jueves, 12 de noviembre de 2015

PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO



La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, recientemente aceptó el principio de decisión previa, con base en los agravios expresados en el Recurso de Revisión radicado bajo el Toca número TCA/SS/287/2015, interpuesto en contra de la resolución de primera instancia, en la que la Sala Regional sobreseyó respecto de actos de tramite o intermedios consistentes sendos requerimiento, que fueron previos a la emisión de la resolución definitiva que concluyo el procedimiento administrativo, al considerar inexactamente, que dicho actos intermedios o de trámite, debieron de ser impugnados desde luego en juicio contencioso administrativo, como si pudieran ser impugnados en forma autónoma, independiente y paralelamente al acto administrativo, es decir, al acto o resolución definitiva que concluye el procedimiento administrativo.


A. AGRAVIOS.- En efecto, en los agravios expresados en el recurso de revisión aludido, se dijo que los requerimientos no fueron señalados como reclamados de manera autónoma en el escrito inicial de demanda y, además, que dicho requerimientos por si mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite, que forman parte del procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos efectivamente impugnados, que son los acto administrativo definitivo, que son lo que si pueden acusar agravios y que son los que si son susceptibles de ser impugnados en juicio contencioso administrativo.


Esa afirmación se sustentó en el contenido del artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su texto vigente al momento de la interposición del presente juicio, que establecía que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones definitivas que agoten la vía o procedimiento administrativo, es decir, que están sujetos al principio de decisión previa de la administración, y que, los actos de trámite dictados dentro del procedimiento administrativo y que no son definitivos, no son susceptibles de ser impugnados autónomamente, sino que, tienen que hacerse valer como una violación al procedimiento al impugnarse la resolución definitiva con el que culmine tal procedimiento.


Dicho precepto era del tenor literal siguiente:


ARTÍCULO 118.- Las resoluciones que dicte la administración Pública serán conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo y en contra de ellas podrán enderezarse, una vez agotada la vía administrativa, las acciones y recursos que señale la Ley.


En los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República, habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, el cual resolverá las controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado y los Municipios, incluyendo los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad. La Ley respectiva definirá su organización y competencia."


De acuerdo con el precepto constitucional invocado, se afirmó en los agravios, que las acciones promovidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que se resuelvan la controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se suscite entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado, procede en contra de las resoluciones que dicte la administración pública, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo, lo que dejaba en claro que el juicio contencioso administrativo, acorde con la doctrina dominante de Derecho Procesal Administrativo, solo procede contra actos definitivos, en los que exista de una decisión previa de la autoridad administrativa (expresa o ficta) que sea dictada de manera definitiva dentro del procedimiento administrativo que tenga que substanciarse para tal efecto.


Sobre el particular, se mencionó que era elocuente la opinión del Maestro Jesús González Pérez, que en su obra Derecho Procesal Administrativo Mexicano, Tomo I, tercera edición, Editorial Porrúa, páginas 167, 680 y 681, México 2005, al referirse sobre los actos y reglamentos impugnables en general y al artículo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al contenido del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al estudiar los actos impugnables de acuerdo con ese ordenamiento legal; sostiene lo siguiente:


"III. ACTOS Y REGLAMENTOS IMPUGNABLES... 2. ACTOS ADMINISTRATIVOS a) Requisitos procesales... b) Acto definitivo a') La clasificación de los actos en función del procedimiento. De los distintos criterios de clasificación de los actos administrativos adquiere especial relevancia a efectos procesales el que descansa en el procedimiento. La función administrativa se realiza a través del cauce formal de un procedimiento, de una serie o sucesión de actos que culminen en aquel que implican manifestación plena de la función que se realiza. Es este el acto administrativo por antonomasia -el acto definitivo o resolución-. Y, por tanto, el único que, en principio, es susceptible de impugnación procesal, es necesario hacer referencia a este otro tipo de actos que se los de trámite y los de ejecución.

….

CAPITULO OCTAVO. PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO... SECCIÓN SEGUNDA. Requisitos... III. REQUISITOS OBJETIVOS. 1. ACTOS IMPUGNABLES... b) Que el acto sea definitivo. El proceso administrativo se encuentra limitado, en cuanto a su objeto, a la impugnación a los actos o resoluciones definitivos, es decir, a aquellos que deciden la cuestión planteada poniendo fin al procedimiento. No pueden ser combatidos a través de él los actos de trámite y los de ejecución. El artículo 108, LJATCGue, establece la competencia de las salas del Tribunal para conocer 'de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del estado, de los municipios o de los organismos descentralizados con funciones administrativas de autoridad’."


