lunes, 21 de agosto de 2017

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD REALIZADOS EN LA CIUDAD Y PUERTO DE ACAPULCO, GUERRERO, POR EL GRUPO POLICIAL DENOMINADO “FUERZA CONAGO”


        En los primeros días del mes de julio del 2017, concretamente del  jueves 6 al  sábado 8 de ese mes y año, acudieron a la ciudad y puerto de Acapulco de Juárez, Guerrero, un grupo policial denominado “Fuerza CONAGO”, conformado por policías de la Ciudad de México y de los Estados de Hidalgo y Puebla, que ejercieron actos de autoridad en materia de seguridad pública en esta ciudad y puerto, no obstante que se ubica en un territorio distinto a la Entidad Federativa a la que pertenecen tales elementos policiales, lo que consideramos contrario a los artículos 16, 40, 41 y 117, fracción I, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, tiene como consecuencia que policías estatales y, en su caso, de la Ciudad de México, ejerzan actos de autoridad en materia de seguridad pública, en Entidades Federativas distintas a las que pertenecen esos elementos policiales[1].

        En efecto, de acuerdo con los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados o Entidades Federativas, incluida la Ciudad de México, son libres y soberanas solo en su régimen interior y, por consecuencia, sus Poderes Públicos locales solo tienen competencia en lo que toca a su régimen interior, sin poder contravenir, de ninguna manera, las estipulaciones del pacto federal.

        Dichos preceptos disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

        Como se observa de la transcripción anterior, es claro que las Entidades Federativas, incluidas la Ciudad de México y de los Estados de Hidalgo y Puebla, son libres y soberanas, empero, únicamente en lo que concierne a su régimen interior y, por consecuencia, con competencia exclusiva en lo relativo a dicho régimen interior.

        Luego, de acuerdo con los artículos 116, primer párrafo, y 122, apartado A, primer párrafo, de la propia Constitución Federal, es claro que dichos Poderes Públicos de los Estados y de la Ciudad de México, se dividen en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

        De donde se sigue, que las autoridades pertenecientes a los Poderes Públicos de las Entidades Federativas solo tienen competencia para ejercer válidamente sus actos de autoridad en materia ejecutiva o administrativa, legislativa o jurisdiccional, en lo que concierne a su régimen jurídico, político y administrativo interior.

        En consecuencia, las autoridades administrativas que dependen del Poder Ejecutivo Estatal o Local, como son las policías civiles y, del mismo modo, las autoridades del Congreso Local que conforman el Poder Legislativo Estatal o de la Ciudad de México, solo tienen competencia en lo concerniente al régimen de seguridad pública y jurídica interior de la Entidad Federativa correspondiente.

        Además, es preciso destacar que todos los actos de autoridad tienen límites competenciales para que sean válidos, según se desprende del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que literalmente establece, en la parte conducente:



ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento […] de la autoridad competente […]”

        Se afirma lo anterior, porque la competencia de las autoridades, igual que las Leyes, tienen ámbitos territoriales de validez, ya que, lo que le brinda competencia a los actos de las autoridades son, precisamente, la Leyes[2], que también tienen un límite territorial de validez (por eso se exige la fundamentación y motivación de la competencia de acuerdo con el propio artículo 16, primer párrafo, de la Ley Fundamental[3]).

        Ahora bien, límites territoriales de las Leyes que expidan las Entidades Federativas, al provenir del Poder Legislativo Local, solo concierne jurídico interior, de acuerdo a lo previsto por los artículos 40 y 41, de la Constitución Federal y, además, reafirmado y contemplado expresamente por el artículo 121, fracción I, de la misma Constitución Mexicana, que establece que las leyes de las Entidades sólo tendrá efectos en su propio territorio y que no podrán ser obligatorias fuera de él.

        Dicho precepto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado solo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

        Lo anterior nos deja en claro que las normas jurídicas locales que les dan competencia a los policías locales, solo tienen efectos jurídicos al interior del territorio de la Entidad Federativa correspondiente y, por consecuencia, sus actuaciones que realicen fuera del mismo, carecerán de fuerza obligatoria jurídicamente hablando.

        No obsta a lo anterior que la seguridad pública sea una función pública concurrente.

