados- no puede producir a
favor de estos el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo hubiera
establecido de un modo expreso[55].
B. CLASIFICACIÓN.
Conforme a lo expuesto en la clasificación general
de los contratos, debemos concluir que la donación es particular, se clasifica
de la siguiente manera:
1) Por su perfeccionamiento, es real, en oposición a consensual;
2)
Por su ejecución o
realización, es instantáneo, en oposición de tracto sucesivo y de ejecución
diferida, aunque excepcionalmente puede ser de tracto sucesivo;
3) Por las obligaciones entre las partes, es
unilateral, en oposición a bilateral, aunque excepcionalmente puede ser
bilateral;
4) Por los provechos y gravámenes, es gratuito, en
oposición a oneroso, por lo que, no puede calificarse de conmutativo o
aleatorio;
5) Por su independencia, es principal, es oposición a
accesorio; y
6) Intuitu personae.
B.1. Real. Es
un contrato real y no puramente consensual u obligacional, porque
los Códigos Civiles establecen expresamente que la donación es un contrato en
el que una persona (donante) transfiere bienes[56], es decir, que se perfecciona con la
entrega del bien objeto del contrato, a diferencia de lo que acontece, por ejemplo,
con el contrato de compraventa en el que una de las partes contratantes
(vendedor) se obliga a transferir la propiedad de un bien y la
otra (comprador) se obliga a pagar[57], de manera que, se
perfecciona cuando la partes convienen el bien y su precio aunque el primero no
hubiera sido entregado ni el segundo satisfecho[58].
B.2. Instantáneo
y, excepcionalmente, de tracto sucesivo. Por regla general
es instantáneo, porque se ejecución o realización se da cuando se transfiere el
bien donado al momento de su perfeccionamiento, es decir, que las prestaciones
correspondientes se realizan inmediatamente. Excepcionalmente, es de tracto
sucesivo cuando su ejecución es periódica, es decir, que su realización se va
dando de momento a momento durante la vida del donante, como en el caso de la
renta vitalicia de carácter gratuita, que se extingue con la muerte del donante[59].
B.3. Unilateral
y, excepcionalmente, bilateral. Por regla general es unilateral,
porque el donante es el único que adquiere obligaciones hacia el donatario,
consistente en la transferencia del bien donado e, incluso, cuando se hubiera
pactado expresamente, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción[60], sin que el donatario quede obligado a
dar, hacer o no hacer alguna contraprestación correlativa, y por el contrario,
en casos que se verifique la evicción, el donatario se subroga en todos los
derechos del donante[61], de tal suerte que, puede ejercer las
acciones legales correspondientes en contra el enajenante del donante.
Excepcionalmente,
y dado el deber de gratitud que adquiere el donatario que, en principio, es
puramente moral –aunque puede dar lugar a
revocación por ingratitud-, puede convertirse en bilateral la obligación,
es decir, que tiene el carácter se sinalagmático imperfecto, cuando el donante
ha venido a pobreza, caso en el cual adquiere el deber de socorrer al donante
bajo pena de revocación de la donación[62].
Las
donaciones onerosas, efectivamente, dan lugar a obligaciones bilateral o
correlativa del donante, consistente en pago del gravamen impuesto por el
donatario, sin embargo, esa obligación que adquiere el donante no se considera
donación, sino únicamente se considerara donado el exceso que hubiere en el
precio del bien, deducida las cargas impuestas[63].
B.4. Gratuito. Por regla general es gratuito, dado que,
los gravámenes solo son para el donante y los beneficios para el donatario,
pero excepcionalmente puede imponer cargas o gravámenes para el donatario,
cuando se celebra un contrato de donación onerosa, caso en el que se considera
donado únicamente lo que respecta al exceso de lo que se hubiera dado sobre el
precio del bien donado, una vez deducidas las cargas impuestas.
En consecuencia, no puede calificarse
de conmutativo o aleatorio, ya que, esa clasificación únicamente es aplicable
para los contratos onerosos, en virtud
que aquella clasificación –de conmutativo y aleatorio-, gira
entorno al momento en el que las partes pueden hacer la apreciación, evaluación
o valoración de las prestaciones, ganancias o pérdidas que derivan del contrato[64].
B.5. Principal. Es un contrato principal, porque existe por si
mismo y, en consecuencia, no depende de otro para subsistir.
B.6. Intuitu personae. Es un contrato que normalmente se inspira
en los sentimientos o afecto especial hacia el donatario, es decir, en atención
a la identidad o cualidad de las personas contratantes y su relación
preexistente.
C. ESPECIES
DE DONACIÓN
Las
donaciones pueden ser: pura, condicional, onerosa, remunerativa[65], o bien, antenupcial[66]. También puede ser entre consortes, pero
se estudiara en el subcapítulo correspondiente.
C.1. Donación
pura. Por regla general las donaciones son puras, salvo
disposición expresa en contrario, y se les otorga ese carácter a las que se
otorgan en términos absolutos y sus efectos no están sujetos a modalidad alguna[67].
C.2. Donación
condicional. Son condicionales las donaciones que las partes hacen
depender de un acontecimiento futuro e incierto[68] que no depende únicamente de la
voluntad de una de las partes contratantes[69]. Esta puede ser suspensiva, si la
obligación de entregar la posesión del bien o la transmisión de la propiedad
donada, o ambas, dependen de la condición, es decir, del acontecimiento futuro
e incierto[70]. Asimismo, pueden ser resolutorias las
que resuelven el contrato si se cumple la condición pactada[71].
La
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito señala que “si los
contratantes expresamente manifestaron que la donación surtiría sus efectos
sólo si se cumplían ciertas condiciones, ello equivale a haber pactado una
donación bajo condición suspensiva; y si bien las obligaciones que se estipulan
en el contrato, por su naturaleza, pudieran ser susceptibles de
considerarse…como condiciones de cuyo cumplimiento dependen los efectos o
existencia de la obligación contenida en el contrato de donación, de una recta
interpretación de la voluntad de las partes contratantes, se concluye, que los
efectos o la existencia del contrato celebrado bajo condición suspensiva, se
supeditan al cumplimiento de las condiciones pactadas”[72]
C.3. Donación
onerosa. Son onerosas las donaciones que imponen al donatario
algún gravamen[73], es decir, alguna carga de dar, hacer o
no hacer, que en todo caso es de carácter real, en oposición a personal, en
virtud que, el donatario no queda personalmente obligado a responder con todo
sus bienes el cumplimiento del gravamen, sino que, sólo responde de esas cargas
con el mismo bien donado, de tal suerte que, su abandono –del bien- lo
libera del cumplimiento de esos gravámenes impuestos[74].
Si
la donación se hace con la carga de pagar de las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha autentica al tiempo de la
donación[75], como es el caso de las deudas contraída
por el donante, que estén garantizadas con hipoteca o prenda constituida
previamente sobre el bien donado, las cuales tendrán que ser pagadas por el
donatario[76].
Aunque
las donaciones onerosas efectivamente, dan lugar a obligaciones bilateral o
correlativa del donante, consistente en pago del gravamen impuesto por el
donatario, que no se considera como donación, sino únicamente respecto del
exceso que hubiere en el precio del bien, deducida las cargas impuestas[77]; entonces, debe entenderse que las
donaciones onerosas implican la existencia, al mismo tiempo, de un contrato de
donación, respecto de la parte que se considere donado, y un diverso contrato
respecto de los que impusieron las cargas, contemplados de manera conjunta, de
tal esa surte que, puede coexistir, por ejemplo, el contrato de donación y
compraventa, cuando se pague un valor menor al del bien enajenado,
entendiéndose donado lo que se hubiera dejado de pagar sobre el valor del bien
y, al mismo tiempo, vendido lo que se pago respecto del mismo.