De esa suerte, en los agravios se observó que, de acuerdo con la doctrina de Derecho Procesal Administrativo, es claro que únicamente se pueden impugnar en juicio contencioso administrativo los actos definitivos que culminan un procedimiento administrativo, y no así los actos de trámite que se dicten dentro del mismo, porque la resolución definitiva en un procedimiento administrativo es lo que constituye propiamente dicho el "acto administrativo", de tal suerte que, cuando el artículo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al contenido del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de las Salas Regionales para conocer "de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del estado, de los municipios o de los organismos descentralizados con funciones administrativas de autoridad", es claro que se refiere a los actos definitivos que culminan el procedimiento administrativo, porque es este el que constituye propiamente dicho el "acto administrativo”.


Efectivamente, en los agravios se sostuvo que es de explorado derecho que el procedimiento administrativo no es más que una sucesión de actos que tienen que seguirse para la producción de la resolución final que es lo que constituye propiamente el acto administrativo, tal y como lo define el prestigiado tratadista Alfonso Nava Negrete, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo IV, 11a. Edición, Editorial Porrúa, Página 2558, México 1998, que al respecto sostiene:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. I. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho Procesal Administrativo, p. 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol, e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa.— Gabino Fraga en su clásico Derecho administrativo dice que "el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que producen y preparan el acto administrativo'  (p.255). Andrés    Serra    Rojas en su Derecho administrativo, afirma: 'el procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades -ordenados y metodizados en las leyes administrativa- que determina los requisitos previos que producen el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin' (p. 273). Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p.e., López-Nieto y Mallo, Francisco lo define como 'el cauce    legal    que    los    órganos    de la administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos' (p. 21). Abrevia el concepto Jesús González Pérez y dice: 'El procedimiento administrativo será, por tanto, el procedimiento de la función administrativa' (p. 69)."


Por esa razón se observó en los agravios, que el procedimiento administrativo no es más que la sucesión de actos seguidos previamente a la resolución definitiva del mismo, que es lo que constituye propiamente dicho el acto administrativo, de tal suerte que, debe entenderse que cuando el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, establece que las Salas Regionales de dicho Tribunal tienen competencia para conocer y resolver los juicios promovidos contra actos administrativos del Estado -tal y como lo precisaba Jesús González Pérez al referirse al articulo 108, fracción I, de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, similar al precepto legal antes invocado-, se entiende que se está refiriendo a las resoluciones definitivas que culminan el procedimiento administrativo, que son lo que constituye propiamente el "acto administrativo" y, más aun, que como se habia visto en el propio pliego agravios, de acuerdo con el artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, vigente al momento dé iniciar el presente juicio, se entiende que las acciones que intenten los particulares contra las resoluciones que dicte la administración pública podrán ser resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo, de tal suerte que, se firmaba en los agravios que debía entenderse que el juicio contencioso administrativo solo procede contra los "actos administrativos" en los que la administración pública haya tomado una decisión previa, con la que culmine el procedimiento administrativo que haya substanciado para tal efecto, por lo que, se concluyó que es improcedente el juicio en contra de actos que sean materia de un procedimiento administrativo que tenga que ser substanciado con anterioridad, es decir, que es improcedente el juicio en contra de actas que estén sujetos a una decisión previa que la administración pública pueda tomar en el pleno ejercicio de sus facultades discrecionales, porque el Tribunal Contencioso Administrativo fue creado para conocer y resolver de las controversias seguidas contra "actos administrativos" que dicten las autoridades administrativas, una vez agotada la vía del procedimiento administrativo.


Así las cosas, y con la finalidad de apoyar tales consideraciones, se invocó como apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 72, de la Segunda Época, del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, que es del tenor literal, siguiente:


JURISPRUDENCIA SE-72

PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Establecen los artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 201 y 202 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares, teniendo plena autonomía para dictar sus fallos. De ello, se deriva que la pretensión que los particulares persiguen ante esta Instancia Jurisdiccional, es obtener una sentencia favorable a sus intereses, que traiga inscrita la declaración de ilegalidad del acto administrativo o fiscal que sea materia de la controversia planteada por ellos, además de la precisión de la forma y términos en que han de ser restituidos en el pleno goce de sus derechas como consecuencia de tal declaración, conforme lo indican los dispositivos 273 fracción VII y 276 del Código de referencia. Ahora bien, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado, exteriorizada a través de un órgano de la Administración Pública, que se vincula con la función administrativa y que trasciende en la esfera jurídica de los gobernados, previo el procedimiento que obliga a la ley, el cual puede iniciarse de oficio por las autoridades administrativas, o bien, a petición de los particulares interesados, tal como y como lo contempla el artículo 113 del Código de Procedimientos Administrativos Local. Bajo este contexto, dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, el principio de decisión previa constituye un presupuesto procesal inexcusable para la procedencia del juicio contencioso administrativo, que implica que un particular sólo estará en posibilidades de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del poder público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez sea materia de la litis en el juicio administrativo; principio cuya finalidad es preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y que por ende, obliga a los particulares a exigir ante las autoridades, el acatamiento de sus obligaciones o el reconocimiento de sus derechos, pues de lo contrario, no se da el nacimiento de un acto impugnable ante este Tribunal. En consecuencia, cuando un demandante en juicio administrativo, ataque la simple omisión por parte de las autoridades administrativas a cumplir con las obligaciones que a su criterio le están encomendadas por la legislación, sin antes haber instado ante ellas en forma directa, que provoque el acto administrativo, que desde luego puede ser positivo o negativo, no se encuentra: agotado el principio de decisión previa aludido y por lo tanto, debe sobreseerse el juicio planteado, de conformidad con lo previsto por los numerales 267 fracción VII y 268 fracción II del Código Adjetivo de la Materia. En síntesis, antes de acudir a la vía contenciosa, es preciso acudir ante la autoridad administrativa paira dar origen al acto administrativo.

Recurso de Revisión número 295/998.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de noviembre de 19p8, por unanimidad de tres votos.

Recurso   de   Revisión   número 871/999.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 917/999.-Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 23 de noviembre de 2000, por unanimidad de siete votos.


Finalmente, en el pliego de agravió se dejó en claro que no obstaba a lo anterior, que de acuerdo con el artículo 6o, del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, establezca el derecho de opción, facultando a los particulares para elegir entre los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, y, la interposición del juicio contencioso administrativo, dado que, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar.


Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 6.- Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal, excepto que la disposición ordene expresamente agotarlo, o bien, si ya se ha interpuesto dicho recurso o medio! de defensa, previo el desistimiento del mismo, pero siempre dentro del término de quince días señalados por la ley, podrá acudir al Tribunal. Ejercitada la acción, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario."


De esa suerte, se decía en los agravios, que era claro que se debe respetar el principio de decisión previa y, por consecuencia, que solo deben de impugnarse los actos o resoluciones definitivas, que son lo que constituyen propiamente dicho el acto administrativo, que es, precisamente, el acto susceptible de ser impugnado en juicio contencioso administrativo, y no así los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, acto o resolución definitiva, que no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos, que no revisten la autonomía, y que, no se pueden impugnar en juicio de manera autónoma o independiente a los actos definitivos, sino que, tales actos intermedios o de trámite, en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo.


Así las cosas, se sostuvo finalmente que era inexacto como lo afirmaba la Sala Regional que el requerimiento de obligaciones omitidas hubiera tenido que ser impugnado en juicio de manera autónoma e independiente a la determinación del crédito fiscal y su liquidación correspondiente y, más aún, que tales requerimientos no son una resolución definitiva, sino que, son actos de trámite previos a la liquidación y determinación de crédito fiscal, que si son actos o resoluciones definitivas susceptibles de ser impugnadas, en la medida que, imponen una obligación de pago especifica que, indudablemente, si causa agravios a la actora, en tanto que, los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas por sí mismas y de manera autónoma no causan ningún agravio personal y directo a los derechos sustantivos del demandante, porque no ser privativos de derechos sustantivos (sino solo adjetivos y procesales), ni, tampoco, impositiva de obligaciones sustantivas, sino que, el agravio que se cometió con tales actos intermedios y de trámite repercutieron a los derechos sustantivos hasta que se emitió la liquidación y determinación de crédito fiscal, que si es privativo de derechos e impositivo de obligaciones, de tal suerte que, era inexacto que los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas hubieran podido ser impugnadas de manera autónoma e independiente enjuicio contencioso administrativo, ya que, no necesariamente se tenían que traducir por si mismos dichos requerimientos en la imposición de una determinación de crédito fiscal, ni, tampoco, en alguna liquidación, por lo que, no hubiera sido procedente el juicio contencioso administrativo en su contra de manera autónoma e independiente.


