domingo, 29 de agosto de 2010

EL CONCUBINATO EN EL ESTADO DE GURRERO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La evolución legislativa civil mexicana, confirman que el matrimonio siempre a excluido al concubinato, de tal suerte que, en nuestro país primero se reconoció el concubinato como un forma de unión de hecho ilícita o contraria al derecho, ya que, en la Leyes de Reforma
[1], en el Código Civil de 1884[2] y en la Ley Sobre Relaciones Familiares[3], se le consideraba como una causal de divorcio a la que no se le reconocía como fuente de derechos y obligaciones para sus miembros ni para sus hijos.

Fue hasta el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia Común, y para toda la Republica en materia Federal
[4] (en adelante el Código Civil de 1928), que se reconoce por primera ocasión al concubinato como una unión de hecho licita protegida por el derecho, con base en la siguiente exposición de motivos:

Hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar familia: el concubinato. Hasta ahora se había quedado al margen de la ley los que en tal estado vivían; pero el legislador no debe de cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el Proyecto se reconoce que produce algunos efectos jurídicos el concubinato, ya en bien de los hijos, ya a favor de la concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por mucho tiempo con el jefe de familia. Estos efectos de producen cuando ninguno de los que viven en concubinato es casado, pues se quiso rendir homenaje al matrimonio, que la Comisión considera como la forma legal y moral de construir la familia, y si se trata del concubinato, es, como ya se dijo antes, porque se encuentra generalizado, hecho que el legislador no debe ignorar.

El texto original del Código Civil de 1928, consagró los siguientes derechos protectores de la figura jurídica mencionada:

a) Posibilidad de que los hijos investiguen su paternidad
[5];

b) Presunción de filiación natural[6];

c) Derecho a recibir alimentos a través de testamento inoficioso a favor de la mujer concubina, previendo expresamente que los concubinos debían de haber permanecido libres de matrimonio
[7]; y,

d) Derechos de sucesión a favor de la mujer concubina, exigiendo de igual forma que los concubinos debieron permanecer libres de matrimonio
[8].

Con el tiempo, el derecho a heredar se extendió a favor del hombre concubino y, además, se consagró el derecho a que los dos miembros de la pareja de concubinos recibieran alimentos de la misma manera que los cónyuges, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1983, en el que se reformaron, entre otros, los artículos 302 y 1635, de la codificación civil mencionada, que aparecen redactados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 302. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.”

ARTÍCULO 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


Como se observa de la transcripción anterior, es claro que conforme al Código Civil de 1928, el preceptos relativo a la sucesión es el que delinea los requisitos para que se configure el concubinato, por lo que, los requisitos para que adquieran el derecho a recibir alimentos es el mismo que se requiere para heredar, dentro de los cuales destaca la necesidad de que la pareja de concubinos no se encuentre casados.

En tales términos permanece actualmente redactado el Código Civil Federal, que anteriormente se le denominaba Código Civil para el Distrito Federales en materia Común y para toda la Republica en materia Federal, y que, originalmente se le denominaba Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia Común y para toda la Republica en materia Federal, al que se le suele denominar Código Civil de 1928.

Ahora bien, el Código Civil del Distrito Federal, que también partió del Código Civil de 1928
[9], reitera que se requiere que la pareja debe encontrarse libre de impedimentos para contraer matrimonio, para que se configure la figura jurídica del concubinato y, por consecuencia, sólo en tales casos puede genera los derechos a solicitar alimentos y a heredar, de acuerdo con lo que se desprende del contenido de los artículo 291-BIS y 291-QUATER, inmersos dentro del Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero, así como, del precepto 1635, que son del tenor literal siguiente:

"Libro Primero. De las Personas"
"Titulo Quinto. Del Matrimonio"
"Capitulo XI. Del Concubinato"
ARTÍCULO 291-BIS.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.--- No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común."

ARTÍCULO 291-QUATER.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

ARTICULO 1,635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.


El antecedente del Código Civil del Estado de Guerrero, es el Código Civil de 1928, pues el Congreso Local únicamente estableció expresamente que adoptaba dicha codificación en el Estado de Guerrero, mediante Decreto número 37 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de los días 14, 21 y 28 de julio de 1937, sin que en ningún momento se adoptaran las demás normas protectoras del concubinato que fueron incorporadas con el tiempo al Código Civil de 1928, tales como el derecho a heredar que nunca fue extendido a favor de los hombres concubinos y sin que en ningún momento se consagrara el derecho a que los dos miembros de la pareja de concubinos recibieran alimentos de la misma manera que los cónyuges, entre otros derechos que no fueron incorporados al abrogado Código Civil del Estado de Guerrero.