En
este caso se pueden encontrara las compraventas que se hacen por un precio que
no guarda proporción alguna con valor real de la cosa vendida, el cual se
considera por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que se debe de considerar como un contrato de donación[78].
C.4. Donación
remunerativa. Son remunerativas las donaciones cuando se transmite
al donatario en forma gratuita, la propiedad de una cosa para recompensarlo por
algún servicio que el donante no tenía la obligación de pagar, como haberle
salvado la vida en un naufragio o en un incendio[79], que una vez perfeccionado no puede ser
revocable por superveniencia de hijos o por ingratitud[80].
C.5. Donaciones
antenupciales. Son donaciones antenupciales, las llamadas “regalos
de bodas”, esto es, las donaciones que uno de los prometidos o esposos hacen
antes matrimonio al otro[81], las cuales no pueden exceder de la
sexta parte de los bienes del donante[82], y pueden otorgarse por menores de edad
comprometidos en matrimonio, empero previa intervención del que ejerza la
patria potestad o tutela, o bien, autorización judicial[83]. Asimismo, se consideran donaciones
antenupciales, las que otorgan terceras personas a uno o ambos prometidos o
esposos en consideración al matrimonio[84].
Las
donaciones antenupciales, no necesitan de aceptación expresa para que se
configuren[85], pero quedan sin efectos legales si el
matrimonio deja de verificarse[86], por lo que, se podía decir que la
donación antenupcial es una especie del genero donación condicional.
C.6. Donaciones
entre consortes o cónyuges. Las donaciones entre consortes se
rigen por disposiciones especiales[87], derogatorias o prevalentes sobre las
normas que rigen a las donaciones en general, acorde al principio de
especialidad de las normas[88].
Dichas
donaciones pueden hacerse si no fueren contrarias a las reglas que, en su caso,
rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o
descendientes a recibir alimentos[89].
Así
las cosas, y atendiendo a la literalidad de las normas que rigen el contrato de
donaciones entre consortes[90] en el Código Civil de Guerrero, es
claro que estas podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los
donantes mientras dure el matrimonio; que son irrevocables sólo hasta seis
meses después de disuelto el matrimonio por nulidad o por divorcio; y que, los
cónyuges no necesitarán autorización judicial para revocarlas[91]. A diferencia del Código Civil Federal,
que solo permite la revocación de las donaciones mientras subsista el
matrimonio y, además, si precisa de una causa justificada y de la intervención
judicial[92].
Finalmente,
ambas codificaciones civiles establecen que no podrás anularse las donaciones
por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando fueren inoficiosas en
los mismos términos que las comunes[93].
En
base a lo anterior, es claro que el consorte donante, tiene la facultad legal
que le otorga el Código Civil de Guerrero para de revocar, libremente y,
además, en todo tiempo de manera incausada, es decir, sin expresión de la
causa, mientras dure el matrimonio y hasta seis meses después, la donación que
le hubiere hecho a su cónyuge sin que requiera de la autorización judicial para
revocarla, que prevalece aún frente a las disposiciones en contrario que se
contengan en el título que regula el contrato de donación en ese ordenamiento
legal, de acuerdo al principio de especialidad de las normas.
C.7. Donación
indirecta. Son las realizadas bajo la apariencia de otros diversos
contratos o acto jurídicos, en el que en realidad subyace la transferencia de
bienes presentes del enajenante a favor de otro que a su vez la recibe en forma
gratuita, es decir, que implican en realidad la configuración de todos los
elementos propios de un contrato de donación, por el que, el donante
indirecto -que no necesariamente es el enajenante o transferente de los
bienes- se empobrece con el correlativo enriquecimiento del donatario
indirecto, siempre que no resulten contrarios a derecho, al orden público, los
interese de tercero o a los derechos humanos, o bien, que puedan dar lugar a la
nulidad de la donación subyacente.
Ahora
bien, los Códigos Civiles Federal y de Guerrero no contemplan expresamente las
donaciones indirectas como una especie de los contratos de donación, pero
establecen que los actos en que las partes declaran o confiesan falsamente lo
que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, dándole una
apariencia que oculta su verdadero carácter, no acarrea su nulidad si no se
transgrede la ley, los derechos de terceros ni hay una norma que así lo
contemple, respecto del acto oculto[94].
En
consecuencia, y en base a las consideraciones de la doctrina francesa[95], española[96] y nacional[97], así como, también, en la jurisprudencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito[98] [97], consideramos que si pueden
configurarse donaciones indirectas, es decir, actos que formalmente aparecen
celebrados bajo la figura de otro contrato o negocio jurídico, pero que en
realidad implican la transferencia de bienes presentes del enajenante a favor
de otro que a su vez la recibe en forma gratuita, por el que, el donante
indirecto -que no necesariamente es el enajenante o transferente de los
bienes- se empobrece con el correlativo enriquecimiento del donatario
indirecto, que no resulten contrarios a derecho, al orden público, los interese
de tercero o a los derechos humanos, o bien, que puedan dar lugar a la nulidad
de la donación subyacente, la cual se debe regir por las normas protectoras del
donación, incluidas las que limitan la cantidad de bienes que pueden ser objeto
de donación, las que permiten su revocación y su reducción, entre otras.
Asimismo,
consideramos que efectivamente se celebran donaciones
indirectas entre cónyuges con cierta frecuencia, y que, se deben de
presumir legalmente, que las transmisiones de propiedad entre ellos, configuran
una donación.
D. ELEMENTOS
DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.
Los
elementos de existencia y validez están ligado entre si y, en consecuencia,
serán analizados de la siguiente forma:
a) El consentimiento, emitido por persona capacidad y
sin que concurra ningún vicios del propio consentimiento;
b) El objeto, que debe tener un motivo o fin licito;
c) La forma
D.1. Consentimiento. Como
hemos visto al analizar la definición de la donación, esta se perfecciona
cuando concurren las voluntades de las partes contratantes, aunque la norma no
precisa que sea necesariamente simultaneo, sino cuando el donante es informado
de la aceptación del donatario respecto de la donación, lo que debe ocurrir
ante de que se revoque la donación por el donante y, además, mientras este
continúe con vida.
El
donante tendrá capacidad para donar, siempre que tenga la capacidad de disponer
de sus bienes, pudiendo hacerlo por si, o bien, por medio de un apoderado
expresamente autorizado al respecto, sin que los representantes legales (que no
los apoderados) puedan donar los bienes de sus representados[99].
En
consecuencia, el donante debe ser propietario del bien o titular del derecho
materia de la donación, porque de otra manera no podría transferirlo al
donatario, dado que, sólo el propietario puede disponer de las cosas o bienes[100], aún cuando esa disposición deba hacerse
con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, por lo que, debe
concluirse que nadie puede donar sino lo que es de su propiedad y, por
consecuencia, que es nula la donación sobre cosas o bienes ajenos[101].
Además,
necesita contar con capacidad de ejercicio[102] y, por consecuencia, no podrán
donar los menores de edad ni los mayores de edad discapacitados por si mismos[103], ni, tampoco, por conducto de sus
representantes legales, es decir, por quien ejercer la patria potestad de ellos[104] o, en su caso, por conducto de sus
tutores[105], los cuales tienen prohibido
donar a nombre de los menores o mayores de edad incapacitados que les
corresponda representar. Algunos opinan que el menor de edad trabajador puede
donar los bienes que obtiene con el producto de su trabajo, al igual que el
emancipado respecto de los bienes que adquieren por cualquier otro
titulo, previa autorización judicial[106], aunque otros consideran que la
donación va en contra de la institución de la emancipación, que es la
superación de los menores, en la medida que la donación no le representa ningún
utilidad y, por el contrario, les puede resultar perjudicial[107].