B. SENTENCIA.- En base a lo anterior, en el Considerando IV de la ejecutoria de fecha quince de octubre del  dos  mil  quince, dictada en los autos del Toca número TCA/SS/287/2015, relativo al recurso de revisión que interpuso la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, dictada  por  en el expediente TCA/SRA/I/469/2013, de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en Acapulco, Guerrero, se dijo lo que se transcribe, en la parte conducente, sobre el principio de decisión previa:


IV.- Una vez examinados los anteriores conceptos de agravios, a juicio de esta Sala Revisora resultan fundados y operantes, para modificar  la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, ello en atención de que de la misma esta Plenaria advierte una incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por la A quo, violando así los artículos  128 y 129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, pasando a su análisis y estudio de la siguiente manera:




Motivos de inconformidad que  expresa la parte actora como agravios, a juicio de esta Plenaria devienen fundados y operantes para modificar la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, dictada por la A quo, debido a que no estableció correctamente la litis en el presente asunto, inobservando lo establecido por el artículo 128 y 129 del Código de la materia, referente a la congruencia y exhaustividad que deben contener toda clase de sentencias emitidas por este Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, ya que en efecto de autos se aprecia que el actor del juicio, en ningún momento señaló como actos impugnados los requerimientos de Obligaciones Fiscales Omitidas del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal números SI/DGR/RCO/VNGC/MOR/00120/2013 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, y número SI/DGR/RCO/REN-21- 01/00135/2013, de fecha seis de junio del dos mil trece, que en efecto dichos requerimientos por sí mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite, que forman parte del procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos efectivamente impugnados, que de conformidad con el artículo 6° del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, establece el derecho de opción, facultando a los particulares para elegir entre los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, y, la interposición del juicio contencioso administrativo, dado que, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar, para mayor comprensión se transcribe:


"ARTICULO 6°.- Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal, excepto que la disposición ordene expresamente agotarlo, o bien, si ya se ha interpuesto dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento del mismo, pero siempre dentro del término de quince días señalados por la ley, podrá acudir al Tribunal. Ejercitada la acción, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario."



Luego entonces, es claro que se debe respetar el principio de decisión previa y, por consecuencia, solo deben de impugnarse los actos o resoluciones definitivas, que son lo que constituyen propiamente dicho el acto administrativo, que es, precisamente, el acto susceptible de ser impugnado en juicio contencioso administrativo, y no así los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, acto o resolución definitiva, que no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos, que no revisten la autonomía, y que, no se pueden impugnar en juicio de manera autónoma o independiente a los actos definitivos, sino que, tales actos intermedios o de trámite, en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo.


Así las cosas, esta Plenaria advierte que la A quo fue incongruente al resolver la validez de los requerimientos de Obligaciones Fiscales Omitidas del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal números SI/DGR/RCO/VNGC/MOR/00120/2013 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, y número SI/DGR/RCO/REN-21- 01/00135/2013, de fecha seis de junio del dos mil trece, que en efecto dichos requerimientos por sí mismos no revisten autonomía ni son susceptibles, por sí mismos, de ser impugnados, por no ser más que actos de trámite.


3. CONCLUSIÓN.- Conforme a lo antes expuesto, es claro que la Sala Superior del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, adoptó el principio de decisión previa y, como consecuencia, resolvió lo siguiente:


a)   Que en juicio contencioso administrativo, solo pueden impugnarse los actos administrativos;


b)   Que los actos administrativos son los actos o resoluciones definitivas con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo;


c)   Que los actos intermedios o de trámite previos a la emisión del acto administrativo, cuando no causan ninguna violación sustantiva por sí mismos y, además, no revisten la autonomía, no se pueden impugnar en juicio contencioso administrativo de manera de manera autónoma o independiente a los actos o resoluciones definitivas;


d)  Que los actos intermedios o de trámite en todo caso deben ser impugnados como una violación al procedimiento al momento de impugnarse el acto administrativo, es decir, el acto o resolución definitiva con la que se culminó la vía o procedimiento administrativo; y,


e)   Que el derecho de opción que establece el artículo 6° del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Guerrero, que faculta a los particulares para decidir si elige acudir directamente al juicio, o bien, interponer previamente los recursos o medios de defensa procedentes en sede administrativa, tal derecho de opción se circunscribe a los recursos y no sobre los procedimientos administrativos que legalmente se deben de substanciar, es decir, que necesariamente debe de respetarse el principio de decisión previa y, como consecuencia, esperar la emisión del acto administrativo.

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