DOCTRINA

La doctrina del derecho familiar mexicano, confirman que el matrimonio siempre a excluido al concubinato.

En efecto, MANUEL F. CHÁVEZ ASENCIO señala que “el concubinato es la unión de una mujer (concubina) y un hombre (concubino) que sin impedimento legal para contraer matrimonio, viven en común en forma constante y permanente.” (La Familia en el Derecho Relaciones Jurídicas Conyugales, sexta edición, Editorial Porrúa, página 303 y 304, México 2003).

Siendo importante destacar que el mismo autor refiere que “Esto no es así en otras legislaciones donde…por concubinato se entiende la unión de un hombre y una mujer como si fueran esposos, independientemente del estado familiar de ellos. Un matrimonio anterior, valido y subsistente durante la unión del hombre y la mujer, confirmaría la figura de adulterio, y excluiría el concubinato automáticamente. Adulterio y concubinato se excluyen. Donde existe el adulterio no es posible el concubinato.” (Op. Cit. ídem pág. 302)

SARA MONTERO DUHALT, nos dice que “En la doctrina y en la legislación civil mexicana, se entiende por concubinato, la unión sexual de un solo hombre y una sola mujer que no tienen impedimento legal para casarse y que viven como si fueran marido y mujer en forma constante y permanente (Derecho de Familia, quinta edición, Editorial Porrúa, página 165, México 1992)

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA y ROBERTO GARZÓN JIMÉNEZ, expresan en Glosario de Términos Básicos de Derecho Familiar, que concubinato es “Unión sexual, lícita, informal, que se establece entre un hombre y una mujer que no tienen impedimento para casarse” (Derecho Familiar y sus Reformas más Recientes a la Legislación del Distrito Federal, tercera edición, página 406, México 2006)

FAUSTO RICO ÁLVAREZ, PATRICIO GARZA BANDALA y CLAUDIO HERNANDEZ DE RUBIN, conceptúan que “Concubinato es la convivencia conyugal lícita de un solo hombre y una sola mujer, considerada suficiente para hacer surgir una familia y a la que se le atribuyen consecuencia de derecho” “Para que haya licitud entre los concubinos, no debe de existir ningún impedimento para contraer matrimonio, ya que de lo contrario implicaría reconocer efectos jurídicos a uniones prohibidas” (De las Personas y de la Familia en el Código Civil para el Distrito Federal, primera edición, Editorial Porrúa, páginas 261 y 262, México 2006)

EDGARD BAQUEIRO ROJAS y ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ, nos dicen que el concubinato puede entenderse como “la unión libre duradera entre un hombre y una mujer libres de matrimonio y sin impedimentos legales para contraerlo que viven o cohabitan como si estuvieran casados” (Derecho de Familia y Sucesiones, Oxford University Press, página 150, México 2005)

FLAVIO GALVÁN RIVERA, refiere que “el concubinato en su calidad de causa o fuente de la familia, puede ser definido como el acto jurídico unilateral, plurisubjetivo, de Derecho de Familiar, por el cual un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio, sin impedimento dirimente no dispensable y con plena capacidad jurídica para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera seria, no interrumpida, estable y permanente, a fin de constituir una nueva familia o grupo social primario, sin la necesidad de satisfacer determinadas formalidades, ni requisito alguno de inscripción en el Registro civil (El Concubinato en el vigente Derecho Mexicano, primera edición, páginas 121 y 122, Editorial Porrúa, México, 2003).

ESTADO DE GUERRERO

El vigente Código Civil del Estado de Guerrero, se incorporan las normas protectoras que se incluyeron en el Código Civil de 1928, pero que nunca fueron incluidas en el abrogado Código Civil del Estado de Guerrero, de manara que en la vigente codificación civil se incluye el derecho de los concubinos a recibir alimentos en los mismos términos que los cónyuges y, además, se incorporan los derechos a heredar a favor del hombre concubino (y no sólo a favor de la mujer concubina), en los artículos 391, 409 y 1432, que son del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 391.- Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.
"ARTÍCULO 409.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, será responsable de las deudas que el acreedor alimentario contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.---Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre concubinario y concubina, siempre que hubieren vivido juntos públicamente como si fueren cónyuges, cuando menos durante dos años consecutivos o si hubieren procreado por lo menos un hijo."