Por
otra parte, los representantes legales de los ausentes, al tener las mismas
limitaciones que los tutores, también tienen vedada la posibilidad de donar
bienes de sus representados[108].
Tratándose
de donaciones antenupciales, excepcionalmente pueden otorgarse donaciones por
los menores de edad, siempre que la donación se celebre entre esos estos –los
menores-, y previa intervención del que ejerza la patria potestad o tutela, o
bien, autorización judicial[109].
La
renuncia de los padres a la mitad de la propiedad y el usufructo a la que
tienen derecho, efectuada a favor de sus hijos, se considera donación[110].
Aunque
los representantes legales no pueden donar, empero, los apoderados o
representantes voluntarios, es decir, los mandatarios, si pueden donar los
bienes de sus representados, poderdantes o mandantes, si cuentan con clausula
especial al respecto, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, forzosa y necesariamente debe constar de forma
expresa en el poder respectivo, sin que quede incluida en los poderes generales[111].
El
donatario no precisa de ninguna capacidad especial, de tal suerte que, las
personas físicas no requiere contar con capacidad de ejercicio, sino que, basta
con su capacidad de goce, que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la
muerte, pero que desde que es concebido se le considera legalmente nacido para
los efectos de los Códigos Civiles[112], por lo que, los que no nacidos si
pueden adquirir bienes en donación con tal de que hubieran sido concebidos al
tiempo de que esta se hiciera y que, posteriormente, al momento del nacimiento
se encuentren vivos[113].
Además,
el contrato también se perfecciona cuando existe declaración simultánea de la
voluntad externada por los cónyuges al momento de la liquidación de la sociedad
conyugal, en su carácter de donantes y representantes de su menor hijo
donatario[114].
Los
que no podrán adquirir bienes en donación, son las personas físicas y morales
que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes Federales y Estatales, tengan alguna prohibición o impedimento para
adquirirlos legalmente[115].
En
esos casos se encuentran, por ejemplo, desde el punto de vista constitucional:
las personas físicas y morales extranjeras y las personas morales nacionales
sin clausura de exclusión de extranjeros, que no podrán adquirir bienes en zona
restringida[116]; las asociaciones religiosas, las
instituciones de beneficencia pública o privada, y los bancos, que sólo pueden
adurir bienes indispensables para su objeto[117]; las sociedades mercantiles, que sólo
pueden ser propietarios de predios rústicos por la extensión necesaria para su
objeto[118]; y, los gobiernos Estatales,
Municipales y del Distrito Federal, los necesarios para la prestación de los
servicios públicos que deben otorgar[119].
Desde
el punto de vista legal, tenemos que de acuerdo con Código Civil de
Guerrero los cónyuges tienen prohibido celebrara contratos entre si, sin
que medie la autorización judicial correspondiente, en los casos previstos por
la ley[120], que se erige en un requisito de
validez, cuyo incumplimiento puede derivar en su nulidad absoluta[121].
Consideramos
que las prohibiciones para adquirir por compraventa son aplicable al caso, en
lo conducente y por mayoría de razón, para las donaciones, de tal suerte que,
debemos concluir, a guisa de ejemplo, que los magistrados, jueces, agentes del
Ministerio Púbico, defensores oficiales, abogados, procuradores, corredores,
peritos y demás auxiliares de la administración de justicia, no podrán recibir
en donación bienes que sean objeto de los juicios o procedimientos en los que
intervengan[122].
Contrario
a lo que acontece con el donatario, el donante si puede ser representado por un
representante legal y, además, por una representación voluntaria mediante poder
o mandato, sin que precise de cláusula especial y expresa; antes por el
contrario, los tutores y, por analógica de razón, los que ejercen la patria
potestad, están obligados a aceptar las donaciones simples de los incapacitados
que les corresponde representar.[123]
Desde luego, el
consentimiento debe ser ausente de vicios siendo aplicable la regla general de
los contratos, con excepción del error en la persona, que en este caso, tanto
el error en la identidad, como también el error en las cualidades, si puede
influir en la validez del contrato, por tratarse por ser intuitu personae, es decir,
porque las partes tienen especial consideración acerca de quién es su
contraparte[124].
D.1. El
objeto. Como hemos vistos con anterioridad al analizar la
definición de donación, lo que se transfiere son parte de los bienes presentes,
lo que implica que no pueden ser objeto de la donación los derechos, aunque
existen en contrario voces autorizadas de la doctrina de nuestro país. Además,
no pueden ser objeto de donación los bienes necesarios para vivir y subsistir
con dignidad, ni, tampoco, los necesarios para que el donante pueda hacerle
frente a sus obligaciones pecuniarias y alimentarias, los cuales se los debe de
reservar el donante. Tampoco pueden ser objeto de donación los bienes futuros.
Únicamente pueden serlo objeto del contrato los bienes presentes, dentro de los
cuales se encuentran comprendidos los frutos, las utilidades de empresas y la
renta vitalicia, en los términos expuestos en líneas precedentes. Finalmente,
pueden ser objeto de donación tanto los bienes determinados como los
determinables conforme a la ley.
D.2. Forma. Por
regla general la donación es formal, porque sólo la donación de bienes muebles
inferiores a cincuenta salarios mínimos en el Estado de Guerrero[125] y de doscientos pesos para los
casos regidos por el Código Civil Federal, pueden celebrarse de manera
consensual[126], es decir, sólo en ese tipo de
donaciones basta con la concurrencia de las voluntades de las partes donante y
donataria, sin que se precise de una formalidad especifica, esto es, sólo las
donaciones de muebles inferiores a esos montos pueden hacerse verbalmente[127].
La
falta de forma, no impide que el contrato exista, porque la donación no es un
contrato solemne, es decir, la forma no se exige por la ley para que el contrato
nazca a la vida jurídica, dado que, la forma exigida no es requisito de
existencia, sino para la validez del contrato de donación. Normalmente, la
falta de forma, cuando la voluntad de las partes para celebrarlo consta de
manera fehaciente, cualquiera de ellas pude “exigir” que se de la forma legal[128], de tal suerte que, existe
jurisprudencia que precisa que se puede demandar su satisfacción de ese
requisitos de forma[129].
Sin
embargo, en el caso de las donaciones que son contratos que pueden ser
revocados (como comodato[130], el deposito[131], mandato[132]), de acuerdo con los Código Civil, la
falta de forma si puede producir nulidad sin que una de las partes pueda
“exigir” que el contrato se otorgue en la forma prescrita por la ley[133], aunque nada impide que por mutuo
consentimiento de las partes se le de la formalización requerida legalmente[134].
Expuesto
lo anterior, debe precisarse que las donaciones de bienes muebles deben constar
en contrato privado cuando el bien donado exceda de cincuenta salarios mínimos
en el Estado de Guerrero[135] y de doscientos pesos cuando
resulte aplicable el Código Civil Federal[136].
Además,
deben constar en escritura pública las donaciones de bienes muebles cuando el
bien donado exceda de cien salarios mínimos en el Estado de Guerrero[137] y cuando exceda de cinco mil
pesos cuando resulte aplicable el Código Civil Federal[138].
Asimismo,
las donaciones de bienes inmuebles, debe cumplir con las mismas formalidades
que la compraventa[139] y, en consecuencia,
necesariamente deben constar por escrito.
En
el caso del Estado de Guerrero, debe constar en contrato privado firmado ante
dos testigos y ratificado ante Juez de Paz o ante el Titular del Registro
Público de la Propiedad o ante autorizad investida de fe publica,
si se destina a casa habitación si su valor no excede de las
cantidades siguientes: quinientas veces el salario mínimo y se ubica en zonas
urbana o suburbana no superior a ciento cincuenta metros
cuadrados; mil veces el salario en zonas urbanas y suburbanas que no
tengan una superficie construida mayor a los cuatrocientos cincuenta metros
cuadrados; y, seiscientos veces el salario mínimo, en zonas rurales en los que
la superficie no sea mayor a los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados.