        Se afirma lo anterior, porque las facultades concurrentes son constitucionalmente previstas para que los tres órdenes de Gobierno (Federación, Entidades Federativas y Municipios) puedan actuar respecto de una misma materia, en la forma y los términos que determine la Ley General que expida para tal efecto el Congreso de Unión[4] (ejemplo, la educativa[5], la de salubridad[6], la de asentamientos humanos[7], la ambiental[8], la de protección civil[9], la deportiva[10], por supuesto la de seguridad pública[11], etc.).

        Empero, sin que tales órdenes de gobierno puedan actuar, de ninguna manera, fuera de sus límites territoriales de competencia, es decir, sin que sus poderes públicos puedas actuar fuera de su régimen interior, por existir limitación expresa en la Constitución Federal para que no emitan actos de autoridad fuera de sus ámbitos de competencia (art. 16) y, además, para que los actos de los poderes públicos locales se constriñan a su régimen interior y, por consecuencia, competencia interior (arts. 40 y 41).

        Más aún, para entender las facultades concurrentes, es preciso destacar que el territorio nacional se comparte, generalmente, entre los tres orden de gobierno, es decir, Federación, Entidades Federativas y Municipios, de una forma vertical y no de forma horizontal.

        Así las cosas, el territorio municipal, por ejemplo, es propio, pero no exclusivo del municipio y, por consecuencia, debe de entenderse que dicho territorio Municipal, se comparte verticalmente y, por ende, es, al mismo tiempo, territorio de una Entidad Federativa y territorio de la Federación.

        Sin embargo, no se comparte y, por consecuencia, el territorio municipal o de una Entidad Federativa no se comparte horizontalmente, ni, tampoco, es al mismo tiempo territorio de otro Municipio o de otra Entidad, respectivamente.

        Lo anterior, tiene como consecuencia que cuando se esté frente a facultades concurrentes, válidamente se puedan actuar en ese mismo territorio municipal, el Ayuntamiento de ese municipio (por ejemplo el de Acapulco), el Gobierno de ese Estado (como sería en el ejemplo Guerrero) y también de manera concurrente la  Federación.

        Sin embargo, dado el límite territorial de la competencia Estatal y Municipal de la Leyes de los Estados que se encuentra constreñido a su régimen interior y, por consecuencia, de sus autoridades regidas por las Leyes de cada una de esas Entidades Federativas, no podría un Gobierno de un Estado o de un Municipio, actuar válidamente en el territorio de otro Estado o de otros Municipios, respectivamente (salvo los casos de conurbación[12] o asociación de municipios[13] autorizados por la propia Constitución Nacional, en los cuales se podría dar una autorización al respecto, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos).

        En consecuencia, la facultad concurrente que se tiene en materia de Seguridad Pública, considero que permite a la Federación y al Estado de Guerrero, para que se coordine con el Municipio de Acapulco en dicha materia, pero no, de ninguna manera, para que otros Estados puedan ejercer esa función pública de seguridad, que implica el ejercicio de actos de autoridad que pueda implicar acto de molestia o privativos de derechos de los gobernados.

        Tampoco es obstáculo a lo anterior, que la actuación desempeñada por el grupo policial mencionado, derive de un acuerdo adoptado por la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), dado que, tales acuerdos no podrían tener por efecto derogar, reformar o adicionar la Constitución Federal[14] y, por consecuencia, no podrían tener por efecto, de ninguna manera, facultar a los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas que sean miembros de esa Conferencia Nacional, para que pudieran ejercer actos de autoridad de carácter públicos, como lo son la funciones de seguridad pública que desempeñan sus policía locales, fuera de su ámbito territorial de validez, es decir, más allá de lo que concierne a su régimen interior.

        Efectivamente, el artículo 117, fracción I, de la Constitución Mexicana, establece una prohibición absoluta para que los Estados celebren alianzas o coalición con otros Estados.