"Artículo 1432.- La concubina heredará al concubinario y éste a aquella, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, si reúne una de las condiciones siguientes:
I. Que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de cualquiera de ellos; y
II. Que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte del autor de la herencia, siempre que no hubiere impedimento alguno para que pudieran haber contraído matrimonio entre sí."


Sin embargo, de la exposición de motivos del vigente Código Civil del Estado de Guerrero, destaca que el matrimonio y el concubinato, son formas de familia análoga, de manera que las asimila para efectos del parentesco por afinidad entre los concubinos
[10] y, además, otorga el derecho a los alimentos a favor de los concubinos de manera similar a la que tienen los cónyuges, en base a la identidad que guardar esa unión de hecho con la institución del matrimonio[11]; asimismo, expresa que la regulación de la sucesiones entre cónyuges tuvo como finalidad dotar al hombre concubino del derecho a heredar en los mismos términos que los tenía en exclusiva la mujer concubina en el abrogado Código Civil de Guerrero, pero sin que expresara su voluntad de permitir una forma de concubinato de personas legalmente casadas[12], pues incluso el precepto relativo (artículo 1432) parte de su correlativo del Código Civil de 1928 (artículo 1635) -sólo con la diferencia de que fue dividio en dos fracciones-, que no acepta esa forma de concubinato, de tal manera que, una de las reglas de la sucesión legitima, es la de no admitir como heredera a las concubinas en los casos de que exista esposa legitima (articulo 674, fracción IV); incorporando esos y otros derechos a favor del concubinato que no contenía la codificación civil abrogada, pero sin que el Legislador manifieste en ningún momento su intención de generan una desigualdad y de regular de manera distinta la figura del concubinato para efectos de los alimentos y de una manera diferente cuando se trate del derecho a heredar, ni, tampoco, se expresó que dicha figura jurídica se pueda extender y configurarse para efectos de los alimentos en los casos en los que uno de los concubinos se encuentre casado e impedido para contraer matrimonio, lo cual hubiera ameritado una mención especial, porque resultaría ser contraria a la concepción que se tiene tradicionalmente de esa figura jurídica en el Derecho Positivo Mexicano, en la cual es rechazada expresamente esa posibilidad dentro de toda la evolución legislativa del derecho civil mexicano y por la doctrina de nuestro país que no acepta esa circunstancia.

Además, no sólo en el abrogado Código Civil, sino que, en las demás leyes expedidas con anterioridad al Código Civil actual, que todavía se encuentran vigentes en el Estado de Guerrero, se venía concibiendo la existencia del concubinado, solo en el caso de que faltara la esposa legitima, lo que revela que en nuestro Estado acorde con lo previsto en el resto de la Legislación Nación, siempre ha habido un rechazo para que esa figura pueda coexistir de manera coincidente con la institucuón del matrimonio[13]
Más aún, que al asimilarse la figura jurídica de concubinato con la institución del matrimonio, es lógico que la nulidad del matrimonio por existencia de un matrimonio anterior, contenida en el artículo 458, fracción III, en relación al 417, fracción VIII, de dicho ordenamiento legal, es aplicable, por analogía y, aún por mayoría de razón, el concubinato en casos de un matrimonio anterior y, todavía más, que de no aceptarse esa postura, se daría píe a que se admitiera el concubinato ilícito, que en todo caso configurarían una causal de nulidad de matrimonio y de divorcio previsto en los artículos 417, fracción IX, del Código Civil del Estado de Guerrero y 27, fracción I, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, respectivamente.


Así las cosas, debe entenderse que al establece el artículo 409, del Código Civil del Estado de Guerrero, como requisito para que los concubinos tengan derecho a solicitar alimentos, que deben de vivir juntos púbicamente como si fueran cónyuges, debe entenderse en el sentido de que es necesario que ambos concubinos se encuentren libres de impedimentos para contraer matrimonio, es decir, que los concubinos no deben de estar casados, porque de otra manera no se podría entender que viven como cónyuges, porque las parejas no pueden vivir como tales en dicho supuesto.