Sin
que sea necesaria su celebración ante dos testigos, ni, tampoco, su
ratificación, bastando que conste en documentos privado, cuando en la donación
intervenga alguno de los tres ordenes de gobierno directamente o por conducto
de sus organismo por el que adquieran o enajenen terrenos o viviendas para sus
derecho habientes.
Las
demás donaciones de bienes inmuebles en el Estado de Guerrero, deberán constar
en Escritura pública.
En
los casos en los que resulte aplicable el Código Civil Federal, las donaciones
de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a
trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo, podrán otorgarse en
documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas
se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
En
los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o
casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos
recursos económicos, hasta por el valor máximo de 3650 salarios mínimos, podrán
otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de
ratificación de firmas.
En
los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el
Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo
valor no rebase 3650 salarios mínimos, los contratos que se celebren entre las
partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
Los
contratos a que se refieren los dos últimos párrafo, así como los que se
otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la
tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de
propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial
a cargo de los notarios del Distrito Federal.
En
los demás casos, las donaciones de bienes inmuebles regidas por el Código Civil
Federa, deben constar en Escritura pública.
E. REVOCACIÓN,
NULIDAD, RECISIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Por regla general, las donaciones no son
revocables, empero, excepcionalmente pueden revocarse en los casos específicos
que marcan las leyes[140], que por ser normas de excepción,
únicamente son aplicables a los casos específicamente previstos[141], es decir, son de aplicación estricta,
sin que puedan aplicarse analógicamente[142].
Sobre
la regla jurídica de que “dar y retener no es válido”, en la cual se sustenta
el principio de irrevocabilidad de las donaciones, la Tercera Sala de la
Supremas Corte de Justicia de la Nación, al analizar la naturaleza jurídica de
dicho contrato, ha sustentado el criterio que informa la tesis aislada en
materia civil siguiente:
“DONACION, NATURALEZA JURIDICA DE LA. Desde el antiguo
derecho, existía la regla jurídica de que dar y retener no es válido; tal
regla, que obedecía al perjuicio con que se veían las donaciones, tendía a
evitarlas, reteniendo al donador en la consideración de su propio interés, pues
que constriñéndole a despojarse de lo suyo irrevocablemente, se le obligaba a
reflexionar para el efecto de que cambiara sus propósitos; dicha regla ha
tenido en el derecho, numerosas aplicaciones, de las cuales se conservan en la
actualidad algunas, como son las de que, la donación es ilícita cuando no versa
sobre bienes presentes, y en la prohibición de las donaciones de bienes
futuros; la de que la donación entre vivos hecha bajo condiciones cuya
ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula; la de que la
donación será nula, si ha sido hecha bajo condición de satisfacer otras deudas
o cargas diversas de las existentes en la época de la donación expresada, y
finalmente, la de que en caso de que el donante se haya reservado la libertad
de disponer de un objeto comprendido en la donación, o de una suma determinada,
sobre los bienes donados, y muere sin haber dispuesto de ellas, dicha cosa o
suma, pertenecerá a los herederos del donante, no obstante las cláusulas o
estipulaciones contrarias a ella. Existen estipulaciones que se consideran como
no incompatibles con la regla de que dar y retener no es válido, y éstas
conciernen a la reserva del usufructo de los bienes donados y a la reversión
convencional. Tratándose de esta última, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
el donatario al hacerse propietario del bien objeto de la donación, lo
transmite a su muerte a sus herederos y legatarios, aun cuando su fallecimiento
ocurra antes que el del donante y, como se ha considerado por algunas
legislaciones que esto tiene un resultado, a menudo, poco conforme con las
intenciones del donante, pues que por lo general, la donación se explica por
razones enteramente personales del favorecido, que hacen que el propio donante
se despoje de lo suyo en provecho del donatario, para permitir a aquél evitar
semejante eventualidad, se le ha autorizado en las mismas legislaciones a
estipular la reversión del objeto de la donación, si el donatario muere antes
que él, y a esto se ha dado el nombre de reversión convencional, en oposición a
la reversión legal, o revocación de la donación que también contienen la
generalidad de las legislaciones; pero aun en legislaciones como la francesa,
en que expresamente se permite el derecho de reversión, solo se admite en
beneficio del donante y no en el de sus herederos, o de terceros. La cláusula
contenida en un contrato de donación, sobre que, por la muerte de los
donatarios, su parte acrecerá a los demás, no puede ser tenida como una
estipulación legal, en una legislación, que, como la nuestra, no constituye
salvedad alguna al principio de que la donación es irrevocable, desde que el
donatario la acepta y se hace saber la aceptación del donante, a no ser en el
caso de la reversión forzosa que establecen los artículos 2484 y siguientes del
Código Civil, y tanto más, cuanto que en el propio ordenamiento, se consigna,
en artículo especial, la excepción al principio de que dar y retener no vale,
como lo es la facultad de donar la propiedad a una persona y el usufructo a
otra.[143]”
E.1. Revocación,
nulidad y recisión. La revocación de la donación es una forma de
concluir con el contrato de forma unilateral por la misma parte donante que la
otorgó y, en consecuencia, debe entenderse que efectivamente es una excepción a
la regla general que prohíbe que la validez y cumplimiento del contrato se deje
al arbitrio de una sola de las partes contratantes[144].
Las
causales de revocación de las donaciones que se encuentran legalmente
previstas, son las siguientes:
a) Por superveniencia de hijos;
b) Por ingratitud;
c) Por incumplimiento de los deberes maritales, tratándose de las donaciones antenupciales; y,
d) Por inoficiosas.
a) Por superveniencia de hijos;
b) Por ingratitud;
c) Por incumplimiento de los deberes maritales, tratándose de las donaciones antenupciales; y,
d) Por inoficiosas.
La
donación puede ser revocada por superveniencia de hijos nacidos dentro de los
cinco años siguientes a la celebración del contrato[145], a solicitud del donante y, en su caso,
de su hijo póstumo[146], sin que pueda renunciarse el derecho a
revocarla de una forma anticipada[147].
La
donación por ingratitud puede ser revocada si el donatario cometiere algún
delito contra la persona, la honra, los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuges de este, o bien, si el donatario rehusare
socorrer, según el valor de lo donando, al donante que ha venido a pobreza[148], misma debe solicitarse dentro del año
siguiente desde que el donante tuvo conocimiento del hecho, sin que no pueda
renunciarse anticipadamente[149], la cual debe hacerse valer a solicitud
del donante y, en su caso, por su herederos, a menos que donante en vida,
pudiendo intentado la acción de revocación no la hubiera ejercitado[150], sin que pueda ejercitarse en contra de
los sucesores del donatario que recibió la donación, a menos que la acción se
hubiera intentado en vida del donatario[151].
El
supuesto de revocación de la donación por ingratitud, derivado de la comisión
de algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o su
familia, no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido
técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado, por
lo que, no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada
como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, si únicamente si
la conducta de que se trata sea ingrata[152].
Las
donaciones antenupciales no pueden ser revocadas por ingratitud a no ser que el
donante fuera un tercero, que la donación haya sido hecha a ambos esposos
y que los dos sean ingratos[153].
Las
donaciones por incumplimiento de los deberes maritales, si fueren
antenupciales, pueden ser revocadas por el adulterio o el abandono
injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
fuere el otro cónyuge[154].
Las
donaciones inoficiosas, son las que se hacen en perjuicio de los acreedores
alimentarios, y se contemplan legalmente como causa de revocación de las
donaciones, aunque en realidad son causa de nulidad, porque deben ser
solicitadas por terceras personas ajenas a las partes contratantes, es decir,
no se solicitan de manera unilateral por el donante, sino por sus acreedores
alimentarios.