        Lo anterior es así, porque dicha prohibición está relacionada con la necesidad de conservar el pacto federal y, además, históricamente se contenían tanto en la Constitución de 1824 y en la de 1857[15], mismas que tenían como referente la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, conforme a las cuales era claro que, siempre se ha concedido que las Entidades Federativas o Estado de la Federación tienen vedada la posibilidad de celebrar tratado, alianza o confederación, por si mismos, con otros Estados o con una potencia extranjera, lo cual es reconocido del mismo modo por al vigente artículo 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        En efecto, el artículo 162, fracciones IV y V, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, al efecto establecía:

ARTÍCULO 162. Ninguno de los Estados podrá:
...
IV. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle la guerra; debiendo resistirle en caso de actual invasión, en tan inminente peligro que no admita demora, dando inmediatamente cuenta, en estos casos, el Presidente de la República.
V. Entrar en transacción o contrato con otros Estados de la Federación, sin el consentimiento previo del Congreso General, o su aprobación posterior, si la transacción fuere sobre arreglos de límites.[16]

        Asimismo, en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, al efecto estableció:

ARTÍCULO 111. Los Estados no pueden en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Esceptúase la coalición, que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva o defensiva contra los barbaros.[17]

        Del mismo modo, el vigente artículo 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, al efecto establece:

ARTÍCULO 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.

        Dichos preceptos constitucionales tienen como antecedente el Artículo Uno, Décima Sección, Párrafos 1 y 3, de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, misma que es referente de las constituciones de nuestro país, por ser la primera Constitución escrita en el mundo, la cual se encuentra vigente hasta la fecha, y que al efecto establece lo siguiente:

ARTÍCULO UNO
DÉCIMA SECCIÓN
1. Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación alguno; acuñará moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas; aprobará decretos por los que se castigue a determinadas personas sin que proceda juicio ante los tribunales, leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que derivan de los contratos, ni concederán título alguno de nobleza.


2. Sin dicho consentimiento del Congreso ningún Estado podrá establecer derechos de tonelaje, mantener tropas o navíos de guerra en tiempos de paz, celebrar convenio o pacto alguno con otro Estado o con una potencia extranjera, o hacer la guerra, a menos de ser invadido realmente o de hallarse en peligro tan inminente que no admita demora.”

        Las prohibiciones anteriores se adoptaron, detalles más detalles menos, por los constituyentes mexicanos de 1824, 1857 y 1917, quienes las clasificaron en absolutas y relativas, mismas que con el tiempo se han ido aumentando gradualmente[18].

        Así las cosas, y ante tales antecedentes constitucionales, queda claro que nuestro país siempre se ha concedido que las Entidades Federativas o Estado de la Federación tienen vedada la posibilidad de celebrar tratado, alianza o confederación, por si mismos, con otro Estados o con una potencia extranjera.

        De esa suerte, y como los Estados o Entidades Federativas no tienen soberanía[19] y competencia territorial más que en lo concerniente a su régimen jurídico, político y administrativo interior, es claro que, en realidad, las Entidades Federativas miembros de la CONAGO, si tiene una prohibición absoluta para celebrar alianzas o coalición con otros Estados o Entidades Federativas[20], por sí misma[21], que les permitan ejercer actos de autoridad fuera de su ámbito territorial, como lo fue el caso de los policías de la Ciudad de México y de los Estados de Hidalgo y Puebla, que formaron un grupo denominado “Fuerza CONAGO”, que ejerció labores de seguridad, con el carácter de autoridad policial, en el Estado de Guerrero, concretamente en la ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero, que se encuentra fuera de ámbito de competencia, es decir, fuera de su ámbito territorial de validez, esto es, fuera de lo que concierne a su régimen interior y, por consecuencia, en abierta contravención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Por esas razones, se considera que es inconstitucional la actuación que realiza la “Fuerza CONAGO” en el Estado de Guerrero, por medio de un grupo de policías formados por miembros policiales que no pertenecen a esta Entidad Federativa, sino que, en realidad, pertenecen a distintas Entidades Federativas (Ciudad de México, Hidalgo y Puebla), siendo igualmente inconstitucionales las actuaciones que realiza dicho grupo policial bajo el mismo esquema, en el que policías de una Entidad Federativa actúan en el territorio de una diversa Entidad.