Un criterio contrario, nos conduciría a aceptar como concubinato licito cuando existen alguno de los impedimentos para contraer matrimonio previstos en el citado artículo 417, de la codificación civil mencionada y, por consecuencia, se considerarían concubinatos jurídicamente protegido a las uniones de menores de edad (fracción I), las uniones de parientes consanguíneos (fracción III) o parientes por afinidad (fracción IV), o las derivadas de fuerzas o miedos graves (fracción X), lo cual sería inaceptable en nuestro régimen de derecho que, incluso, pena como delito de incesto en el Código Penal del Estado de Guerrero, la copula entre parientes consanguíneos (artículo 194).

Por consecuencia, los artículo 409 y 1432, del vigente Código Civil del Estado de Guerrero, deben de interpretarse sistematicamente, de manera armonica, para que se complementen o cohexistan, y no para que se exluyan, acorden con los principios de intepretación seguidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis siguientes:

INTERPRETACION DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.” (Octava Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II Primera Parte. Página: 22.)

INTERPRETACION DE LAS LEYES. La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal.” (Quinta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXIII. Página: 495.)

INTERPRETACION DE LAS LEYES. El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.” (Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXV. Página: 1126.)

LEYES, INTERPRETACION DE LAS. La interpretación de las leyes debe ser, siempre que proceda, en el sentido de la coexistencia y armonía de los diferentes artículos entre si, y no en el de su exclusión. (Quinta Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIX. Página: 18.)

INTERPRETACION DE LA LEY. Es regla de hermenéutica que ante dos textos de un mismo ordenamiento, aparentemente contradictorios, no debe concluirse en la exclusión de uno de ellos, sino en la coordinación de ambos preceptos, dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base.” (Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CX, Página: 444)


De esa manera, debe concluirse de la interpretacíon sistematica de los citados preceptos legales, al armonizarse o complementarse entre si para que cohexistan o se complementen; que la figura jurídica del concubintado, aplicable para el caso de alimentos y de herencia, precisa que los conyugen, en vida, deben parmenecer libres de impedimentos para contraer matrimonio, es decir, que no se puede configurara el concubinato, ni, tampoco, se genera el correspondiente derechos a recibir alimentos o heredar, cuando algunos de los concubinos, o ambos, se encuentran casados o, de alguna otra manera, están impedidos para contraer matrimonio, porque de esa forma se responde coherentemente a la intención manifiesta del legislador expresada en la exposición de motivos y confirmada por la interpretación sistematica del vigente Código Civil del Estado de Guerrero; a la evolución lesgilativa en el contexto estatal y nacional en el que se ha ido configurando y evolucionando ese esa figura jurídica; a la doctrina de derecho familiar de nuestro país; y, también, responde coherentemente con el resto de las normas que conforman el derecho positivo del Estado de Guerrero.

Maxime que, la aceptación de la existencia de dos figura jurídicas del concubinado distintas, en el propio Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, según se trate de alimentos (artículo 409) o de herencia (artículo 1432), sería contrario a los principios de legalidad, certeza y seguridad juirídica tutelados en la Constitución Mexicana, ya que, existen un cumulo de disposiciones jurídica que remiten a esa figura jurídica en asbtracto, de manera tal que, si existieran dos figura jurídica sobre ese tópico, se crearía una enorme confusión sobre su aplicación a cada caso concreto, porque sería dubitatiba su elección dentro de alguna de ellas.

En efecto, a guisa de ejemplo el Código Civil del Estado de Guerrero, remite en abstracto al “concubinato” para efectos de la formación y administración de un patrimonio común, aplicando las reglas de la sociedad conyugal (artículo 450-BIS) y, también, sobre la filiación para presumir hijo de los concubinos el naciodo dentro del “concubinato” (artículo 514); en ambos ejemplos se crearía caos si se acepta la tesis de que exisiten dos figuras jurídica de concubinato, porque en tales supuesto se generarían grandes dudas sobre ¿cual aplicar? ¿que pasaría si se aplica la figura realtiva a los alimentos que admite -según esa tesis erronea- que coexista el concubinato y matrimonio anterior?, sobre todo, en el primer ejemplo, si el o los matrimonios coexistentes (de uno o ambos concubinos) fueron celebrados en sociedad conyugal, porque entonces se empalmarian los derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos en matrimonio con los adquiridos en concubinato, que en dado caso, hasta podrían configurar el delito de robo entre conyuges, de acuerdo con la interpretación del Código Penal del Estado de Guerrero (artículo 185) impuesta por la jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación (1a./J. 29/2005), que de acuerdo con la citada codificación penal también puede configurarse entre concubinos (artículo 185); y, en el segundo ejemplo, se gestaria un problema por la concurrencia de la presunciones de los hijos que tienen los concubinos y los conyuges (artículo 498).