En
caso de muerte del donante, las donaciones inoficiosas no serán revocables si
el donatario tomara sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y
los garantiza conforme a derecho[155].
En
casos de revocación de donaciones antenupciales inoficiosa, el esposo donatario
y sus herederos tiene la facultad de elegir la época en que se hizo la donación
o la del fallecimiento del donador, si al hacerse la donación se formó
inventario de bienes del donador, porque de lo contrario no podrá elegirse la
época en que se otorgó[156].
Las
donaciones antenupciales efectuados por un tercer a uno o ambos prometidos,
pueden ser revocadas por inoficiosas en los mismos términos que lo fueren las
comunes[157].
Las
donaciones por superveniencia de hijos y por ingratitud, no podrán ser
revocadas en los siguientes casos:
a) Cuando sea menor de veinte salarios mínimos en el
Estado de Guerrero y cuando sea menor de doscientos pesos en los casos que
resulte aplicable el Código Civil Federal;
b) Cundo sea antenupcial; y,
Revocada,
rescindida o anulada la donación, deben ser restituidos al donante los bienes
donados. En caso de que el donatario lo hubiere enajenado con anterioridad,
deber pagar su valor al donante[159]. En caso de que el donatario los bienes
hubieran dado en hipotecados, prenda, usufructo o servidumbre, tales derechos
reales subsistirán, pero el donante tendrá derecho a solicitar que el donatario
los redima, es decir, que los libere de esa carga[160].
Cuando
la revocación de la donación sea por superveniencia de hijo o ingratitud, y los
bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el
que tenían aquellos al tiempo de la donación[161].
Cuando
se revoque la donación por superveniencia de hijos, el donatario tiene derecho
para hacer suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en el que se le
notifique la revocación o, en su caso, hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo[162].
En
caso de revocación de la donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá
de los frutos desde que fue demandada dicha revocación[163].
La
inscripción de las donaciones de bienes inmuebles en el Registro Público de la
Propiedad, no protege los derecho adquiridos de buena fe por el donatario, si
después de anula o resuelve el derecho del donante, por tratarse de un contrato
gratuito, que no protege los derechos de terceros adquirentes de buena fe[164].
En
efecto, acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sólo puede tener el carácter de "tercero de buena fe
registral", para los efectos antes mencionados, las personas que reúnan,
entre otras características, que adquiera a título oneroso el bien inmueble inscrito,
entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor
de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella[165].
E.2. Reducción. Las
donaciones pueden ser reducidas por inoficiosas, es decir, por perjudicar los
derechos de los acreedores alimentarios del donante[166] y, además, por abarcar más de la
sexta parte del donante prometido en el caso de las donaciones antenupciales[167].
Las
donaciones inoficiosas no serán reducidas si el donatario tomara sobre si
la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantiza conforme a
derecho[168].
La
reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. Si
el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de
la anterior, hasta suprimiera si fuere necesario para completar los alimentos,
siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua[169].
Habiendo
diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la
reducción entre ellas a prorrata[170].
Si
la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados[171].
Cuando
la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie, y cuando no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto
en dinero. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto[172].
[1] El
artículo 2332, del Código Civil Federal dispone que “Donación es un contrato…”.
El artículo 2259, del Código Civil de Guerrero establece que “La donación será
un contrato…”
[2] El
Código Civil Federal regula la donación en el Titulo Cuarto, de nominado “De
las Donaciones”, de la Segundo Parte, denomina “De las Diversas Especie de
Contratos”, del Libro Cuarto, denominado “De las Obligaciones”
[3] El
Código Civil de Guerrero igualmente lo regula en el Titulo Cuarto, denominado
“De las Donaciones”, de la Segunda Parte, denominada “De los Contratos en
Particular”, del Libro Quinto denominado “De las Obligaciones”
[4] Artículos
2340 del Código Civil Federal y 2265, del Código Civil de Guerrero
[5] Julien
Bonnecase (Tratado Elemental de Derecho Civil,
Biblioteca Clásicos del Derecho Primera Serie, Volumen 1, Oxford University
Press, Pág. 512 y 513), Rafael de Pina (Elementos de Derecho Civil
Mexicano, Volumen IV Contratos en Particular, 9ª. Edic. Edit. Porrua, Págs. 79
y 80, Méx. 1999), Luis Mauricio Figueroa (Contratos Civiles,
1ª. Edic., Edit. Porrua. Méx. 2007. Págs. 93 y 94), y, Fausto Rico Álvarez y Patricia
Garza Bandala (De los Contratos Civiles, 1ª Edic. Edit. Porrua. Págs.
88, Méx. 2008), refieren que precepto 894, del Código Civil Francés, establece
que la donación es un acto, lo que provocó criticas en su redacción, porque se
consideraba por su críticos que no era un acto, sino que era un contrato
unilateral, empero, entre su defensores se encontraba el propio Julien
Bonnecase, quien manifestaba que la donación era un contrato, pero antes que
contrato era acto jurídico, por lo que, consideraba que no había errores en su
redacción
[6] Rodolfo
Batiza, Las Fuentes del Código Civil de 1928,
Introducción, Notas y Textos de sus Fuentes Originales No Reveladas, 1ª Edic.
Edit. Porrua, Pág. 996, Méx. 1979
[7] Así lo
ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Tesis Aislada en Materia Civil con Registro 357814, de la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, Página 1543, de rubro “DONACION,
NATURALEZA DE LA.”
[8] Artículos
2338, del Código Civil Federal y 2263, del Código Civil de Guerrero
[9] Artículos
2340 y 2346, del Código Civil Federal y 2265 y 2267, del Código Civil de
Guerrero
[10] Artículos
2339, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero
[11] Artículos
1392, del Código Civil Federal y 1192, del Código Civil de Guerrero
[12] Ramón
Sánchez Medal, De los Contratos Civiles. Teoría General del
Contrato. Contratos en Especial. Registro Público de la Propiedad. 17ª. Edic.,
Edit. Porrua, Méx. 1999. Pág. 204
[13] Manuel
Mateos Alarcón, Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el
Código Civil del Distrito Federal Promulgado en 1870, con Anotaciones Relativas
a las Reformas Introducidas por el Código de 1884, Tomo V, Tratado
de Obligaciones y Contratos, Pág. 122, Edic. Original Méx. Librería de J Valdés
y Cueva (calle refugio num. 12) 1885, Edic. Faccimilar Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Méx. 2004
[14] Los
artículos 2337, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero,
establecen que las donaciones que se otorgan con efectos jurídicos para después
de la muerte del donante, se rigen por las reglas de las sucesiones
[15]
Rafael Rojina Villegas,
Compendio de Derecho Civil. Tomo I. Introducción, Personas y Familia, 33ª.