[2] Por eso la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que “Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.” (Quinta Época. Registro 1011549. Apéndice de 2011. Tomo I. Tesis: 257. Página: 1228. Rubro “AUTORIDADES.”)
[3] Así lo ha establecido la Suprema Corte en la Jurisprudencia P./J. 10/94, de la Octava Época, Registro 205463, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994, Página 12, de Rubro “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”
[4] Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia obligatoria P./J. 142/2001, Registro 187982, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Página 1042, de rubro “FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.”
[5] Artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV
[6] Artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI
[7] Artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C
[8] Artículo 73, fracción XXIX-G
[9] Artículo 73, fracción XXIX-I
[10] Artículo 73, fracción XXIX-J
[11] Artículos 21, párrafos nueve y diez, incisos a) al  e), y 73, fracción XXIII
[12] El artículo 115, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con  apego a la Ley Federal de la materia.
Luego, la Ley Federal de la materia es, en realidad, una Ley General expedida por el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal, denominada Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, misma que establece, entre otras cosas, que esa continuidad demográfica se denomina zona metropolitana o conurbación interestatal, obliga a planear y regular de manera conjunta y coordinada por los tres órdenes de gobierno, la seguridad pública.
En el mismo sentido el artículo 122, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, establece la posibilidad de que en la zona conurbada de la Ciudad de México, el Gobierno de esta Ciudad Capital y sus Demarcaciones Territoriales, puedan coordinarse, entre otras cosas, en materia de la seguridad pública, con los Municipios conurbados
[13] El artículo 115, fracción III, penúltimo párrafo, establece, entre otras cosas, que los Municipios de un mismo Estado, o bien, los Municipios de distintos Estados, empero, contando con la aprobación de las legislaturas locales de los Estados respectivos, pueden coordinarse y asociarse para el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan.
Dentro de dichas funciones se encuentran las funciones de seguridad pública, en términos del artículo 21 de la Constitución Mexicana, policía preventiva municipal y tránsito, que es una función pública que tienen a su cargo todos los Municipios expresamente otorgadas por el propio artículo 115, fracción III, inciso h), de la Ley Fundamental.
En consecuencia, es claro que los Municipios de un mismo Estado y, también, los Municipios de distintos Estados, empero, contando con la aprobación de las legislaturas locales de los Estados respectivos, si pueden coordinarse y asociarse para el mejor ejercicio de las funciones de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito
[14] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que las reformas y adiciones a la Ley Fundamental requiere que se aprueben, en primera instancia, por el Congreso de la Unión, mediante el voto calificado de las dos terceras partes y, en segunda instancia, por mayoría de las Legislatura de los Estados, para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la  misma Carta Magna
[15]Jaime Cárdenas García, comentario al artículo 117, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada, Tomo IV, Páginas 271 y 272, Editorial Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 18ª edición, México 2004
[16] Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México 1808-1997, Vigésima Edición, Editorial Porrúa, Página 192, México 1997
[17] Felipe Tena Ramírez, Op. Cit. Ídem, Pág. 625
[18] Elisur Arteaga Nava, Derecho Constitucional, Octava reimpresión de la Segunda edición, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Oxford University Press, Página 396, México 2005
[19] Felipe Tena Ramírez refiere que se justifica la prohibición de celebrar alianza, tratado o coalición de un Estado con otro, porque considera que no la deben de tener las Entidades Federativas  por no ser soberanas (Derecho Constitucional Mexicano, 36 edición, Editorial Porrúa, Página 175, México 2004)
[20] Se dice que la prohibición es absoluta, dado que, el encabezado del artículo 117, de la Constitución Mexicana literalmente establece que los Estados “…no pueden, en ningún caso…” celebrar dichas alianzas, tratados o coalición. En tal sentido se pronuncian Felipe Tena Ramírez  (Op.Cit. ídem), Ignacio Burgoa (citado por Jaime Cárdenas García, Op. Cit ídem) y Eduardo Sánchez Bringas (Derecho Constitucional, 8ª edición, Edit. Porrúa, Pág. 571, México 2003)
[21] Consideramos que esa prohibición absoluta es para que no celebren por sí mismo, alianzas, tratados o coalición entre Estados, ya que, el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal permite convenios entre la Federación y los Estados, lo que en todo caso permite  convenios multilaterales en los que la Federación junto con uno o más Estados celebren convenios de colaboración, empero, sin que las Entidades Federativas puedan celebrar convenios por sí mismo, en virtud que, en todos los casos precisan de la participación del Estado para no encuadrarse en la prohibición constitucional mencionada. Sin embargo, entre los órganos de procuración de justicia si se permiten convenios de colaboración entre Entidades Federativas sin la intervención del Gobierno Federal por disposición expresa del artículo 119, segundo párrafo, de la Ley Fundamental

No hay comentarios:

Publicar un comentario