Esos son algunos ejemplos de la forma en la que se crearía caos sobre la aceptación de dos figurar jurídicas de concubinato y, concretamente, de aceptarse la posibilidad de que el concubinato coexiste con el matrimonio, lo que derivaría en un franco detrimento de las garantías de legalidas, certeza y seguridad jurídica que no pueden aceptarse y, aún más, cuando tales ejemplos bien pueden ser ampliados a otras materias sustantivas publicas, privadas y sociales, así como, adjetivas o procesales, por lo que, debe de rechasarce tajantemente la tesis que acepta la existencia de dos figura jurídicas del concubinado distintas, en el propio Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, según se trate de alimentos (artículo 409) o de herencia (artículo 1432).


[1] El artículo 21, de la Ley de Matrimonio Civil
[2] El artículo 228
[3] El artículo 77
[4] Publicado en la sección tercera del Diario Oficial de la Federación los días sábado 26 de mayo, sábado 14 de julio, viernes 3 de agosto y viernes 31 de agosto, todos de 1928
[5] “ARTICULO 382.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: … III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;”
[6] “ARTICULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.”
[7] “ARTICULO 1,368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: … V.- A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.”
[8] “ARTÍCULO 1635.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante cinco años que precedieron inmediatamente a su muerto o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen derecho a heredar conforme a las reglas siguientes…”
[9] En ejercicio de la facultad que tiene el Poder Legislativo del Distrito Federal, otorgada mediante el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, en el Artículo 1º, del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 17 de abril de 1999, expedido por el Gobierno del Distrito Federal, se declaró aplicable dicho ordenamiento legal en materia civil común en el Distrito Federal, reformado medio Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 28 de abril de 2000, corregido mediante Fe de Erratas publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 02 de mayo de 2000, al cual se le otorgó su actual denominación de Código Civil del Distrito Federal, en el ámbito de aplicación del fuero común, mediante el Artículo Primero del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 25 de mayo de 2000.
[10] En la exposición de motivos se dijo “…se amplía la definición de este grupo, reconociendo las formas adoptadas por las familias de una sociedad moderna: matrimonio y concubinato. Así, se asimila al concepto de parentesco por afinidad las relaciones entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél.”
[11] En la exposición de motivos de dijo “El derecho no debe de cerrar los ojos a la realidad social. Un alto índice de personas viven en concubinato. En éste existe el esfuerzo de cooperación y de socorro mutuo, como en el matrimonio. En una sociedad moderna cuyos valores han madurado con el paso del tiempo, no es atrevido, sino prudente y sensato, reconocer que es justo que se instituya entre los concubinos la obligación alimentaria”
[12] En la exposición de motivos se dijo “Por otra parte, se incluye la sucesión entre concubinos y a diferencia de cómo se contemplaba en el Código vigente, se regula dicha sucesión para ambos, con las modalidades que las propias disposiciones establecen, entendiéndose que el concubinario y la concubina podrán ser autores de la herencia o herederos entre sí”
[13] El artículo 50, fracción II, de la Ley de la Caja de Previsión de los Agentes Del Ministerio Publico, Peritos, Agentes de la Policia Judicial, Agentes de la Policia Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, del día 06 de diciembre de 1988, es del tenor literal siguiente:"ARTICULO 50.- Para gozar de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el siguiente orden: I. ...II.- A falta de la esposa legítima, la concubina siempre que el trabajador o pensionado hubiere tenido hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato.". Asimismo,el artículo 73, fracción II, de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Público del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, del día viernes 20 de diciembre de 1988, establce "Artículo 73.- El orden para gozar las pensiones a que se refiere el precepto anterior será: I. ...II. A falta de esposa legítima, la concubina siempre que el servidor o pensionado hubiere tenido hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato."

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