Edic., Edit. Porrua. Méx. 2003. Págs. 120 y 131,
[16]
El artículo 2338, del Código Civil Federal, dispone
que “Las donaciones…no pueden revocarse sino en los casos declarados en la
ley”. El artículo 2263, del Código Civil de Guerrero, establece que “Las
donaciones…no podrán revocarse sino en los casos declarados en la ley”
[17]
Ramón Sánchez Medal,
Op. Cit. Pág. ídem. Bernardo Pérez Fernández del Castillo,
Contratos Civiles, 8ª Edic. Edit. Porrua, Méx. 2001. Pág. 157. Manuel
Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 117
[18] Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, de la Lengua Española, tomo I, 22
edic., Edit. Espasa Calpe, España 2001.Op. Cit. Pág. 848
[19] Diccionario
para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Mayo Edic., Méx. 1981, Pág. 477
[20] Pequeño
Larousse Ilustrado, 1a reimpresión de la 9a edic., Spes Editorial, Barcelona,
España, Coedición Internacional por Ediciones Larousse, Méx. 2003, Pág. 360
[21] Diccionario
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 7a edic., Edit. Heliasta, Argentina
1972, Tomo I A-D, Pág. 753
[22] Artículos
2336, 2339, 2346, 2347, 2348, 2350 a 2356, 2359, 2362, 2363, 2366, 2367, 2370,
fracciones I y II, 2374 y 2375, del Código Civil Federal y 2260, 2261, segundo
párrafo, 2264, 2265, 2267, 2268, 2270 a 2276, 2281, 2283, 2284, 2287, 2289,
fracciones I y II, 2291, 2292 y 2706, del Código Civil de Guerrero
[23] Artículos
2332, del Código Civil Federal y 2259, del Código Civil de Guerrero
[24] Artículos
2340 y 2346, del Código Civil Federal y 2265 y 2267, del Código Civil de
Guerrero
[25] Ramón
Sánchez Medal Op. Cit., Pág. 203, Luis Mauricio
Figueroa Op. Cit. Pág. 101
[27] Ramón
Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. 203. Miguel Ángel Zamora y
Valencia, Contratos Civiles, 7ª. Edic., Edit. Porrúa, Méx. 1998, 140.
[29] Así lo
sostiene Ramón Sánchez Medal (Op. Cit., Pág. 203) al definir
el contrato de donación en base, entre otros, de los artículos 2163 y 2165, del
Código Civil Federal, similar a los artículos 2057 y 2059, del Código Civil de
Guerrero, afirmado en la parte conducente “…debiendo preservar bienes
suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones…”.
[30] Los
artículos 2163 y 2165, del Código Civil Federal y 2057 y 2059, del Código Civil
de Guerrero, establecen, por un lado, que son nulos los actos con fraude a
acreedores, es decir, en perjuicio del acreedor que dejan insolvente al deudor,
respecto de un crédito anterior; y, por otra parte, que si ese acto fue
gratuito, se puede anular aun cuando hubiera buena fe todas las partes
contratantes
[31] Artículos
2348 y 2375, del Código Civil Federal y 2268 y , del Código Civil de Guerrero
[33] Así se
desprende de las ejecutorias que resolvieron los amparos en revisión 2237/2009,
507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, aprobados por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 19 de septiembre de
2011, de donde surgieron, entre otras, tesis aislada en materia constitucional
número P. VII/2013 (9a.), con Registro 159820, de la Novena Época de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I,
Página 136, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS
LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD
HUMANA.”. Asimismo, se desprende de la diversa ejecutoria de 31 de enero de
2007, dictada en el Amparo en revisión 1780/2006, del índice de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis aislada
en materia constitucional número 1a. XCVII/2007, con Registro 172545, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,
Mayo de 2007, Página 793, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO.”
[34] Así lo
ha sustentado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, en la tesis aislada en materia civil número I.13o.C.27 C, con
Registro 181967, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Página 1553, de rubro “DONACIÓN. ES NULA SI
EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”
[37] Los
artículos 1826, del Código Civil Federal y 1628, del Código Civil de Guerrero,
permiten la celebración de contratos o negocios jurídicos en general, que
tengan por objeto bienes futuros
[38]
Ricardo Treviño García,
Los Contratos Civiles y su Generalidades, 6ª Edic., Edit. McGraw-Hill, Méx.
2002, Pág. 184
[39] Luis
Mauricio Figueroa Op. Cit. Pág. 97
[40] Rafael
de Pina, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Op. Cit.
Pág. 77
[41] Rafael
Rojina Villegas, Op. Cit.
[42] Ramón
Sánchez Medal, Op. Cit. Pág. 206
[43] Manuel
Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 118
[44]
Así lo ha sustentado el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada en materia civil
número I.4o.C.12 C, con Registro 202888, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996,
Página 892, de rubro “BIENES FUTUROS. SU CONCEPTO EN EL CONTRATO DE DONACION.”
[45] Manuel
Mateos Alarcón, Op. Cit. Pág. 119
[46] Manuel
Mateos Alarcón, Op. Cit. Págs. 119 y 120
[47] Artículos 2356 y 2775, del Código Civil Federal y 2276 y
2614, del Código Civil de Guerrero
[48]
Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada en Materia Civil con
Registro 359826, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo XLV, Página 5845, de rubro “DONACION DE FRUTOS NO PRODUCIDOS AUN
(LEGISLACION DE QUERETARO).”
[49] Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, Op. Cit. ídem. Diccionario para
Juristas de Juan Palomar de Miguel, Op. Cit. Pág. 478. Pequeño Larousse
Ilustrado Op. Cit. ídem.
[50] Diccionario de Derecho Usual, Op. Cit. ídem
[51] Artículos 2240, 2352, 2354, 2355, 2360, 2363, 2365, 2368,
2370, fracciones I y II, 2373, 2375, 2381, 2382 y 2383, del Código Civil Federal
y 2265, 2271, 2273, 2274, 2275, 2281, 2284, 2286, 2288, 2289, fracciones I y
II, 2291, 2292, 2296, 2297 y 2706, del Código Civil de Guerrero
[52] Artículo 2340, del Código Civil Federal y 2265, del Código
Civil de Guerrero
[53] Artículos 2346, del Código Civil Federal y 2267, del Código
Civil de Guerrero
[54] Artículos 2209, del Código Civil Federal y 2106 y 2107, del
Código Civil de Guerreo
[55] Artículos 2350, del Código Civil Federal y 2270, del Código
Civil de Guerrero
[56] El artículo 2332, del Código Civil Federal, establece
“Donación es un contrato por el que una persona transfiere a
otra…bienes…”. El artículo 2259, del Código Civil de Guerrero, dispone que “La
donación será un contrato por el que una persona transfiere…bienes…”
[57] Artículos 2248, del Código Civil Federal y 2190, del Código
Civil de Guerrero
[58] Artículos 2249, del Código Civil Federal y 2191, del Código
Civil de Guerrero
[59] Artículos 2356 y 2775, del Código Civil Federal y 2276 y
2614, del Código Civil de Guerrero
[60] Artículos 2351, del Código Civil Federal y 2271, del Código
Civil de Guerrero
[61] Artículos 2352, del Código Civil Federal y 2271, segundo
párrafo, del Código Civil de Guerrero
[62] Artículos
2370, fracción II, del Código Civil Federal y 2289, fracción II, del Código
Civil de Guerrero
[63] Artículos 2337, del Código Civil Federa y 2262, del Código
Civil de Guerrero
[64] Artículos
1838 del Código Civil Federal y 1970, 1971 y 1972, del Código Civil de Guerrero
[65] Artículos
2334, del Código Civil Federal y 2261, primer párrafo, del Código Civil de Guerrero
[67]
Artículo
2335, primera parte, del Código Civil Federal 2261, segundo párrafo, del Código
Civil de Guerrero
[68]
Artículo 2335, primera parte, del Código Civil
Federal 2261, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[69] Artículos
1797 y 1944, del Código Civil Federal y 1659 y 1818, del Código Civil de
Guerrero
[70] Artículos 1939, del Código Civil Federal y 1810, del Código
Civil de Guerrero
[72] Así lo
ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis
aislada en materia civil número VIII.2o. 67 C, con Registro
209461, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV,
Enero de 1995, Página 208, de rubro “CONTRATO DE DONACION. EL CELEBRADO BAJO
CONDICION SUSPENSIVA, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA EN TANTO SE REALIZA LA
OBLIGACION CONTENIDA EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).”
[73] Artículos 2336, primera parte, del Código Civil Federal y
2261, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[74] Artículos 2368, del Código Civil Federal y 2288, del Código
Civil de Guerrero
[75] Artículos 2353, del Código Civil Federal y 2272, del Código
Civil de Guerrero
[76] Artículos
2354, del Código Civil Federal y 2273, del Código Civil de Guerrero
[77] Artículos
2337, del Código Civil Federa y 2262, del Código Civil de Guerrero
[78] Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis aislada en materia civil número 1a.
