lunes, 21 de agosto de 2017

LA PARTICIPACIÓN DE LA MILICIA EN LA SEGURIDAD PÚBLICA, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERAMERICANA




PRIMERO. De acuerdo con las jurisprudencias 34/2000[1], 35/2000[2], 36/2000[3], 37/2000[4], 38/2000[5] y 39/2000[6], del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende lo siguiente:



a)   Que todas las autoridades, especialmente tratándose de seguridad pública, tienen 2 claras limitaciones, a saber: no vulnerar los derechos humanos y no rebasar las atribuciones que la ley les confiere;



b)   Que el Estado Mexicano a través de sus 3 niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas directa o indirectamente con la seguridad pública, se les confiere la obligación de coadyuvar a los objetivos perseguidos por la seguridad pública, que se traducen en la libertad, orden y paz pública, que son condiciones imprescindible para gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución;



c)   Que no tendría razón de ser la seguridad pública, si no se busca con ella crear condiciones adecuadas para que las personas gocen de los derechos humanos;





d)  Que en base a lo anterior, la Constitución da  bases para que, de manera equilibrada, se pueda prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente situaciones de violencia que se ejercen contra las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos;



e)   Que por esa razón, se debe equilibrar ambos objetivos: la defensa plena de los derechos humanos y la seguridad pública al servicio de tales derechos;



f)    Que el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan  al Presidente de la República para utilizar el ejército, fuerza aérea y armada, para la salvaguarda de la seguridad interior del país, la cual debe ejercer de manera fundada y  motivada, cuando se produzca una situación que haga temer fundadamente por sus características que, de no enfrentarse de inmediato, sería inminente que se precipitara una perturbación grave de la paz pública o que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto;



g)   Que es constitucionalmente posible que la milicia actúe en apoyo de autoridades civiles en tareas de seguridad pública, sujeto a una solicitud expresa, fundada y motivada de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo, dichas autoridades militares, se encuentren subordinadas a las autoridades civiles competentes, al orden jurídico y, de modo fundamental, a los derechos humanos;



h)  Que en la realidad pueden generarse un sin número se situaciones que, ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la milicia como una fuerza con que cuenta el Estado Mexicano para tal efecto; y,



i)    Que la Constitución no excluye a ninguna autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga alguna relación con la seguridad pública, y que su propósito es lograr una eficiente coordinación entre las autoridades de los 3 niveles de gobierno, para lograr dicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentar con mayor capacidad la delincuencia organizada.



SEGUNDO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[7], ha establecido que los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales[8].



TERCERO. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que la situación de violencia e inseguridad en México generada por el accionar de grupos del crimen organizado, junto con una respuesta militarizada, ha tenido como consecuencia el incremento en graves violaciones de derechos humanos, a pesar de los avances significativos en materia constitucional y legislativa en los últimos años, así como la adopción de importantes políticas públicas en México, elaboradas en consonancia con el Derechos Internacional de los Derechos Humanos, que a pesar de ello sigue apuntando a que la inseguridad y la violencia continúan sin la debida respuesta estatal requerida, que alimenta el miedo que generan los grupos del crimen organizado que actúan en nombre propio y en algunas ocasiones en colusión con autoridades a lo largo del territorio mexicano, así como por la consecuente impunidad que rodea estos hechos[9].



En base a lo anterior ha recomendado al Estado Mexicano, entre otras, las siguientes observaciones en materia de seguridad ciudadana:



a)    Desarrollar un plan concreto para el retiro gradual de las fuerzas armadas de tareas de seguridad pública y para la recuperación de estas por parte de las policías civiles; y,



b)    Fortalecer la capacidad de la policía para realizar las tareas de seguridad pública conforme a los estándares internacionales en derechos humanos.





CONCLUSIONES



I.- De acuerdo con la interpretación constitucional elaborada por la Suprema Corte, es claro que la  milicia puede actuar en auxilio de las autoridades civiles en las labores de seguridad pública, para la seguridad interior de la nación, previa solicitud fundada y motivada que autorice el Presidente de la República;



II. Sin embargo, debe entenderse que de acuerdo con la interpretación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, efectuada por la Corte Interamericana, que esa actuación de la milicia en labores de seguridad pública debe tratar se limitarse al máximo;



III. Por tanto, y de acuerdo con la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hecha a nuestro país, es claro que las fuerzas armadas mexicanas no deben retirarse súbitamente de las labores de seguridad pública, sino en forma gradual; y,



IV. Además, dicho retiro gradual de la milicia, debe efectuarse conforme a un plan concreto en la justa medida que la policía civil recupere de forma efectiva dichas tareas de seguridad pública, lo que implica que, tales policías deben ser previamente capacitados y certificados conforme a los estándares internacionales y nacionales.











[1] Novena Época. Registro 192084. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 34/2000 . Página 550. Rubro “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE.”
[2] Novena Época. Registro 192083. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 35/2000 . Página: 557. Rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.”
[3] Novena Época. Registro 192082. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 36/2000. Página: 552. Rubro: “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES.”
[4] Novena Época. Registro: 192081. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 37/2000. Página: 551. Rubro: “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA.”
[5] Novena Época. Registro 192080. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 38/2000 . Página: 549. Rubro “EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).”
[6] Novena Época. Registro: 192079. Tomo XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 39/2000. Página: 556. Rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.”
[7] Al analizar la violación al derecho a la vida y a la integridad personal, contenida en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación al 1.1., de la misma, que establece la obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos reconocidos en esa Convención
[8] Párrafo 78, de la sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) de 5 de julio del 2006, dictada en el caso Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,
[9] Párrafo 535 del informe Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.R/V/IL, Doc. 44/15, 31 de diciembre del 2015

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