XXI/2014 (10a.), con Registro 2005448, de la Décima Época de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero
de 2014, Tomo I, Página 638, de rubro “CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE
PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO.”
[79] Ramón Sánchez Medal,
Op. Cit. Pág. 204
[80] Artículos 2362, fracción IV, 2370 y 2371, del Código Civil
Federal y 2282, Fracción IV, 2289 y 2290, del Código Civil de Guerrero
[81] Artículos 219, del Código Civil Federal y 451, fracción I,
del Código Civil de Guerrero
[82] Artículos 221, del Código Civil Federal y 453, del Código
Civil de Guerrero
[83] Artículos 229, del Código Civil Federal y 451,
antepenúltimo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[84] Artículos 220, del Código Civil Federal y 452,
fracción II, del Código Civil de Guerrero
[85] Artículos 225, del Código Civil Federal y 452, primer
párrafo, del Código Civil de Guerrero
[86] Artículos 230, del Código Civil Federal y 452, primer
párrafo, del Código Civil de Guerrero
[87] Artículos
2339, del Código Civil Federal y 2264, del Código Civil de Guerrero, contenidos
en el Capitulo relativo a las donaciones en general, del Libro de las
Obligaciones, establecen que las donaciones entre consortes se rigen por un
diverso capitulo y libro de dichas codificaciones
[88] Ese principio deriva del diverso principio general de
derecho que establece que "la disposición especial, prevalece sobre
la general", imbuido en los artículos 11 del Código Civil Federal
y 11°, del Código Civil de Guerrero, conforme al cual se entiende que las
disposiciones específicas, como casos de excepción, son de aplicación
preferente sobre las reglas generales que las contradicen. Orienta lo antes
expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia definida
número 130, correspondiente a la Quinta Epoca, visible en el Apéndice
de 1985, Tomo Parte VIII, Común Pleno y Salas, Página 194, sustentada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"DISPOSICIONES ESPECIALES. Es bien sabido en derecho
que las disposiciones especiales, como casos de excepción, son derogatorias de
las reglas generales que contradicen."
[89] Artículos 232, del Código Civil Federal y 456, del Código
Civil de Guerrero
[90] De acuerdo al principio de interpretación de la ley que
dice que "donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación",
recogido por el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Mexicana y 20,
del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, es claro que en primer
termino se debe de recurrir al tenor literal de las normas
[91] Artículo 457, fracciones I y II, del Código Civil de
Guerrero
[92] Artículos
233, del Código Civil Federal
[93] Artículos
234, del Código Civil Federal y 457, fracción III, del Código Civil de Guerrero
[94] Artículos 2180 a 2183, del Código Civil Federal y 2074,
2076, 2077 y 2080, del Código Civil de Guerrero
[95] Ambroise Colin y Henry Capitant, Colección Grandes Maestros
del Derecho Civil, Serie Obligaciones, Contratos, Garantías y Pruebas, y
Negocios Jurídicos, Edit. Jurídica Universitaria, S.A., Págs. 514 y 517 a 519
[96] Luís Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, El Contrato en
General. La Relación Obligatoria. Contratos en Especial. Cuasi Contratos.
Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad Extracontractual. 5ª. Reimpresión de
la 9ª. Edic, Edit. Tecnos, Págs. 324 y 325, España 2005
[97] Ramón
Sánchez Medal, Op. Cit. Págs. 205 y 209
[98] Así lo
ha sustentado el Tribunal Colegiado del Decimo Sexto Circuito, en el
criterio que informa la tesis aislada en materia civil con Registro No. 215669,
de la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de
1993, Página 558, de rubro “REVOCACION DE DONACION INDIRECTA ENTRE CONSORTES,
PROCEDENCIA DE LA ACCION ASI INTENTADA.”
[99] Artículos
2277, del Código Civil de Guerrero
[100] Artículos
830, del Código Civil Federal y 771, del Código Civil de Guerrero
[101] Conforme
a la aplicación analógica de los artículos 2269 y 2270, del Código Civil
Federal y 2207, del Código Civil de Guerrero
[102] Artículos
24 y 1798, del Código Civil Federal y 31, fracción II, 33, 1595, del Código
Civil de Guerrero
[103] Artículos
450, del Código Civil Federal y 40, del Código Civil de Guerrero
[104] Artículos
436, segundo párrafo, del Código Civil Federal y 613, segundo párrafo, del
Código Civil de Guerrero
[106] Ramón
Sánchez Medal Op. Cit. Pág. 147
[107] Miguel
Ángel Zamora y Valencia, Op. Cit. Pág. 146
[108] Artículos
660, del Código Civil Federal y 257, del Código Civil de Guerrero
[109] Artículos
229, del Código Civil Federal y 451, antepenúltimo párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[110] Artículos
430 a 432, del Código Civil Federal y 605 al 607, del Código Civil de Guerrero
[111] Así lo
ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 1a./J. 34/97, con
Registro 197687, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Página 213, de rubro “DONACIÓN.
MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL
PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE
LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
CHIAPAS).”
[112]
Artículos 22, del Código Civil Federal y 25, 31,
inciso a), y 32, del Código Civil de Guerrero
[113] Artículos
337 y 2357, del Código Civil Federa y 2278, del Código Civil de Guerrero
[114]
Así lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en materia
civil número 1a./J. 82/2006, con Registro 173571, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Página
204, de rubro “DONACIÓN. EL CONTRATO RELATIVO SE PERFECCIONA CON LA DECLARACIÓN
SIMULTÁNEA DE VOLUNTAD EXTERNADA POR LOS CÓNYUGES, AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD
CONYUGAL, EN SU CARÁCTER DE DONANTES Y REPRESENTANTES DE SUS MENORES HIJOS
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIAPAS).”
[115] Artículos
2279, del Código Civil de Guerrero
[116] De
acuerdo con el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento
[117] Artículo
27, fracciones II, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
[118] Artículo
27, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[119] Artículo
27, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[120] Los
cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, no podrán celebrara
contratos de compraventa (arts. 434 y 2211 a contrario sensu), pero si podrán
celebrara donaciones entre ellos mismos si no fueren contrarias a las reglas
que, en su caso, rigen la sociedad conyugal (art. 456), de tal suerte que, todo
pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge,
será considerado como donación (art. 442, fracc. V). Sin embargo, para ambos
regímenes patrimoniales del matrimonio es necesario obtener autorización
judicial para la celebración de los demás contratos que celebren entre si
mismos, así como, también, para ser fiadores u obligados solidarios el uno del
otro. Autorizaciones que deberán concederse únicamente cuando no resulten
perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges. Sin que se
precise de ninguna autorización judicial para que celebren entre ellos el
contrato de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración,
ni, tampoco, cuando se trate de otorgar caución para obtener la libertad (arts.
432 y 433)
[121]
Así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el abrogado artículo 174, del
Código Civil del Distrito Federal, de contenido similar al artículo 432, del
Código Civil de Guerrero, en la jurisprudencia obligatoria en materia civil
número 3a./J. 16/92, con Registro 206782, de la Octava Época de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, Octubre de 1992,
Página 15, de rubro “CONTRATO ENTRE CONYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA
OMISION DE LA AUTORIZACION JUDICIAL.”
[122] En
aplicación por mayoría de razón de los artículos 2276, del Código Civil Federal
2212, del Código Civil de Guerrero
[123] Artículo
579, del Código Civil Federal y 178, del Código Civil de Guerrero
[124] Fausto
Rico Álvarez y otros, Compendio de Derecho de Obligaciones, Primera Edición,
Editorial Porrúa, Páginas 87 y 88, México 2014.
Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, Tercer
reimpresión de la Décimo Segunda Edición, Editorial Porrúa, Páginas 335 y 336,
México 1999. Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, Décima
novena edición, Editorial Porrúa, Páginas 218 y 219, México 2004
[125] Artículo
2266, primer y segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[126] Artículos
2342, del Código Civil Federal y 2265 y 2266, del Código Civil de Guerrero
[127]
Artículos 2341, del Código Civil Federal y 2266,
primera párrafo, del Código Civil de Guerrero
[128]
Artículos 1833, del Código Civil Federal y 1635,
primer párrafo, segunda parte, del Código Civil de Guerrero
[129] En tal
sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada con Registro 270905, de la Sexta Época del
Semanario Judicial de la Federación, Volumen LIII, Cuarta Parte, Página 56, de
rubro “DONACION, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN).” Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito, en la tesis aislada en materia civil número XXII.2o.23 C, con
Registro 168698, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Página 2344, de rubro “CONTRATO DE
DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EXISTE ÉSTA CUANDO LA VOLUNTAD DEL DONANTE Y LA
ACEPTACIÓN DEL DONATARIO OBREN EN ESCRITO PRIVADO Y NO SÓLO CUANDO CONSTEN EN
ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO).”;
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la
tesis aislada en materia civil número I.3o.C.469 C, con Registro 180152,
de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XX, Noviembre de 2004, Página 1956, de rubro “DONACIÓN. SU FORMA ESCRITA
CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ Y NO DE EXISTENCIA, POR LO QUE PROCEDE EN
JUICIO LA DEMOSTRACIÓN DEL PACTO VERBAL.”; el Primer Tribunal Colegiado
del Noveno Circuito, en la tesis aislada en materia civil número IX.1o.
139 C, con Registro 214924, de la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Página 218, de rubro “DONACION,
CONTRATO DE. LA FALTA DE FORMA ESCRITA NO IMPLICA SU INEXISTENCIA. (LEGISLACION
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).”
[130] Artículos
2511 y 2512, del Código Civil Federal y 2324, del Código Civil de Guerrero, que
establecen que el comodante puede exigir el bien dado en comodato cuando le
pareciere si no se hubiera señalado uso o plazo del préstamo e, incluso, cuando
si se hubiera señalado estos, si concurren causas de urgencia, peligro o por
permitir el uso no autorizado a terceros
[131] Artículos
2522, del Código Civil Federal y 2445, fracción II, del Código Civil de
Guerrero, que establecen que el depositario debe devolver el deposito cuando el
depositario se lo pida, aun antes del vencimiento del plazo fijado
[132] Artículos
2595, fracción I, del Código Civil Federal y 2517, fracción I, del Código Civil
de Guerrero, que establecen que el mandato puede terminar por revocación
[133] Artículos
2232, del Código Civil federal y 2143, del Código Civil de Guerrero
[134] Jorge
Alfredo Domínguez Martínez, Op. Cit. Pág. 345
[135] Artículo
2266, primer y segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[136] Artículos
2343 y 2344, primer párrafo, del Código Civil Federal
[137] Artículo
2266, segundo párrafo, del Código Civil de Guerrero
[138] Artículo
2344, segundo párrafo, del Código Civil Federal
[139] Artículos
2345, del Código Civil Federal y 2266, último párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[140] Artículos
2338, segunda parte, del Código Civil Federal y 2263, segunda parte, del Código
Civil de Guerrero
[141] Artículos
11, del Código Civil Federal y 11, del Código Civil de Guerrero
[142] Así lo
ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada en materia común de la Quinta Época del Semanario Judicial de la
Federación, Registro 282725, Tomo XIX, Página 754, que es del tenor literal
siguiente: “LEYES DE EXCEPCION. Las leyes que establecen excepciones,
son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía,
a caso alguno no comprendido en ellas.”
[143] Registro
362801, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV,
Página 1237
[144] Artículos
1797, del Código Civil Federal y 1659, del Código Civil de Guerrero
[145] Artículos
2359, primer y segundo párrafos, del Código Civil Federal y 2281, primer
párrafo, del Código Civil de Guerrero
[146] Artículos
2359, tercer párrafo, y 2367, del Código Civil Federal y 2281, tercer párrafo,
y 2287, del Código Civil de Guerrero
[147] Artículos
2366, del Código Civil Federal y 2281, segunda parte del primer párrafo, del
Código Civil de Guerrero
[148] Artículos
2370, del Código Civil Federal y 2289, del Código Civil de Guerrero
[149] Artículos
2372, del Código Civil Federal y 2291, primer párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[150] Artículos
2374, del Código Civil Federal y 2291, tercer párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[151] Artículos
2373, del Código Civil Federal y 2291, segundo párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[152] Así lo
ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 1a./J. 104/2009, con Registro
165034, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página 261, de rubro “DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR
CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN
ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES,
CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE
NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.”
[153] Artículos
227, del Código Civil Federal y 454, segundo párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[154] Artículos
228, del Código Civil Federal y 455, del Código Civil de Guerrero
[155] Artículos
2375, del Código Civil Federal y 2292, del Código Civil de Guerrero
[156] Artículos
223 y 224, del Código Civil Federal y 453, segundo párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[157] Artículos
222, del Código Civil Federal y 453, del Código Civil de Guerrero
[158] Artículos
2361 y 2371, del Código Civil Federal y 2282 y 2371, del Código Civil de
Guerrero
[159] Artículos
231, 2362, 2369 y 2371, del Código Civil Federal y 451, último párrafo, 2283,
2290 y 2298, del Código Civil de Guerrero
[160] Artículos
231, 2363, 2369 y 2371, del Código Civil Federal y 2451, último párrafo, 284,
2290 y 2298, del Código Civil de Guerrero
[161] Artículos
2364 y 2371, del Código Civil Federal y 2285 y 2290, del Código Civil de
Guerrero
[162] Artículos
2365, del Código Civil Federal y 2286, del Código Civil de Guerrero
[163] Artículos
2383, del Código Civil Federal y 2297, del Código Civil de Guerrero
[164] Los
artículos 3009, del Código Civil Federal y 2882, del Código Civil de Guerrero,
establecen que los derechos de terceros adquirentes de buena fe no se protegen,
entre otros casos, cuando la adquisición provenga de un contrato gratuito
[165] Así lo
ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la
jurisprudencia en materia civil número 114, con Registro 1012713, de la Sexta
Época, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN
Primera Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo, Página 121, de rubro
“REGISTRO PÚBLICO, CASOS EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN
EL.”; en la tesis aislada en materia constitucional número 1a.
XX/2014 (10a.), con Registro 2005465, de la Décima Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página
689, de rubro: “TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y
APLICARSE RESTRICTIVAMENTE.”; En la tesis aislada en materia civil
número 1a. CLIII/2012 (10a.), con Registro 2002086, de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 2, Página 1216, de rubro “TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL.”; y, en la tesis
aislada en materia civil número 1a. XI/2012 (9a.), con Registro 160146, de la
Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Página 875 , de rubro “PRINCIPIOS DE FE
PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A
ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE EL ASIENTO
REGISTRAL SE REPUTE VERDADERO Y QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS.”
[166] Artículos
2367, segundo parte, del Código Civil Federal y 2287, primer párrafo, del
Código Civil de Guerrero
[167] Artículos
221, del Código Civil Federal y 453, segunda parte del primer párrafo, del
Código Civil de Guerrero
[169]
Artículos 2376 y 2377, del Código Civil Federal y
2294, primer y segundo párrafos, del Código Civil de Guerrero
[170] Artículos
2378, del Código Civil Federal y 2294, tercer párrafo, del Código Civil de
Guerrero
[171] Artículos
2379, del Código Civil Federal y 2295, del Código Civil de Guerrero
No hay comentarios:
Publicar un comentario